Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Alega el apoderado acroe en el libelo de demanda lo siguiente:

…la abogada Z.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°63.846 apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO BARINAS C.A. …, que consta en contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, el 22 de Agosto de 2008, inserto bajo el N° 76 tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, qua todo evento opone la demanda donde el ciudadano W.L.M., venezolano mayor de edad, comerciante soltero con cedula de identidad N° 7.923.616, vendió a la ciudadana A.D.C.L. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 9.263.493, domiciliada en el sector los Guasimitos, calle P.E.G. casa N° 34 Barinas estado Barinas un vehiculo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C818A11064; SERIAL DEL MOTOR: 1A11064; PLACA: ACO65P que consta en la cláusula tercera del contrato de venta arriba descrito que se constituye en ese mismo acto con reserva de dominio sobre el vehiculo a favor de la Sociedad Mercantil Financiauto Barinas C.A. que el precio de la venta de vehículo fue por la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) de los cuales la Compradora dio por concepto de compra inicial la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) y el saldo restante es decir la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) se obligo a cancelarlo a favor de FINANCIAUTO BARINAS C.A. mediante el pago de veinticuatro (24() mensuales, iguales y consecutivas cada una por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 724,99) con fecha de vencimiento la primera cuota el quince de agosto de 2008, y la siguiente el quince de cada mes sucesivamente, hasta el quince de julio de 2010, para completar la total cancelación del precio de la venta para facilitar el pago de la veinticuatro cuotas mensuales referidas que FINANCIAUTOS BARINAS CA.A libro veinticuatro (24) letras de cambio a su favor montos y vencimientos que corresponden a las veinticuatro (24) cuotas antes mencionadas las cuales acepta la compradora para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha acordada, que la compradora a cancelado a su representada las letras de cambios 1/24, 2/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24 y 9/24 con fecha de vencimiento de 15 de septiembre de 2008, 15 de octubre de 2008, 15 de noviembre 2008. 15 de diciembre de 2008, 15 de enero de 2009, 15 de febrero de 2009, 15 de marzo de 2009, y 15 de abril de 2009, pero de allí en adelante no ha sido posible lograr el pago de las cuotas correspondientes a los meses de mayo de 2009, junio de 2009, julio de 2009, agosto de 2009, septiembre de 2009, octubre de 2009, noviembre de 2009, diciembre 2009, enero de 2010, febrero de 2010,y marzo de 2010, que corresponden alas letra s de cambio 10/24, 11/24, 12/24 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24 18/24, 19/24, 20/24, que de las numerosas gestiones para que cancele las cuotas vencidas resultando negativo todos los intentos de cobro, el día 12 de abril de 2010, la compradora adeuda a su representada la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.974,89) comos se desprenden de las letras de cambio N° 10/24, 11/24, 12/24 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24 18/24, 19/24, 20/24, con fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2009, 15 junio de 2009, 15 julio de 2009, 15 agosto de 2009, 15 septiembre de 2009, 15 octubre de 2009, 15 noviembre de 2009, 15 de diciembre 2009, 15 de enero de 2010, 15 de febrero de 2010,y 15 de marzo de 2010; que la octava parte de la vente es de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00) y como la suma adeudada es mayor a la octava parte del precio de la venta en razón del articulo 13 de la ley de venta con reserva de dominio, en concordancia con el articulo 1167 del código civil venezolano siguiendo instrucciones precisas de su poderdante demando como en efecto lo hace a la ciudadana A.D.C.L., con el carácter de deudora aceptante para que convenga o en ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente PRIMERO: A la resolución de este contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio. SEGUNDO: ante las cantidades pagadas queden en beneficio de su representada como una indemnización por el uso de vehiculo desde el 22 de agosto del año 2008 hasta el momento de practicarse y la medida de secuestro que será solicitada. Que su representada estima el uso de vehiculo en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA (Bs. 17.940,00) a razón de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) cantidad liquida libre de todo gasto que hubiere percibido su representada TERCERO: la restitución del vehicula antes mencionado a la FINANCIAUTOS BARINAS C.A.; de conformidad con el articulo 22 de la Ley de venta con reserva de dominio, el secuestro sobre el vehículo descrito y le sea entregado previa constancia de las condiciones en las que se encuentra el vehiculo, mediante avaluo practicado por un perito que conozca de la materia nombrado por el tribunal, estimo la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.814,85) equivalente a CUATROCIENTO CUARENTA Y TRES CON TREINTA unidades tributarias.

En fecha 27-04-2010, se distribuye la presente causa por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma en fecha 03-05-2010, librándose el emplazamiento a la parte demandada.

En fecha 05-08-2010, el alguacil titular del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta circunscripción Judicial diligencia consignando boleta de citación, de la ciudadana ARACELYS DEL C.L., informado que fue recibida en fecha 04-08-2010, la misma y recibido por este Tribunal en fecha 09-12-2010.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 03-05-2010, se abrió cuaderno separado de medidas, y se decretó Medida Preventiva de Secuestro, librándose despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Barinas.

En fecha 13-05-2010, se recibió diligencia de la abogada Z.A., parte actora, en donde solicita se oficie al Tribunal Ejecutor del Municipio O.d.E.B., para practicar la medida acordada, ya que los bienes de la demandada se encuentran en ese Municipio.

En fecha 17-05-2010, se acordó la diligencia de fecha 13-05-2010, y se libro nuevo Despacho al Juzgado Ejecutor dem Municipio Obispos del Estado Barinas.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la demandada no se hizo presente la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para presentar pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho ni por si ni por medios de apoderados.

Para decidir el Tribunal Observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de venta con reserva de dominio. En tal sentido, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se observa en el presente caso, que la representación judicial del accionante de autos, en vez de solicitar la ejecución judicial del contrato, opta por requerir la resolución del mismo, alegando que la parte demandada no cumplió con su principal obligación derivada del contenido de la convención pactada, consistente en el pago de las letras de cambio que fueren acordadas mediante el contrato celebrado en fecha 22 de agosto de 2.008, y autenticado en fecha 22 de agosto de 2.008, mediante la Notaría Pública Segunda, del Municipio y Estado Barinas, inserto bajo el Nº 66, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; habiendo cancelado únicamente el monto correspondiente a las primeras nueve (09) letras de cambio, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, la ciudadana A.D.C.L., le adeudaba a su representada la cantidad correspondiente a once (11) letras de cambio Nº 10/24, 11/24, 12/24 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24 18/24, 19/24, 20/24, con fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2009, 15 junio de 2009, 15 julio de 2009, 15 agosto de 2009, 15 septiembre de 2009, 15 octubre de 2009, 15 noviembre de 2009, 15 de diciembre 2009, 15 de enero de 2010, 15 de febrero de 2010, y 15 de marzo de 2010; las cuales se encontraban de plazo vencido y por tanto, eran exigibles, y en tal sentido, sumando tales mensualidades, más de la octava parte del precio total de la cosa, solicitaba la resolución del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

.

En este orden de ideas observa quien decide que cursa en autos, original de contrato de venta con reserva de dominio suscrito por la empresa “FINANCIAUTO BARINAS C.A.”, en su carácter de vendedor, y la ciudadano A.D.C.L., en calidad de comprador del vehículo allí descrito, constando igualmente la cesión y traspaso del crédito con sus intereses y accesorios, por parte del vendedor a la empresa FINANCIAUTO BARINAS C.A”, lo cual fue aceptado por la compradora, ciudadano: A.D.C.L., siendo claro en tal virtud, que la pretensión de la parte demandante se encuentra amparada en buen derecho, pues de conformidad con lo establecido el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, la convención celebrada entre las partes en el presente caso, tiene fuerza de ley entre las mismas.

Expresado lo anterior, y siendo claro que el contrato sucrito por las partes en el presente caso, tiene, de conformidad con la norma precedentemente referida, fuerza de ley entre los contratantes, debe analizarse si en el caso sub examine, que la demandada de autos incumplió con sus deberes contractuales, específicamente con el pago de la obligación adquirida mediante la convención suscrita, hecho este, que pudiere tomarse en cuenta a los fines de resolver el contrato celebrado entre el demandante y demandado de autos.

De conformidad con lo anterior, y en consonancia con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso bajo estudio correspondía a la parte accionada, demostrar que efectivamente había cancelado al demandante, las letras de cambio demandadas como insolutas, ello, en virtud de haberse invertido en su contra, la carga de la prueba, con motivo de que el hecho negativo de falta de pago alegado por la parte actora en su libelo.

En tal sentido, se evidencia que en el presente juicio solo tuvieron lugar, actuaciones por parte de la demandante, en tanto que la parte demandada, a pesar de haberse dado por citada, tal como se desprende de la diligencia de fecha 05/08/2010, que cursa al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, no se presentó por ante este Tribunal, al acto de contestación de la demanda, ni presentó pruebas en la oportunidad legal respectiva, por lo que indubitablemente se verificó en este caso, la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca… (sic).

De las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que la demandada ciudadana A.D.C.L., quedó tácitamente citada, según consta en diligencia suscrita por el alguacil, en fecha 02-08-2010, realizada por el alguacil del tribunal del juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde señala que consigna boleta de emplazamiento de la ciudadana A.D.C.L., informado que fue firmada y recibida la misma, cursante a los folios 35-36 .Sin embargo, estando legalmente citada, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la aquí accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la CONFESIÓN FICTA en este juicio. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, y a pesar de que la pretensión de la parte actora en el presente juicio no tuvo objeción de ninguna naturaleza por parte del accionado de autos, en contra de quien se verificó la confesión ficta, quien decide, se encuentra en la obligación de expresar, que constatándose del escrito libelar, que las ONCE (11) letras de cambio vencidas sumas la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.974,89), resulta obligatorio para quien decide, por considerarlo ajustado a derecho, declarar la procedencia en el cobro y exigibilidad de las letras de cambio Nº 10/24, 11/24, 12/24 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24 18/24, 19/24, 20/24, con fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2009, 15 junio de 2009, 15 julio de 2009, 15 agosto de 2009, 15 septiembre de 2009, 15 octubre de 2009, 15 noviembre de 2009, 15 de diciembre 2009, 15 de enero de 2010, 15 de febrero de 2010,y 15 de marzo de 2010; letras de cambio estas, que se encontraban vencidas al momento de interponerse la demanda. ASI SE DECIDE.

Para finalizar, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las letras de cambio pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida

Observándose en el presente caso, que las nueve (9) letras de cambio canceladas por la parte demandada, no exceden de la cuarta parte del precio toral de la venta, es por lo que considera procedente y ajustada a derecho quien decide, la pretensión de la parte actora de que el monto cancelado quede en poder del cesionario, como justa compensación por el uso de la cosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara LA CONFESION FICTA, de la ciudadana A.D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.263.493. en el presente juicio.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, Z.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.176.834, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.846, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTOS BARINAS C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Bajo el Nº 07, Tomo 11-A de fecha 15 de junio de 1999 y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el Nº 71, Tomo 17-A de fecha 13 de septiembre de 2000, cuya sede se encuentra en el Centro Comercial Central Plaza, Avenida 23 de enero, primera planta, locales 31 y 32 de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; representación que acredita en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública cuarta de san C.E.T., anotado bajo Nº 28, Tomo89, de fecha 27 de mayo de 2008. En contra de la ciudadana A.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.493.

TERCERO

Declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito en fecha 22 de agosto de 2.008, y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 66, tomo 105, celebrado entre la empresa “FINANCIAUTO BARINAS C.A.”, en su carácter de vendedor, y la ciudadana A.D.C.L., en calidad de comprador.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la ciudadana A.D.C.L., a hacer entrega del vehículo con las siguientes características: LACAS: ACO65P; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 1A11064; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas con fecha cierta 22 de agosto de 2008; Y hacer entrega a la sociedad de comercio actora del vehículo supra descrito objeto de la negociación bajo tal modalidad. Asimismo, se declara que las cantidades de dinero que el comprador-demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble antes descrito.

QUINTO

Se condena en costa a la parte perdidosa

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio

Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) día del mes de enero del año dos mil once (2011).

La Juez Titular,

Abg. S.F.C.

La Secretaria,

Abg. L.C.

Exp. N° 2526

SfC/LC/idania

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