Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: FINANCIAUTO, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 25, Tomo 2-A, Segundo Trimestre, en fecha 09 de abril de 1991, originalmente con la denominación social de INVERSORA LA LAGUNITA C.A. y modificada por FINANCIAUTO C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante ese mismo Registro bajo el Nro. 41, Tomo 2-A, de fecha 19 de enero de 1.994, bajo el Nro. 23, Tomo 14-A, en fechas 03 de mayo de 1.995 y 26 de octubre de 1.999, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados S.R.S.B. y A.R.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.234 y 63.378 respectivamente.

DEMANDADA: JEISSON D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.282, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: Nº 7739.

I

ANTECEDENTES DE LA LITIS

Se tiene como inicio de la presente litis, recepción de escrito libelar, recibido para conocimiento de este Tribunal del distribuidor de expedientes; a través del mismo la sociedad Mercantil FINANCIAUTO, C.A., a través de sus apoderados Judiciales, acude al órgano jurisdiccional a objeto de incoar demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio contra el ciudadano JEISSON D.A.P., alegando que la demandante es cesionaria de todos los derechos, títulos, acciones e intereses derivados de una venta con reserva de dominio, la cual tenía por efecto un vehículo y en razón de que a la fecha el comprador de ese contrato adeuda la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 22.592,64), como se desprende de las letras de cambio que acompaña.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 11 de mayo de 2.012 (f. 47), se dio admisión a la demanda ordenándose la citación de la demandada.

CITACION DE LA DEMANDADA:

Al folio 48 riela diligencia de fecha 21 de mayo de 2.012, por la que la co apoderada Judicial de la demandante, señala que la compulsa de citación, sea remitida al Juzgado de los Municipios Junín y Urdaneta del Estado Táchira, a los efectos de la citación de la demandada.

Al folio 49, consta diligencia de fecha 24 de mayo de 2.012, por la que la representación Judicial de la actora, señala haber facilitado lo concerniente a emolumentos de citación.

Consta al folio 50, auto de fecha 28 de mayo de 2.012 por el que se acuerda librar exhorto de citación al Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

A los folios 51 al 56, constan diligencias pertinentes realizadas por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. para la citación del demandado, constando al folio 54 que el demandado fue citado por el alguacil de dicho Tribunal, por lo que se le hizo entrega de la respectiva compulsa, agregando el recibo de citación, siendo recibidas tales diligencias por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2.012 (f. 57).

Al folio 58 consta escrito de promoción de pruebas de la demandante de fecha 18 de septiembre de 2.012, las cuales son admitidas mediante auto de esa misma fecha (F. 59)

ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.012, se acuerda medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la litis.

II

PARTE MOTIVA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Este Juzgador para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho. En este orden de ideas, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia.

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Señala la representación de la actora que consta en contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2.011, anotado bajo el Nro. 09, tomo 124, folios 43 al 51, que la ciudadana Yolymar S.B., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.878.784, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; vendió con pacto de reserva de dominio al demandado un vehículo de las siguientes características:

CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; MARCA, PEUGOT; MODELO, 206 XR PREMIUN / 1.6 SINC 5P; SERIAL DE CARROCERIA, 8AD2AN6AD6G006862; SERIAL DE CHASIS, 8AD2AN6AD6G006862; SERIAL DE MOTOR, 10DBTH0039507; COLOR, GRIS; AÑO, 2.006; USO, PARTICULAR; PLACAS, MEP66Z.

Indica que constan en el contrato con reserva de dominio que el vendedor declaró que por valor recibido, cede y traspasa a favor de la demandante todos los derechos, títulos, acciones e intereses, lo cual fue aceptado por el demandado.

Arguye que el precio de la venta fue la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 82.000,oo), de los cuales el comprador ahora demandado dio por concepto de cuota inicial la cantidad de Bs. 22.000,oo; y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 60.000,oo, se obligó a cancelarlas a la demandante mediante el pago de 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de Bs. 3.227,52. Y que para facilitar el pago de esas cuotas mensuales se libraron 24 letras de cambio, las cuales fueron aceptadas por el comprador - demandado en la presente causa.

Expresa que el comprador demandado ha cancelado a la demandante las letras de cambio Nros. 01/24 y la 02/24, con fechas de vencimiento el 21 de agosto y 21 de septiembre de 2.011, pero de allí en adelante no ha sido posible lograr el pago de las cuotas correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.011 y las de enero, febrero, marzo y abril del año 2.012, no obstante las numerosas comunicaciones y visitas hechas al obligado para que cancelara las cuotas vencidas.

Arguye que a la fecha el demandado adeuda la suma de Bs. 22.592,64 y que la octava parte del precio de la venta es la cantidad de Bs. 10.250,oo, y como la suma adeudada es mayor que la octava parte del precio de la venta, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente demanda al Ciudadano Jeisson D.A.P. con el carácter de deudor aceptante, para que convenga en la resolución del contrato con reserva de dominio; que las cantidades pagadas queden en beneficio del demandante como una indemnización por el uso del vehiculo desde el día 26 de julio del año 2.011, estimando dicha cantidad en la suma de Bs. 48.600,oo.

Solicita la restitución del vehículo anteriormente mencionado y el secuestro del mismo y las costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda.

Para decidir se observa:

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

(Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Siendo que en la presente causa se pudo constatar, que el demandado no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas a quien aquí decide, verificar los presupuestos de procedencia, a saber:

1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, apreciándose de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, que la misma precluyó el día seis (6) de agosto de 2.012, por haberse recibido en este despacho las resultas de su citación provenientes del Juzgado comisionado en fecha 31 de julio de 2.012, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en ella;

2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el día siete (7) de agosto de 2.012; donde la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado.

En igual sentido de lo planteado, se pasa a verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual tenemos, que la parte actora en la relación de los hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio del vehículo dado en venta al demandado, por cuanto dicho ciudadano incumplió en cancelar las cuotas señaladas como insolutas y por exceder dicha cantidad (Bs. 22.592,64) de la octava parte del precio de venta del vehículo la acción esta tutelada en los artículos 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, de lo cual se deriva que la pretensión de la parte actora no solo no está prohibida por la Ley, sino que está suficientemente tutelada. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas y demostrados los supuestos establecidos para declarar la confesión ficta de la demandada, queda demostrado el incumplimiento del demandado con su contumacia de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.159 Y 1264 del Código Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano JEISSON D.A.P., en la demanda que por Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio, es intentada por la Sociedad de Comercio FINANCIAUTO, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la Sociedad de Comercio FINANCIAUTO, C.A., contra el ciudadano JEISSON D.A.P., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.

En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato De Venta Con Reserva De Dominio suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de julio del año 2.011, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 124, Folios 43-51, cuyo objeto era un vehículo identificado con las siguientes características: CLASE, AUTOMOVIL; TIPO, SEDAN; MARCA, PEUGOT; MODELO, 206 XR PREMIUN / 1.6 SINC 5P; SERIAL DE CARROCERIA, 8AD2AN6AD6G006862; SERIAL DE CHASIS, 8AD2AN6AD6G006862; SERIAL DE MOTOR, 10DBTH0039507; COLOR, GRIS; AÑO, 2.006; USO, PARTICULAR; PLACAS, MEP66Z.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el vehículo identificado en el numeral anterior.

CUARTO

Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la misma como justa indemnización por el uso del vehículo arriba identificado.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 eiusdem se acuerda la notificación de las partes.

Regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Zh.

Exp. Nº 7739.

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