Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteAna Josefa Montilla Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de marzo de 2005

194° y 146°

Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio E.V.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.427, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa FINANCIAUTO BARINAS C.A., contra los ciudadanos G.S.M., R.C.S.M. Y D.M.E., venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.260.136, 11.186.568, y 9.380.145.

Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2003, e igualmente se libraron las respectivas Boletas de Intimación.

El catorce (14) de octubre de 2004 el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando las boletas de Intimación libradas en este juicio con sus respectivas compulsas por falta de impuso procesal para la practica de la Intimación ordenada.

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

MOTIVA

UNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De la señalada norma se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una instancia; b) que exista inactividad procesal de la parte actora y c) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

Nuestro m.T. ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone

para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…

…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…(Sic)

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.

Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)

Con base a estas consideraciones, constatado como ha sido que desde la fecha 02-12-2003, fecha de admisión de la demanda y libramiento de las boletas de Intimación, la parte actora no instó la Intimación del demandado, en consecuencia, el Alguacil en fecha 14-10-2004 consigna las boletas libradas con su compulsa por falta de impulso procesal; por cuanto, de autos se desprende que el actor no cumplió con la carga procesal de suministrar los medios y recursos necesarios para la practica de la Intimación ordenada, no hubo actuación posterior a esta destinada a impulsar el presente proceso, y por cuanto el lapso de tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha supera el lapso de tiempo previsto en la up-supra citada norma jurídica, lo que representa una total y absoluta inactividad y desinterés de la parte actora, es por lo que resulta procedente declarar la PERENCION prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:

PRIMERO

declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SEGUNDO

se declara extinguida la instancia en le presente juicio.

TERCERO

De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

La Juez Temporal,

Abg. A.M.G.

El Secretario,

J.R.

En la misma fecha, siendo las once y diecinueve de la mañana (11:19 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

Exp. N° 1781

AMG/Zaydé.

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