Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.685.

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 62, Tomo 4-A de fecha 30 de Marzo del 2001.

APODERADA JUDICIAL Z.L.A., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846.

DEMANDADO N.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.767.670.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 20 de Marzo del 2009, este órgano jurisdiccional administrador de justicia admitió demanda contentiva de pretensión incoada por la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A., de resolución de contrato de venta con reserva de dominio contra la ciudadana N.C.G., bajo el fundamento que el 25 de Octubre del 2007, fue autenticado el instrumento de esa venta bajo esa modalidad por ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 69, del 25 de Octubre del 2007, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Mazda; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: 323NEI; Año: 2001; Serial de Carrocería: 9FCBF42B010003209; Serial de Motor: B3781398; Uso: Particular; Placas: PAK01W; Color: Gris.

El precio de esa venta fue por la cantidad de Diecinueve Mil Bolivares (Bs. 19.000,oo) de los cuales la compradora dio por concepto de cuota inicial de Ocho Mil Quinientos Bolivares (Bs. 8.500,oo), y el saldo restante, es decir, la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,oo), se obligó a cancelarlos a favor de Financiauto Acarigua C.A., mediante el pago de Veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivos, cada una por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 558,86), con fecha de vencimiento la primera cuota el 24 de Octubre de 2.007, y las siguientes el día 24 de cada mes sucesivamente, hasta el día 24 de septiembre de 2009. Se estableció que en caso de no pagar a su vencimiento cualesquiera de las cuotas arriba establecidas, mediante la modalidad de letra de cambio, se obliga a pagar, la tasa de interés aplicable sería el uno por ciento (1%) mensual sobre la suma de dinero adeudada y no pagadas en el lapso correspondiente, siendo entendido que el atraso de dos cuotas mensuales y consecutivas dará derecho a Financiauto Acarigua C.A., a pedir la ejecución de la obligación principal, y así expresamente convino la compradora. Igualmente se estableció que se considera de plazo vencido la obligación en caso de que ocurriera la falta de pago de dos cuotas mensuales y dará derecho a Financiauto Acarigua C.A., a exigir el pago de la totalidad de la cantidad adeudada, la cual se considera exigible y de plazo vencido.

La ciudadana N.C.G., solo pagó diez (10) cuotas y a dejado de pagar o cancelar las cuotas correspondientes a los meses de agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, lo cual suma de Tres Mil Novecientos Doce Bolivares con Dos céntimos (Bs. 3.912,02). Y de conformidad con el Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la ciudadana N.C.G., en su carácter de deudora aceptante para que convenga en dar por resuelta la venta descrita, ya que se cumplió el supuesto del Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, ya que adeuda y excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida y haga entrega del bien vendido a su representada.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de Trece Mil Novecientos Catorce Bolívares con Cuatro céntimos (Bs. 13.914,04), y solicita el secuestro del vehículo vendido con reserva de dominio, oficiando a la Dirección de T.T. con el objeto de lograr su detención y proceder al secuestro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen los Artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio lo siguiente:

...“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.

Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.”...

De esta serie de disposiciones legales especiales se desprende que en este tipo de venta con reserva de dominio tiene su origen en que el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe. Se ha discutido que la naturaleza jurídica de este tipo de venta es que están sometidas a una condición resolutoria y que por lo tanto, no es una venta perfecta o pura y el Artículo 1.480 del Código Civil, nos establece lo siguiente:

...“Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán

preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.”...

Esta norma guarda relación con la establecida en el Artículo 1.161 de ese mismo código, la cual indica que en los contratos que tiene por objeto la transmisión de los derechos de propiedad, se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.

En materia de venta con reserva de dominio rige el principio de autonomía de la voluntad, ya que las partes pueden establecer la formas y modos de cómo se va a ejecutar o transferir la propiedad, siempre y cuando estos acuerdos no sean arbitrarios, contrarios al orden público y a la ley, por lo que este tipo de venta está referida en forma exclusiva, a los bienes muebles por su naturaleza y el vendedor resguarda para sí el dominio de la cosa vendida, que es un derecho accesorio, con respecto al crédito.

En este orden de ideas, del texto de la demanda la parte actora solicita la medida preventiva del secuestro del vehículo fundamentada en el Artículo 22 de la Ley Especial de Venta con Reserva de Dominio, la cual consagra que el juez podrá decretar el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar, con la nueva entrega de la cosa vendida al demandado y el pago de los daños y perjuicios que se le hayan causado por la medida decretada.

De manera que para que el Tribunal pueda decretar la medida, debe existir fundados indicios de que la demanda incoada por el accionante tenga la apariencia de ser fundada, es decir, cumpla con los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”...

Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:

1) PERICULUM IN MORA

Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. R.O.O., criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico

.

2) FUMUS B.I.

Que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. R.O.O., analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus B.I., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. R.O.O. un tercero, conocido como: Periculum in damni.

En este sentido, apuntamos que la materia especial de venta con reserva de dominio, para poder decretar esa medida de secuestro, el vendedor debe haber ejercido la pretensión de reivindicación sobre la cosa vendida bajo esta modalidad, que en el caso bajo estudio, el demandante ejerce la pretensión de resolución de contrato, según el Artículo 13 de la Ley Especial y 1.167 del Código Civil, que conlleva a la restitución del vehículo vendido bajo contrato de venta con reserva de dominio, por lo cual hace procedente que se decrete la medida de secuestro, porque el Artículo 22 de esa Ley Especial, especifica de manera clara en que tipo de pretensiones es que procede la medida de secuestro, es decir, el actor debe ejercer la pretensión de resolución de contrato que en efecto es la reivindicación del bien vendido, pero además el juez debe examinar si esa pretensión se encuentra fundada y el vendedor demandante deberá otorgar caución o garantía para asegurarle al demandado que se le entregue nuevamente la cosa secuestrada más los daños y perjuicios, para que el caso que la pretensión ejercida por el demandante no haya obtenido éxito, esa garantía a que se refiere la norma es la establecida en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, también se observa que la parte demandante además de ejercer la acción principal de resolución de contrato, también pide y demanda a que la demandada convenga en pagar o a ello sea condenada de los intereses de mora que se continúan venciendo más las costas procesales y pide que se le entregue el bien vendido, porque ésta adeuda y excede de la octava parte del precio total de la cosa.

Como vemos el Artículo 13 de la Ley Especial, sólo establece que se puede ejercer la pretensión de resolución de contrato, cuando se haya convenido que el precio de la cosa sería pagado por medio de cuotas y que la falta de pago de una o más cuotas que exceden de la octava parte del precio total, dará lugar a la resolución del contrato y si está no excede de esa octava parte no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de las cuotas insolutas más los intereses moratorios y el vendedor para el caso de que haya incoado pretensión de resolución de contrato por incumplimiento del comprador deberá restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación.

De manera que la resolución del contrato conlleva a la entrega de la cosa vendida, es decir, reivindicada, conforme a los Artículo 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, a favor del vendedor demandante, quien tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados y de los autos se desprende según las documentales que presentó la accionante (folios 03 al 17) que la demandada tiene catorce (14) cuotas pendientes de un total de veinticuatro (24) cuotas que se obligó a pagar, y este saldo es de fecha 20/03/2009, que el Tribunal aprecia preliminarmente sin entrar analizar el fondo de la causa como un indicio de que la pretensión ejercida tiene apariencia de ser fundada, por lo que se decreta el secuestro del vehículo objeto de la pretensión, la cual deberá ser entregada al depositario judicial quien deberá cumplir con las obligaciones establecida en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 12 sobre la Ley de Depósito Judicial.

Se ordena aperturar cuaderno separado de medidas preventivas, para sustanciar todo el trámite referido a estas medidas cautelares, comisiónese al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, para la práctica del secuestro con facultades amplias de oficiar a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre con el objeto de obtener la detención del vehículo y practicar la medida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Mazda; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: 323NEI; Año: 2001; Serial de Carrocería: 9FCBF42B010003209; Serial de Motor: B3781398; Uso: Particular; Placas: PAK01W; Color: Gris; solicitada por la parte actora Sociedad Mercantil Financiauto Acarigua C.A., con el libelo de demanda y ratificada el 24/03/2009, y una vez secuestrado será entregado a la depositaria judicial, para que cumpla con las obligaciones consagradas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el Artículo 12 de la Ley de Depósito Judicial. Esta medida se decreta con fundamento al Artículo 1, 13 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Comisiónese al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve (14/04/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste.

Mass.

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