Decisión nº 1986 de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteYhajaira Figuera
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: N° 1986

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Nro. 62, tomo 4-A del 30-03-01.-

APODERADA JUDICIAL: Z.L.A., titular de la cedula de identidad Nro. 10.176.834, IPSA Nro. 63.846.

DEMANDADA: E.A.M.V., titular de la cedula de identidad Nro. 4.243.901.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Guanare 17 de Octubre de 2006

196° y 147.-

ANTECEDENTES

Por presentado por la parte actora la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), en el escrito libelar que antecede y sus anexos, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero que se sustenta en ocho (8) cambiales, acompañadas y marcadas “B” – “I” , signadas bajo los Nros. 5/12 – 12/12, emitidas en esta ciudad en fecha 06/06/05, por la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 604.653.74) cada uno, a la orden de FINANCIAUTO ACARIGUA C.A, por valor ENTENDIDO y como lugar de pago la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que son pruebas escritas suficientes para la admisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil.-

En el escrito libelar la parte demandante acciona para que la parte demandada le cancele o en sus efectos a ello sea condenada por el Tribunal de la causa las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.837.229.90), por concepto de capital.

SEGUNDO

CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 136.349,40), por concepto de intereses legales, calculados al 5% anual.

TERCERO

UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.243.394,80), por concepto de honorarios de Abogado, calculados al 25%.

El tribunal observa que la actora no estimo su demanda pero solicito la indexación por inflación.

A tenor de lo dispuesto en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, solo conocerá de este tipo de demanda de carácter intimatorio por opción que le otorga la ley a la parte demandante, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, es decir, por la cuantía, por lo cual es menester traer a colación lo establecido en el articulo 3 ejusdem por cuanto la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y conforme a los artículos 29, 30 , 31 y 33 ibidem atinentes a la competencia por el valor, es menester efectuar la sumatoria correspondiente según el respectivo libelo.-

Efectuadas dicha sumatoria los conceptos reclamados por la parte actora ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.216.974,10), de lo cual se evidencia que excede de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,00), que es la cuantía que fija la competencia por el valor de los JUZGADOS DE MUNCIPIO, a tenor de la Resolución Nro. 619 del 30-01-96 y del Decreto Ejecutivo Nro. 1029 del 22-01-96, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.884 de esa misma fecha.-

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en le articulo 30 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 eiusdem, resulta evidente que siendo la cuantía de este Juzgado de Municipio, como ya se dijo, hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y que la sumatoria de los conceptos anteriormente indicados es superior a la misma, sin duda alguna es al Juez o Jueza del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que por efectos del mecanismo de distribución le corresponda conocer y decidir esta causa y no el suscrito y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley y en fuerza de los anteriores razonamientos DECLINA la competencia para conocer de la presente causa es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare , Estado Portuguesa, a quien corresponda .-

Lo antes dicho está ajustado a derecho, por tratarse de un materia atinente al orden publico procesal y por cuanto evidentemente no consta que el demandado expresamente haya renunciado al derecho constitucional que le asiste de ser juzgado por sus jueces naturales, principio que informa los paradigmas del nuevo sistema de la administración de justicia y en orden a la seguridad jurídica de los justiciables, plasmado en el articulo 49 ordinal 4to. del texto constitucional, tal derecho debe ser preservado y así se declara.

En consecuencia, luego de transcurrido el lapso de ley, remítase este expediente al prenombrado Juzgado, el cual resulta competente en razón de la cuantía, a los fines legales pertinentes, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 47 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal y háganse las anotaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero del Municipio Guanare, hoy a los diecisiete (17) días del mes Octubre de Dos mil seis. Años 196° y 147°

El Juez

HUGO SEGOVIA LOVERA.

La Secretaria,

Abg. ANGIE VIVAS VELAZCO.

Seguidamente se publicó, siendo las 12: 10 AM. Conste,

Stria

Exp: 1986

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