Decisión nº 76-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce (12) de agosto del año dos mil cinco.

195° y 146°

Previa revisión de la causa, quien aquí suscribe constató que la presente demanda fue admitida el 02 de septiembre del año 2004, instando a la parte actora a consignar las respectivas copias a los fines de la elaboración de las compulsas y que en fecha 21 de febrero de 2005 (F.39), se instó a la parte actora a que informara a este despacho el nombre del Tribunal en el cual se encontraba el exhorto librado en fecha 18 de noviembre de 2004 (F.35).

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que en fecha 02 de septiembre de 2004 (F.31), se admitió la demanda y que en fecha 21 de febrero de 2005 (F.39), se instó a la parte actora a que informara a este despacho el nombre del Tribunal en el cual se encontraba el exhorto librado en fecha 18 de noviembre de 2004 (F.35), y hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya informado sobre lo peticionado por el Tribunal y por cuanto se observa que han transcurrido más de treinta (30) días, se concluye que la parte actora, no dio cumplimiento con la obligación que le imponía la ley.

Por otro lado observa este juzgador, que la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y ocho sentó la siguiente doctrina:

.....En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandada. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes....

Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En la causa bajo estudio, se pudo constatar que la parte demandante no informó el nombre del Tribunal en el cual se encontraba el exhorto librado en fecha 18 de noviembre de 2004; por lo que se concluye que la parte actora, no dio cumplimiento con la obligación que le impone la ley.

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2005.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez Temporal, (fdo) P.A.S.R.. El Secretario Temporal (fdo) R.J.S.S.. (Esta el sello del Tribunal).

El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 15.343-2004, en el cual los abogados S.R.S.B. y A.R.P.S., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO C.A., demanda a N.C.N.B., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos E.A.L.P. y R.S.N.D.L., en su carácter de avalistas, por cobro de bolívares intimación. San Cristóbal, doce (12) de agosto del año dos mil cinco.

EL SECRETARIO TEMPORAL

R.J.S.S.

ml.

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