Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4.987.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 4-A, de fecha 30 de marzo del 2001.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Z.L.A., venezolana, Abogada, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JEXSELIN G.M. Y K.C.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.959.363 y V-13.959361, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.C. venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.552, de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 31-05-2006, en virtud de la apelación formulada por la Abogada Z.L.A., contra el auto dictado el 27-03-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, que acuerda librar el mandamiento de ejecución de la sentencia por el setenta y cinco por ciento (75 %) de la cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 18.277.438,oo) que corresponde al doble de la cantidad acordada a pagar en la transacción efectuada entre las partes, en el presente juicio que por ejecución de hipoteca sigue la empresa Financiauto Acarigua, C.A., contra las ciudadanas Jexzeling Coromoto G.M. y K.C.G.M..

Por auto del 01-06-2006 se le da entrada a la presente Causa bajo el Nº 4987 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a prueba, la parte actora reprodujo el mérito probatorio del Convenimiento celebrado entre las partes el 23-11-2004 y homologado por el Tribunal; promueve las boletas de notificaciones emanadas del a quo, donde ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble dado en pago a la demandante; promueve el valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por esta superioridad el día 23-09-2005, donde se señala que de procederse a la ejecución, debe respetarse los derechos de propiedad en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %) que tiene el cónyuge de la codemandada, ciudadana Jexzeling Coromoto G.M..

En fecha 08-06-2006 se admitieron dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

En su oportunidad la parte actora consigna escrito de informes y en fecha 15-06-2006 se declara abierto el lapso para observaciones, el cual no hizo uso la parte demandada, y en fecha 28-06-2006, se fija un lapso treinta (30) días continuos para decidir.

Hecha la narrativa anterior, el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, constituye la apelación de la parte ejecutante contra el auto del a quo, de fecha 27-03-2006, mediante el cual, acuerda librar el mandamiento de ejecución de la sentencia por el setenta y cinco por ciento (75 %) de la cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 18.277.438,oo) que corresponde al doble de la cantidad acordada a pagar en la transacción efectuada entre las partes el día 23-11-2004, que fuera homologada el 26-11-2004.

Plantea la parte ejecutante en su escrito de informes, que había solicitado al Tribunal de la causa, la ejecución forzosa por haber transcurrido el lapso de entrega del dinero convenido por la parte y que el motivo de su apelación es, porque mal podría el a quo, ordenar el embargo de una suma de dinero cuando las partes demandadas habían convenido el 23-11-2004, que en caso de no entregar el dinero el día 23 de diciembre de 2004, entregarían a Financiauto Acarigua C.A., la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, situado en la carrera 9 con calle 9 del Barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare, plenamente descrito con sus linderos y medidas en dicho Convenimiento. Que este Tribunal Superior, en sentencia de fecha 23-09-2005, ordena que, de procederse a la ejecución de la sentencia definitiva debe respetarse al tercero opositor, ciudadano M.A.T.E., sus derechos de propiedad del orden del veinticinco por ciento (25 %). Que por lo antes expuesto, la ejecución forzosa debe ordenar la entrega del inmueble a la sociedad mercantil Financiauto Acarigua C.A., en un setenta y cinco por ciento (75 %) conforme al Convenimiento celebrado y homologado en fecha 26-11-2004 por el tribunal de primera instancia y no el embargo por una suma de dinero como ordena dicho auto objeto de apelación.

El Tribunal, para decidir la situación jurídica planteada, considera necesario señalar los siguientes eventos procesales:

Consta en autos, que en el presente juicio de ejecución de hipoteca, la actora sociedad mercantil Financiauto Acarigua C.A., y las codemandadas, ciudadanas Jexzeling Coromoto G.M. y K.C.G.M., celebraron una transacción el día 23-11-2004 y homologada por el a quo, el 26-11-2006, en la cual, la parte demandada, convino totalmente en la demanda y ofrece pagar a la ejecutante la suma de Diez Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Diecinueve Bolívares (Bs. 10.638.719,oo) que comprende el monto de lo demandados mas las costas y costos del juicio; de los cuales, canceló la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), quedando a deber un saldo de Nueve Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Diecinueve Bolívares (Bs. 9.138.719,oo) pagaderos el 23-12-2004; y que en caso de incumplimiento de esa obligación dineraria, queda comprometida a entregar a la empresa ejecutante la plena propiedad y dominio del inmueble hipotecado, cuya ubicación, medidas, superficie y demás determinaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 12-05-2003, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre de ese año.

Luego, no habiendo cumplido la parte demandada con dicha transacción, se notificó a las ciudadanas Jexzeling Coromoto G.M. y K.C.G.M., para que comparecieran al Tribunal, a cumplir con la obligación de dar, esto es, a transferir la propiedad y dominio del inmueble a la ejecutante, y a cuyo acto celebrado el día 24-02-2005, tampoco asistieron dichas codemandadas.

En fecha 28-02-2005, la Abogada Ivelisa M.M., procediendo en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.T.E., hizo formal oposición a la ejecución forzosa de la referida transacción por cuanto su representado, quien es cónyuge de la codemandada, ciudadana Jexzeling Coromoto G.M., resulta copropietario del inmueble objeto de ejecución hipotecaria, y el cual fue adquirido por su prenombrada esposa y la codemandada, ciudadana K.C.G.M., todo lo cual demostró oportunamente.

En sentencia dictada por el a quo en fecha 07-04-2005 se declara con lugar la oposición formulada por tercero opositor, ciudadano M.A.T.E., en razón de que el referido inmueble, pertenece en un cincuenta por ciento (50 %) a la comunidad de gananciales que tiene con su prenombrada cónyuge.

Apelado este fallo por la parte actora, se remiten las actuaciones pertinentes a esta alzada, la cual profiere sentencia en fecha 23-09-2005, donde confirma la sentencia del a quo, estableciéndose que, por resultar el tercero opositor, ciudadano M.A.T.E., copropietario del mencionado inmueble en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %), estos derechos le deben ser respetados en el sentido que no pueden se objeto de remate judicial, ni objeto de disposición por su prenombrada cónyuge.

Decidido lo anterior, y bajadas las actuaciones al a quo, la parte actora solicita nuevamente, la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes, y por auto del 27 de Marzo de 2006, se acuerda librar mandamiento de ejecución de la sentencia por el setenta y cinco por ciento (75 %) de la cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 18.277.438,oo) que corresponde al doble de la cantidad acordada a pagar en la transacción efectuada entre las partes.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente juicio de ejecución de hipoteca, las partes celebraron una transacción, en la cual, la parte demandada convino en la pretensión deducida, en todas y cada una de sus partes, obligándose a cancelar un saldo deudor del orden de Nueve Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Diecinueve Bolívares (Bs. 9.138.719,oo), y para el caso de no cumplir voluntariamente con esta obligación dineraria, se compromete a entregar a la actora, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble identificado en autos.

Ahora bien, en el fallo proferido por esta alzada en fecha 23-09-2005, mediante el cual se declara con lugar la oposición formulada por el ciudadano M.A.T.E. a la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes el día 23-11-2004, quedó establecido que al ser copropietario del referido inmueble el prenombrado opositor en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %) por ser cónyuge de la copropietaria, ciudadana Jexzeling Coromoto G.M., también copropietaria del mismo, conjuntamente con la ciudadana K.C.G.M., en consecuencia, los derechos de propiedad del referido tercero opositor no podían ser objeto de remate judicial ni podrían ser enajenados por su prenombrada cónyuge de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento.

De lo que se infiere, que las codemandadas Jexzeling Coromoto G.M. y K.C.G.M., siendo solo copropietarias del referido inmueble, en un porcentaje total del setenta y cinco por ciento (75 %), carecen de legitimidad, para ceder a la empresa ejecutante el referido inmueble en su totalidad y pleno dominio, ya que de lo contrario, conculcarían al tercero opositor su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo que la parte demandada, no cumplió con la mencionada transacción, por una parte, y por la otra, estándole prohibida por la ley, la cesión total del inmueble a favor de la actora, ésta, desde luego, tiene derecho a hacer efectivo el pago del crédito hipotecario que se le adeuda, mediante el respectivo remate y adjudicación judicial de los referidos derechos de propiedad que en un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75 %), tienen sobre el indicado inmueble, las mencionadas codemandadas y en razón, de que el ciudadano M.A.T.E., es titular, del restante porcentaje sobre dicha propiedad inmobiliaria en el orden del veinticinco por ciento (25 %). Así se decide.

Por estas razones, no resulta ajustado a derecho el auto impugnado, dictado por el a quo el 27-03-2006, el cual, acuerda librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución por el setenta y cinco por ciento (75 %) de la cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 18.277.438,oo) “que corresponde al doble de la cantidad acordada a pagar en la transacción efectuada entre las partes…”

Ello, porque esa cantidad, es la que debe servir de base para decretar el respectivo embargo ejecutivo, el cual, deberá recaer sobre los derechos de propiedad que en un porcentaje del setenta y cinco (75 %), tienen sobre el mencionado inmueble, las codemandadas, ciudadanas Jexzeling Coromoto G.M. y K.C.G.M., y siempre que así lo solicite la parte ejecutante. Así se resuelve.

En cuanto a los planeamientos hechos por la parte actora en su escrito informes, por estar comprendidos en la parte motiva de este fallo, el Tribunal considera innecesario pronunciarse.

Por los motivos expuestos la apelación de la parte actora, debe ser declarada con lugar. Así se acuerda.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de ejecución de hipoteca, que sigue la sociedad mercantil FINANCIAUTO C.A., contra las ciudadanas JEXZELING COROMOTO G.M. Y K.C.G.M., ambas identificadas.

Queda revocada la decisión interlocutoria dictada en fecha 27-03-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de este fallo al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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