Decisión nº 128 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.422

Se le dio entrada a la presente demanda por auto de fecha (30) de Octubre de 2009 mediante el cual a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal instó a la parte actora a indicar el equivalente en unidades tributarias del valor de la demanda cumplido como fue ese pedimento, se procedió a su admisión por auto de fecha (10) de Noviembre de 2009.

Posteriormente se consignó a las actas un escrito de reforma, presentada personalmente por la abogada en ejercicio C.E.H.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.952, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (04) de Enero de 1996, bajo el No. 52, Tomo 1-A, y cuyos estatutos fueron refundidos en un solo texto en fecha (09) de Septiembre de 2009, anotado bajo el No. 23, Tomo 170-A, constante de cuatro (04) folios útiles y dieciocho (18) en sus anexos, solicitando el pago de un instrumento cambiario denominado (cheque) por la vía intimatoria a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., y a la Alianza VP, C.A.; COMASERVIC, SERCREUSC, creada según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha (29) de Abril de 2008, anotado bajo el No. 86, Tomo 45, las cuales según se desprende del escrito de reforma, se encuentran domiciliadas en “…ambas con domicilio principal en el Municipio Baralt en la Av. Principal S/n Sector Tomoporo, del Estado Zulia…”

Antes de resolver sobre la admisión de la presente reforma, esta Juzgadora estima prudente formular las siguientes acotaciones:

La competencia del Órgano Jurisdiccional instado a resolver una controversia representa, en el derecho procesal, un presupuesto de validez de sus actuaciones, una cuestión de relevante importancia, que idealmente debe ser resuelta antes de cualquier otro pronunciamiento, como, exempli gratia, la admisión de la demanda.

En ese sentido, todo Operador de Justicia, está llamado por el legislador a revisar, aun ex officio, la competencia bajo la cual ampara su actuación.

Prescribe el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Por su lado, el artículo 641 ejusdem, que se encuentra inserto en el Capítulo referente al Procedimiento por Intimación, dispone: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio...”

El legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual voluntariamente desean someterse. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga ante la autoridad judicial del domicilio del deudor, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía. En términos constitucionales, este sería el Juez natural del deudor.

Con suficiente claridad lo expone el autor A.S.N. de la siguiente manera:

En cuanto a la competencia territorial, existen reglas de excepción pautadas para este procedimiento que se apartan de las reglas generales previstas en el mismo Código de Procedimiento Civil. La regla específica en el procedimiento intimatorio determina que la demanda debe proponerse ante el Juez del domicilio del deudor.

Pero a pesar de tan precisa previsión, surgen situaciones que merecen un comentario. Así:

1) Cuando las partes convencionalmente han elegido un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas. Si se trata de derechos patrimoniales disponibles los que constituyen las obligaciones de las partes cuyo cumplimiento se pretenda obtener a través del procedimiento intimatorio, nada obsta para que ese domicilio especial pueda ser convenido por ellas, resultando entonces competente el juez del domicilio especial fijado convencionalmente, lo que no impide que el demandante pueda proponer su demanda ante el juez del domicilio del deudor, a menos que se trate de un domicilio exclusivo y excluyente el que haya sido señalado en el contrato…

(2004:190).

De los instrumentos producidos como fundamento de la presente acción, no se evidencia que las partes hayan convenido un domicilio especial en los términos del referido artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no pactaron explícitamente un fuero al cual pretendían someterse en caso de hacerse menesteroso el cobro por la vía contenciosa de las obligaciones asumidas.

Siendo ello así, debe aplicarse la norma general, según la cual la demanda debe impetrarse en el Tribunal del domicilio del deudor.

Al revisar el libelo de la demanda y su escrito de reforma se evidencia con suficiente claridad que las partes que conforman el litis consorcio pasivo, tienen su domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, pues así lo reconoce la parte actora; declaración que por supuesto, no tiene carácter vinculante, como sí lo tiene tanto el Acta de Asamblea General Extraordinaria adjunta al presente expediente perteneciente a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, S.A., y el contrato a través del cual se constituyó la Alianza VP, C.A.; COMASERVIC, SERCREUSC, en donde indicaron “ubicada en la calle principal Tomoporo, al lado del tanque INOS, en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia” la primera y “el domicilio de la Alianza VP, C.A., COMASERVIC, SERCREUSC, será en el Municipio Bralt, en la Av. Principal S/N, Sector Tomoporo, Diagonal al tanque del INOS, pudiendo tener sucursales en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.” Referencias éstas que consta en las actas del proceso y permiten deferir que el domicilio de la parte demandada no es otro que el Municipio Baralt del Estado Zulia.

En ocasión a lo expuesto, debe indicarse que en la Ciudad y Municipio Cabimas, despacha el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia territorial para la sub-región de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, al cual está supeditado, entre otros, el Municipio Baralt.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos se pretende constituir un litisconsorcio pasivo, que en todo caso sería relevante sí por lo menos una de las sociedades que lo conforman estuviera domiciliada en la región oriental del Estado Zulia, caso en el cual la parte actora pudiera escoger entre incoar la acción en uno u otro domicilio, pero es el caso que todas por igual, según la propia confesión del actor – están domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo tanto es igualmente aplicable la consideración que se hizo en el párrafo anterior.

En tal virtud, resulta indefectible admitir que es al mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien corresponde conocer de la presente causa, y como corolario de ello, este Juzgado debe declarar su incompetencia en razón del territorio, en tal sentido. Así se decide.

En mérito de los argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., y la Alianza VP, C.A.; COMASERVIC, SERCREUSC, ya identificadas.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los___________( ) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

ELUN/ramg Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.422, Lo Certifico en Maracaibo a los ___________( ) días de Marzo de 2010.

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