Decisión nº 564 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS

Barinas 02 de Marzo de 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE: 09-5421

PARTE DEMANDANTE: Z.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.176.834, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.846, domiciliada en la Ciudad de Acarígua Estado Portuguesa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARÍGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 62, Tomo 4-A, de fecha 30 de Marzo de 2001, con sede en el Centro Comercial Rupica planta baja, locales 7 y 8, Avenida Las Lágrimas, de la Ciudad de Acarígua del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: S.S.V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.711, domiciliada en la Urb. A.N.B., Calle 4, Casa N° 121, Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado de anexos, presentada por la ciudadana: Z.L.A., con el carácter acreditado en autos, contra la ciudadana: S.S.V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.711, domiciliada en la Urb. A.N.B., Calle 4, Casa N° 121, Barinas Estado Barinas, en su carácter de deudora aceptante.

Mediante auto de fecha 19/10/2009, cursante a los folios (25 y 26), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y abrir cuaderno de medidas.

En fecha 28/06/2010, fue debidamente citada la demandada, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, cursantes al folio (31) de la presente causa.

Alega la apoderada actora en el escrito libelar, que consta Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 19/11/2008, inserto bajo el N° 13, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano: G.O. MORILLO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, divorciado, transportista, titular de la cédula de identidad N° 9.262.855, vendió a la ciudadana: S.S.V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.711, domiciliada en la Urb. A.N.B., Calle 4, Casa N° 121, Barinas Estado Barinas, un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHÉVROLET; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; MODELO: ANDINO; AÑO: 1985; SERIAL DE CARROCERÍA: CP23TFV211447; SERIAL DE MOTOR: 6BD1389310; USO: TRNSPORTE PÚBLICO; PLACAS: AD983X; COLOR: DORADO Y MULTICOLOR; que consta en la cláusula tercera del contrato de venta, que se constituye en ese mismo acto RESERVA DE DOMÍNIO sobre el vehículo a favor de la Sociedad Mercantil Financiauto Acarígua C.A, que el precio de venta del vehículo fue por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), equivalente a UN MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO PUNTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.818,18 U.T.) de las cuales la compradora dio por concepto de cuota inicial la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.500,oo), es decir el equivalente a NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 U.T.), y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.500,oo) equivalente a NOVECIENTAS PUNTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (918) se obligó a cancelarlos a favor de Financiauto Acarígua C.A. mediante el pago de DIECIOCHO (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.400,91 CMS.) equivalente a SESENTA Y UN PUNTO OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (61,83 U.T.) con fecha de vencimiento la primera cuota el 14/12/2010, para completar la total cancelación del precio de venta; que para facilitar el pago de las DIECIOCHO (18) cuotas mensuales referidas, Financiauto Acarígua C.A. libró DIECIOCHO (18) letras de cambio a su favor cuyos montos y vencimientos se corresponden a las DIECIOCHO (18) CUOTAS antes mencionadas, las cuales aceptó la compradora, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas acordadas; en efecto demanda a la ciudadana S.S.V.C., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; SEGUNDO: A que las cantidades pagadas queden a beneficio de su representada, como una indemnización por el uso del vehículo desde el día 19/11/2008 hasta el momento de practicarse la medida de secuestro que será solicitada, estima finalmente el uso del vehículo en la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.24.800,oo), equivalente a (450,90 U.T.) a razón de (Bs. 80,oo) diarios, es decir (1,45 U.T.), cantidad líquida, libre de todo gasto que hubiere percibido su representada si en vez de reservarse el dominio alquila el vehículo; TERCERO: Solicita la restitución del vehículo a la sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARÍCUA C.A. La demandante solicitó medida de secuestro sobre el mueble antes descrito. Fundamenta la acción propuesta en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Acompaña a su escrito copia certificada del documento de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 19/11/2008, inserto bajo el N° 13, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San C. delE.T., en fecha 18 de Abril de 2008, bajo el N° 82, Tomo 167, FOLIOS (05 y 06) de los libros respectivos.

MOTIVA:

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Tribunal la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio, que señala:

Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.

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Por otra parte, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

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De igual manera, el artículo 362 ejusdem, indica:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum(…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

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Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) señala:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

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Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

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La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria

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Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso, la accionada, ciudadana: S.S.V.C., no compareció por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y tampoco hizo uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia y así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la abogada Z.L.A., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARÍGUA C.A. contra la ciudadana: S.S.V.C., supra identificada.

SEGUNDO

Se ordena la entrega del vehículo descrito en autos, a la empresa accionante.

TERCERO

Se acuerda que las cantidades pagadas a la empresa demandante, en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quede en su beneficio como indemnización por el uso del vehículo descrito en autos, desde el 19/11/2008 hasta la fecha de su entrega definitiva, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso para interponer el recurso de ley comenzará a correr, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.

Juez Provisorio del Juzgado Primero del

Municipio Barinas del Estado Barinas

Abg. O.E.Z.A.

La Secretaria, Titular

Abg. G.T.M.M.

En la misma fecha se publicó y registró siendo las 2:30 pm el fallo que antecede y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.

La Secretaria, Titular

EXP. N° 09-5421

OEZA/GTMM/jam

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