Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS

Demandante: FINANCIAUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 25, tomo 2 – A, de fecha 09 de abril de 1991, originalmente con la denominación social de Inversora La Lagunita C.A, modificada por FINANCIAUTO C.A, según acta de asamblea extraordinaria, inscrita en ese mismo registro, bajo el N° 41, tomo 2 – A, de fecha 19 de enero de 1994 y bajo el N° 23, tomo 14 – A de fecha 03 de mayo de 1995 y 26 de octubre de 1999, anotado bajo el N° 09, tomo 22 – A, ubicada en el Edificio Rental del Centro Cívico, piso 06, oficia 605, Séptima Avenida, San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogados S.R.S.B. y A.R.P.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.234 y 63.378.

Demandado: M.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.370.736, domiciliado en el Llanito, vía Capacho, calle La Colina casa N° 2 – 94, Municipio Independencia del Estado Táchira; SIOLYMAR N.V., y A.J.P.D., venezolanos, mayores, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 14.041.182 y V – 10.175.118, domiciliados en el Llanito vía Capacho, calle La Colina, Casa N° 2 – 84, Municipio Independencia.

Motivo: INTIMACION.

Expediente: N° 7818.

I

ANTECEDENTES DE LA LITIS

La presente litis tiene como inicio, recepción de escrito libelar, recibido del Tribunal distribuidor de expedientes en fecha 04 de julio de 2012, contentivo del procedimiento de Intimación, llevado por la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO C.A., contra los ciudadanos M.J.C.G., Siolymar N.V. y A.J.P.D. .

Señaló la parte demandante en su libelo, que su representada es tenedora legitima de cinco (5) letras de cambio, emitidas en fecha 28 de septiembre de 2010, signadas con los Nros, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24 y 21/24, cada una de ellas por un monto de UN MIL QUINIETOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 12/00 (Bs. 1.561.12), lo que suma un gran total de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BILIVARES con 60/100 (Bs. 7.805,60), con valor entendido, siendo beneficiaria su representada y cuya librada es el ciudadano M.J.C.G. .

Que dichos instrumentos fueron avalados para garantizar las obligaciones del aceptante, por los ciudadanos Siolymar N.V. y A.J.P.D., tal y como se evidencia de los instrumentos configurados en las letras de cambio números 17/24, 18/24, 19/24, 20/24 y 21/24.

Que es el caso que en reiteradas oportunidades se han trasladado al domicilio del deudor, así como al domicilio de los avalistas, con el fin de tratar de obtener el pago de los instrumentos mencionados, acudiendo incluso cada vez que se ha vencido el plazo de todas y cada una de las letras de cambio para hacer efectiva su pretensión de cobro, sin que hasta la presente fecha se les de siquiera esperanza de que les cancelen dichas obligaciones, obteniendo de su parte evasivas en razón de la insistencia de su parte de que se le cancele a su representada las mismas, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas, tratándose aun de cantidades liquidas de plazo cumplido, e instrumentos que prueban clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar las mismas.

Que por lo anteriormente expuesto es que proceden a demandar como en efecto lo hacen por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento vías Intimación a los ciudadanos M.J.C.G., Siolymar N.V. y A.J.P.D., para que cancelen o en su defecto sean condenados por el Tribunal en cancelar las siguientes cantidades:

  1. - La sima de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 7.805,60) que comprende el monto del capital adeudado. 2.- La suma de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 64,00) por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual tal como lo establece el artículo 414 del Código de Comercio, y los que sigan venciendo hasta la total cancelación del monto de lo adeudado. Estimaron la demanda en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 7.869,60).

    Expone que por cuanto existe fundado temor de que la parte demandada oculte o enajene bienes de su propiedad, a los fines de garantizar el pago de las cantidades adeudadas de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida de embargo sobre un vehículo de las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, MARCA: chevrolet, MODELO : Corsa, AÑO: 2001, SERILA DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z41V326130, SERIAL DE MOTOR: 41V326130, USO: Particular, COLOR: plata, PLACA: AC103FS.

    Adjuntaron al libelo de demanda:

  2. - Letras de Cambio signadas con los Nros. 17/24, 18/24, 19/24, 20/24 y 21/24, de fecha 28 de septiembre de 2010.

    AUTO DE ADMISION:

    Por auto de fecha 30 de julio de 2012, este juzgado admitió la presente demanda, ordenándose en dicho auto, la intimación de los ciudadanos M.J.C.G. en su carácter de deudor principal, Siolymar N.V. y A.J.P.D. en su carácter de avalistas, para que dentro el plazo de 10 días de despacho cancele las siguientes cantidades de dinero:

    1. SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (bs. 7.805, 60), monto de las letras de cambio.-

    2. NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 97,54) por intereses al 5% anual, desde el vencimiento de la letra hasta 28 de julio de 2012 y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda.-

    1. MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.975, 78) por costas y honorarios profesionales o formule su oposición o de lo contrario se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Folio 13).

    Mediante dirigencia de fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano M.J.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Z.B.F., consigno cheque N° 00000459 a nombre de la demandante FINANCIAUTO C.A., por el monto de la deuda, es decir, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.903,14), mas los intereses al 5% anual. (Folio 30).

    Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano M.J.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Z.B.F., solicitó que fuera levantada la medida preventiva de embargo decretada por este juzgado en fecha 21 de septiembre de 2012. (Folio 31).

    En fecha 29 de noviembre de 2012, la abogada A.R.P.d.S., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito, mediante el cual se opone a lo solicitado por la parte demandada en cuanto al levantamiento de la medida de embargo decretada y ejecutada sobre el mencionado vehículo, hasta que pague la cantidad de dinero por costas y honorarios profesionales. (Folios 32 y 33).

    II

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:

    El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; …

    De igual manera el artículo 648 eiusdem señala:

    El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

    Así las cosas, observa este Juzgador que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala en relación al artículo 647 que:

    en su naturaleza el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y circunscrita a la justificación de pertinencia del procedimiento antes que a juzgar exhaustivamente la litis planteada… siendo pues, un dispositivo condenatorio, debe bastarse así mismo y contener los elementos de identificación de los sujetos y del crédito que indica dicha norma.

    Continúa señalando que:

    cuando el intimado hace oposición, el valor de la demanda a los efectos del recurso de casación o el cálculo de honorarios profesionales se establece en atención a las reglas de los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los casos, y por tanto no debe incluirse para calcularlo en la estimación de las costas de ejecución que comprende el decreto intimatorio (no mayores al 25% de la demanda según el artículo 648, pues dicho decreto queda sin efecto por el solo hecho de haberse formulado oposición oportuna, según lo señala expresamente el articulo 652…

    Se tiene de las actas que conforman el expediente, que en fecha 19 de noviembre de 2012, el co – demandado M.J.C., estando dentro del lapso de 10 días establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, presentó cheque signado con el N° 00000459, señalando que con el mismo cancelaba la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES con CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.903,14), correspondiente a la cantidad del total de las letras de cambio y los intereses al 5% anual, es decir, no hizo oposición al decreto de intimación dictado por este juzgado en fecha 30 de julio de 2012.

    Conforme a lo expuesto se tiene, que la parte demandada no presentó oposición en el presente procedimiento, y al haber renunciado al lapso para ejercerla, el decreto de intimación contenido en el auto de admisión de fecha 30 de julio de 2012, adquirió de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil el carácter de ejecutorio, es decir, de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

    Así las cosas, siendo el cheque Nº 00000459, consignado en fecha 19 de noviembre de 2.012, por el codemandado M.J.C.G. por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.903,14), contiene una suma que no se corresponde con la totalidad de las señaladas en el mencionado decreto intimatorio; debe concluirse que el mismo constituye un pago parcial de las cantidades condenadas. Por ello se tiene, que la parte demandada no ha dado cumplimiento pleno a lo ordenado a pagar en el referido decreto intimatorio, vale decir, la suma de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.975,78), por concepto de costas y honorarios profesionales estimados en un 25% de la suma demandada.

    En tal sentido, considera quien juzga, que el pago del capital efectuado por el intimado no extinguió el proceso sino que constituye un pago parcial, quedando pendientes los montos por costas y honorarios profesionales contenidos en el decreto intimatorio.

    El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

    El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

    La naturaleza del procedimiento por intimación según lo dispuesto por la doctrina, también denominado Inyunción Ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción en el intimado, bien para que pague lo ordenado o bien para que formule oposición.

    En razón de los argumentos precedentes se concluye, que el pago consignado por el demandado el 19 de noviembre de 2012 no extingue el proceso, sino que comporta un pago parcial de lo adeudado; que no habiendo formulado oposición el decreto intimatorio adquirió firmeza, quedando pendientes por pagar los conceptos por costas y honorarios profesionales, Y ASÍ SE DECLARA.

    Por lo tanto, al haber realizado el codemandado M.J.C. un pago parcial de lo establecido en el decreto de intimación, no es posible realizar el levantamiento de la medida de embargo decretada en fecha 21 de septiembre de 2012, tal como lo solicita la demandada en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara firme el decreto intimatorio de fecha 30 de julio de 2012, con relación a los montos por honorarios profesionales y costas insolutos, esto es, la suma de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.975,78) por concepto de costas y honorarios profesionales estimados en un 25% de la suma demandada.

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de levantamiento de medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abg. Zulimar Hernández

En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Zh.

Exp. Nº 7818.

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