Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteAna Josefa Montilla Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de marzo de 2005

194° y 146°

Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, mediante libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio E.B.V.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V-8.049.846, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.427, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la Sociedad Mercantil “FINANCIAUTO BARINAS, C.A.”, contra los ciudadanos RIVAS JEREZ YULIBETT, TERAN NELSONQUINTERO DE TERAN ISABEL Y M.T., llevado en signado con el N° 1646el expediente.

De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha tres (03) de febrero del 2003, en esa misma fecha se libró boletas de Citación.

El catorce (14) de octubre de 2004 el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando las boletas de Citación libradas en este juicio con sus respectiva compulsa por falta de impulso procesal para la practica de las Citaciones ordenadas.

MOTIVA

UNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De la señalada norma se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una instancia; b) que exista inactividad procesal de la parte actora y c) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

Nuestro m.T. ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…

…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…(Sic)

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.

Puede declararse de oficio por el Tribunal (..)

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el catorce de octubre del 2004, fecha en que el Alguacil consignó las boletas libradas con su compulsa por falta de impulso procesal; por cuanto, de autos se desprende que el actor no cumplió con la carga procesal de suministrar los medios y recursos necesarios para la practica de la Citación ordenada, no hubo actuación posterior a esta destinada a impulsar el presente proceso, y por cuanto el lapso de tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha supera el lapso de tiempo previsto en la up-supra citada norma jurídica, lo que representa una total y absoluta inactividad y desinterés de la parte actora, es por lo que resulta procedente declarar la PERENCION prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:

PRIMERO

declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

SEGUNDO

se declara extinguida la instancia en el presente juicio.

TERCERO

De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se suspende la medida Provisional de Embargo dictada por este Tribunal.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

La Juez Temporal,

Abg. A.M.G.

El Secretario,

J.R.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

Exp. N° 1646.-

AMG/mm.-

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