Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 1.964, bajo el No. 16, tomo 34-A. APODERADOS JUDICIALES: C.D.S. e Y.S.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.359 y 25.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil INVERMUNDO S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1.975, bajo el No. 48, tomo 83-A. APODERADOS JUDICIALES: C.V.S.P. y M.L.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.506, y 47.293 respectivamente. Y el avalista, ciudadano D.J.U.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado de profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.739, y titular de la cédula de identidad No. V-3.476.751. APODERADO JUDICIAL: M.L.T.R., letrada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.293.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

I

Con motivo de la sentencia dictada el 04 de Agosto de 2.008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, contra la sociedad mercantil INVERMUNDO, S.A. y su avalista D.J.U.P., ejercieron apelación ambas representaciones judiciales en fecha 11 de agosto de 2008.

Oído en ambos efectos los referidos recursos el 19 de Septiembre de 2.008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, siendo devuelto el expediente por errores en la foliatura al Tribunal de Instancia, el cual, una vez producidas las subsanaciones, devolvió el proceso a los fines de continuar con su trámite, abocándose este Órgano Jurisdiccional el 08 de diciembre de 2.008 y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 11 de marzo de 2009 compareció la representante judicial de la parte accionante Y.C.S.G., consignando su respectivo informe. Asimismo, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogada M.L.T.R., quien consigno su respectivo escrito.

Por auto del 01 de Abril de 2009 se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Y.S.G., representante judicial de la parte accionante y M.L.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, quienes se realizaron observaciones recíprocas a los informes, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por procedimiento ordinario el 13 de Noviembre de 2.006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las abogados C.D.S. e Y.S.G., apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., demandaron por cobro de bolívares a la sociedad mercantil INVERMUNDO S.A. y a su avalista D.J.U.P..

En el ínterin de la citación personal de los codemandados, compareció el abogado M.E.U.M., apoderado judicial de INVERMUNDO S.A. dándose por intimado en fecha 12 de junio de 2007.

A través de diligencia del 20 de junio de 2007, el abogado D.J.U.P. (codemandado - avalista) actuando en nombre propio, se opuso al proceso de intimación que se le sigue en su contra.

En la fase probatoria las partes promovieron pruebas.

Mediante sentencia de fecha 04 de Agosto de 2.008, el Tribunal A-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, cuya decisión fue recurrida por ambas representaciones judiciales y oída en ambos efectos el 19 de Septiembre de 2.008.

III

PUNTOS PREVIOS

Por cuanto la representación judicial de la parte demandada denunció ante este Órgano Jurisdiccional la nulidad del fallo y la reposición de la causa, y una supuesta falta de cualidad e interés, esta Alzada ingresa al análisis de los puntos en referencia.

De la nulidad del fallo recurrido

En el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada ante esta Superioridad, se denunció que la sentencia objeto del recurso adolece del vicio de incongruencia al incluir en la narrativa del fallo a un sujeto en el íter procesal que no fue demandada en el libelo del actor.

Esta Alzada observa:

Revisados exhaustivamente los autos se observa que la parte actora demandó a SOCIEDAD INVERMUNDO S.A. y D.J.U.P.. Sin embargo, en la narrativa de la decisión recurrida se menciona a la ciudadana M.M.D.U. como avalista.

En este sentido, al analizar la decisión en referencia se observa que el Juzgado A-quo no incluyó ni como base de su razonamiento a la mencionada ciudadana, sólo describió a las personas que se habían constituido como avalistas del título. Por otro lado, en el dispositivo de la decisión, que en definitiva será lo que debe ejecutarse, no se menciona a la ciudadana M.M.D.U., pues ciertamente no fue demandada en el proceso, con lo cual no se evidencia que la decisión recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial de la parte demandada.

De modo que, al no haber sido objeto de análisis en la motiva nada que aluda a la ciudadana M.M.U., ni mencionada en el dispositivo, se desecha la denuncia de incongruencia formulada por la demandada recurrente.

De la reposición de la causa

Aduce la representación judicial de la parte demandada que la decisión recurrida ha debido ordenar la notificación de las partes por cuanto la misma había salido fuera del lapso de ley de sesenta días, y el auto que difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva debía haberse hecho, a su criterio, el mismo día del vencimiento del mencionado lapso para decidir y no se hizo. En este sentido, solicitó que este Órgano Jurisdiccional de Alzada, ordene la notificación de las partes para así, a su decir, reestablecer la certeza jurídica violentada.

Esta Alzada observa:

De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 21 de julio de 2008 el Tribunal de la causa profirió un auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de los treinta días continuos siguientes. Posteriormente, el 04 de agosto de 2008, fue dictada la decisión definitiva correspondiente sin ordenar notificación de las partes.

En fecha 11 de agosto, la abogada M.T.R., actuando en representación de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora y la expedición de cómputo de los días transcurridos y apeló de la decisión. Posteriormente, en esa misma data, compareció la representación judicial de la parte actora, apelando de la decisión, siendo oída por el A-quo el 19 de septiembre de 2008.

En este sentido, observa meridianamente esta Superioridad que no existe cómputo en la presente causa para verificar fehacientemente los lapsos procesales de ley transcurridos en el A-quo (pese a haberlo solicitado la parte demandada mediante diligencia del 11-08-2008). Esta situación impide verificar si la decisión fue proferida dentro o fuera de los lapsos de ley respectivos.

No obstante, respecto de la nulidad de lo actuado y la correspondiente reposición, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De la norma retrotranscrita, evidentemente se observa que el legislador ha querido que la reposición se produzca solamente por vía excepcional, pues la misma ha de tener como finalidad la realización de actos necesarios, útiles, o que hayan producido lesiones relevantes como, verbigracia, al derecho a la defensa, al debido proceso, etc.

La notificación de la sentencia dictada fuera de los lapsos de ley es un acto procesal necesario para colocar a las partes nuevamente a derecho, para que tengan certeza de cuando comenzará a transcurrir los lapsos para ejercer los recursos que contra ella puedan producirse.

En el caso sub-examine, se evidencia que ambas partes ejercieron recurso de apelación, siendo oídas por el A-quo el 19-08-2008. De modo que, aunque se considere que la sentencia haya sido proferida fuera de lapso de ley, el acto ha alcanzado su fin, pues las partes pudieron manifestar su disconformidad con el fallo dictado por el Tribunal de la causa, apelando de la misma, y como ya se dijo, alcanzando el fin que busca la notificación de la publicación de la decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido:

…Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo…

(Sent. del 18 de mayo de 1992. Exp. 90-0589, REITERADA)

De ahí que, en consonancia con la norma adjetiva antes expuesta y el criterio jurisprudencial precedente, debe desecharse la denuncia de reposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.

De la falta de cualidad e interés pasiva

Denuncia la representación judicial de la parte demandada que existe, a su criterio, una evidente falta cualidad e interés jurídico actual de INVERMUNDO S.A. y D.U.P. en sostener la presente acción, basándose en que BANPLUS había librado finiquito indicando que no se debía nada por concepto de capital e intereses, el día del vencimiento de la obligación (28-10-2004), por lo que sus representados no tenían interés jurídico actual en sostener la presente demanda. Aduce, además, que sus representados no son deudores de BANPLUS como consecuencia de los finiquitos otorgados a sus representados el 25-01-2005.

Esta Alzada observa:

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor A.B., es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro L.L., señala en sentido procesal, que ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción y recíprocamente entre la demandada y la persona contra quien la ley faculta la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez

.

(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

En el caso sub-iudice, existe identidad lógica entre los co-demandados y la persona abstracta a quien la ley concede la acción por hallarse una identidad recíproca entre la actora y los co-demandados, lo cual deriva del título valor firmado por los co-demandados y en que se fundamenta el cobro, lo que conlleva a que exista un interés en la actora como medio para obtener jurídicamente la satisfacción de su derecho por los obligados, e interés en éstos en contradecir en juicio y ejercer el derecho de defensa. Tal situación lleva ineluctablemente a que se deseche la falta de cualidad e interés alegada por la representación judicial de la demandada. y así se establece.

Resuelto los mencionados puntos previos, esta Superioridad debe adentrarse al juicio de mérito.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Vistas las apelaciones interpuestas tanto por la abogada M.T.R., apoderada judicial de las codemandadas, como por la abogado Y.C.S., en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada el 04 de agosto de 2.008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra la sociedad mercantil INVERMUNDO S.A. (deudora principal) y su avalista D.J.U.P..

Por decisión del 04 de Agosto de 2.008 el A-quo declaró parcialmente con lugar la demanda de marras y señaló en su parte motiva lo siguiente:

(...),En virtud de todo lo antes expuesto, se aprecia que cursa del folio 13 al 15 de la pieza principal de este expediente, Letra de Cambio librada a favor de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERMUNDO, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos D.J.U.P. y M.M.D.U., en su carácter de avalistas (considera importante este despacho destacar el hecho de que aun y cuando la ciudadana antes mencionada se constituyó en avalista, la misma no se encuentra demandada en el presente proceso), todos identificados en la presente sentencia, dicho documento fue presentado por la parte actora como instrumento fundamental de la presente demanda, y por cuanto este Tribunal le dio pleno valor probatorio con respecto a lo contenido en el mismo, queda de esta forma en evidencia la obligación cuyo cumplimiento aquí se reclama, así como la relación jurídica, a tenor de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, y 124, 410, 451 del Código de Comercio, y no existiendo en autos elemento alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, como lo es el cumplimiento de la obligación asumida, relativa al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.485.000.000,00), por concepto del saldo del capital adeudado al 26 de septiembre de 2005, y la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.113.597.777,78), por concepto de intereses moratorios generados calculados sobre el saldo insoluto de capital, desde el 26 de Septiembre de 2005, exclusive, hasta el 25 de julio de 2006, calculados a la tasa convenida del Treinta y Un por Ciento (31%) anual, forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de la accionante, referente al pago de los intereses moratorios generados desde el 25 de julio de 2006, exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados sobre el saldo de capital insoluto adeudado a la tasa convenida del Treinta y Uno Por Ciento (31%) anual, este Tribunal acuerda los mismos, cuyo cálculo se efectuara mediante experticia complementaria al presente fallo, tal como lo preceptúa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, y con respecto a la solicitud de indexación del saldo del capital condenado, este Tribunal niega la misma, por cuanto el fin último que buscan las entidades bancarias con el cobro de los intereses de mora calculados por encima de la tasa establecida por la Ley, es el de la no depreciación de dichas cantidades monetarias con el pasar del tiempo por causa de la inflación, ahora bien, al acordarse la corrección monetaria considera quien aquí decide que se estaría redundando por cuanto no solo se estarían condenando el pago de los intereses de mora a una tasa mayor de la que pueden cobrar los particulares, lo cuales como se explico anteriormente buscan la no depreciación de la moneda, sino también se estaría acordando la actualización de dichas cantidades monetarias, cuyo objetivo final es igualmente la actualización de las cantidades de dinero demandadas con el devenir del tiempo por causa de la inflación, motivo por el cual se niega dicho pedimento. Así se decide.

En contra de la decisión citada Ut-Supra, ambas representaciones judiciales ejercieron apelación el 11 de agosto de 2008, oyéndose en ambos efectos los recursos el 19 de septiembre del mismo año.

La parte accionada en los informes presentados ante esta Alzada, manifestó:

- Que los coaccionados habían cancelado la deuda a BANPLUS y que contaba en el finiquito que fue consignado en su oportunidad;

- Que el finiquito es librado el mismo día del vencimiento de la obligación, es decir el 26 de enero de 2005;

- Que en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), su representada no aparece como deudor de BANPLUS, lo que representa un indicio a su favor;

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:

- Que se demandó la indexación judicial del saldo capital que fueren condenados a pagar los demandados y el Tribunal de la causa no la acordó;

- Que la prueba de cotejo del finiquito impugnado fue promovida extemporáneamente por tardía;

- Que el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la depreciación de la moneda, consecuencia de la inflación, siendo un hecho notorio;

- Que el correctivo inflacionario lo concede el Juez para evitar el perjuicio del acreedor por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso;

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de COBRO DE BOLIVARES, incoada por BANPLUS ESTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra SOCIEDAD INVERMUNDO S.A. y D.J.U.P., alusivo a una letra de cambio por quinientos millones de bolívares antiguos (Bs. 500.000.000,00).

Los montos reclamados por la accionante son los siguientes: i) La cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.f 485.000,00), por concepto de capital adeudado; ii) La cantidad de ciento trece mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs.f 113.598,00) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo

de capital a la rata del 31% anual de conformidad con la resolución No. 05-05-2001, o en su defecto, Bs. 18.322.192 por intereses al 5% anual, desde el 26 de septiembre de 2005 al 25 de julio de 2006; iii) Para el caso en que los demandados planteasen oposición (situación ocurrida en autos), solicitan los intereses moratorios desde el 25 de julio de 2006 hasta que sea ordenada la ejecución de la sentencia definitivamente firme, calculados sobre el saldo insoluto.

Junto al libelo, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

  1. Copia certificada de Mandato inserto en los folios 8 al 12, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Mirando, en fecha 29 de julio de 2004, quedando anotado bajo el No. 41, tomo 53, en el cual la entidad financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. confiere poder a los abogados C.D.S. e Y.S.G.. El prenombrado instrumento se aprecia procesalmente por no haber recibido cuestionamiento alguno, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil;

  2. Original de letra de cambio otorgada de forma auténtica por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el No. 34, tomo 79 de los libros llevados por esa Notaría (folios 13 al 16). Dicho titulo fue librado para ser pagado por la sociedad mercantil INVERMUNDO S.A., constituyéndose en avalista garante al ciudadano D.J.U.P.. La obligación asciende a la cantidad de quinientos millones de bolívares de los antiguos (Bs. 500.000.000,00) a favor de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. y debía ser pagada el 26 de enero de 2005. La existencia del título cambiario se encuentra admitida y mantiene su eficacia probatoria, toda vez que en el acto de contestación de la demandada no fue impugnado el instrumento autenticado, sino que más bien la parte demandada lo reconoció al invocar la existencia de un finiquito, manifestando no deber nada;

  3. Copia simple de balance general de la sociedad mercantil INVERMUNDO S.A. a la fecha 30 de septiembre de 2004 el cual arrojó un total de activo y pasivo de doscientos noventa y dos millones de bolívares antiguos (Bs. 292.000.000,00). El instrumento inserto al folio 16 no se encuentra firmado por un contador público colegiado que avale la información presentada y se encuentra en copia simple, razones por las cuales se les desecha, máxime si se trata de un instrumento que emana de la propia parte promovente;

  4. Original de misiva de fecha 28 de octubre de 2004 mediante la cual M.E.U.M., en su condición de presidente de INVERMUNDO S.A. (co-demandada), reconoció haber leído el contrato de crédito bajo la modalidad de letra de cambio por QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES de los antiguos (Bs. 500.000.000,00) que suscribió con BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. Se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Efectuada la oposición al procedimiento intimatorio y llegada la oportunidad para la Litis Contestatio, los abogados M.E.U.M. (presidente de INVERMUNDO S.A.) y M.L.T.R., apoderado judiciales los co-demandados, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta al tiempo que argumentaron haber obtenido el mas amplio finiquito de la deuda pendiente con la entidad financiera BANPLUS.

    La parte demandada en el momento de la contestación de la demanda consignó los siguientes instrumentos:

  5. Original de Finiquito de fecha 26 de enero de 2005 otorgado por BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. a la sociedad mercantil INVERMUNDO S.A. mediante el cual la entidad financiera declara haberle sido cancelada la deuda de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES de los antiguos (Bs. 500.000.000,00) y los intereses, declarando no adeudar nada al respecto (folios 78). El instrumento fue impugnado y desconocido en su contenido y firma por la representación judicial de BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. en fecha 17 de septiembre de 2007. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada ratificó el instrumento y promovió prueba de cotejo el 03 de octubre de 2007, cuya admisión a la postre sería negada por extemporánea por el Tribunal de la causa el 28-11-2007, por lo que al no evacuarse el cotejo el mencionado instrumento (finiquito) carece de eficacia probatoria y queda desechado del proceso, máxime si la parte no recurrió de dicha negativa (folios 116 al 118);

    Trabada la litis y llegada la fase probatoria en primera instancia, las partes promovieron las siguientes pruebas:

    La parte actora accionante produjo lo siguiente:

    1. Ratificó los instrumentos consignados junto al libelo. Dichos documentos ya se encuentran valorados y no requieren de nuevo pronunciamiento;

    2. Copia fotostática de acta No. 5 de fecha 29 de abril de 2005 emanada de BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. y sus anexos contentiva de resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Oficial No. 38.174 de fecha 27-04-2005 mediante la cual fijan y autorizan el cobro de las tasas de interés sobre distintas operaciones bancarias, incluyendo asistencia crediticia. No obstante que procesalmente la referida acta (en fotostato) del 29-04-2005 (folios 107 al 112) carece de valor probatorio de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no encontrarse dentro de las copias de instrumentos susceptibles de ser producidos en juicio, sí se pudo constatar la existencia de la referida resolución No. 05-04-01 del Banco Central de Venezuela. Del instrumento se observa que las instituciones financieras están autorizadas para cobrar las tasas allí indicadas (28% + 3%), se valora procesalmente el instrumento que contiene la resolución.

    La parte demandada produjo:

  6. Ratificó el instrumento consignado junto a la contestación, en cual ya se encuentra valorado.

  7. Informes a la Oficina del Sistema de Información de Riesgos (SICRI), adscrita a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de requerir lo contenido en los siguientes particulares: a) Situación o estatus crediticio de la sociedad INVERMUNDO S.A.; b) Situación o estatus del ciudadano D.U.P. y; c) Situación o estatus de la obligación documentada mediante letra de cambio para ser pagada el 26 de enero de 2005. En este sentido, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-02854, de fecha 15 de febrero de 2008 informó: a) Que no se podía realizar la búsqueda en el sistema SICRI ya que se requería del RIF para certificar la consulta y; b) Que respecto del ciudadano D.U.P., no consta en sus archivos la mencionada obligación a que se hizo referencia de BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. (folios 127 al 132). Se aprecia como instrumento administrativo.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el libelo la parte actora solicitó: a) el pago de cuatrocientos ochenta y cinco millones de bolívares de los antiguos (Bs. 485.000.000,00), por concepto de saldo sobre el capital adeudado; b) la cantidad de ciento trece millones quinientos noventa y siete mil setecientos setenta y siete bolívares antiguos con setenta y ocho céntimos (Bs. 113.597.777,78) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo insoluto de capital desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 25 de julio de 2006, a la tasa convenida cambial del treinta y uno por ciento (31%) anual; c) o subsidiariamente, dieciocho millones trescientos veintidós mil ciento noventa y dos bolívares antiguos (Bs. 18.322.192,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el saldo capital adeudado desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 25 de julio de 2006; d) el pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la sentencia, calculados sobre el capital insoluto adeudado y a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual; e) La corrección monetaria o indexación sobre el saldo capital, mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la representación judicial de los co-demandados negó deber dichas cantidades al haber obtenido un amplio finiquito de la accionante BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., aduciendo además que no constaba tal obligación en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) lo cual constituía un indicio presuntivo a su favor.

SEGUNDO

Ahora bien, como quedó constatado en autos, al momento del análisis de las pruebas, la parte demandada promovió un único instrumento (finiquito) para demostrar que no subsistía ninguna obligación con la entidad financiera demandante por haber sido pagada en su totalidad.

Sin embargo, el finiquito presentado por la representación judicial de la parte demandada fue desconocido por la representación de la parte actora. Ante esta eventualidad, la parte demandada promovió prueba de cotejo, pero lo hizo fuera del lapso de ocho días de despacho previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada la admisión de la prueba, sin que la promovente recurriera de la misma, quedando firme la negativa del A-quo, la cual no es susceptible de revisión en el presente fallo. De modo que, resulta evidente que la obligación asumida por los demandados continua vigente en todo su contenido al no existir en autos prueba de pago o causa liberatoria por parte del deudor principal o de su avalista.

Igualmente, respecto de la información suministrada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en lo atinente a que el ciudadano D.J.U.P. no se encontraba en el sistema respecto de esa obligación, considera esta Alzada que dicha información no aporta conocimiento relevante para considerar la inexistencia o extinción de la obligación, resultando insuficiente como medio para demostrar el cumplimiento de aquella.

TERCERO

Asimismo, reconocida y verificada como se encuentra la deuda con la entidad financiera BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. (demandante), y revisada la fecha de vencimiento de la obligación (26-01-2005), la misma resulta líquida y exigible. De modo que de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 436, 440 y 451 del Código de Comercio y habiendo cumplido la actora con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, deberá condenarse al pago a la sociedad mercantil INVERMUNDO S.A. y a su avalista D.J.U.P.d. las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco millones de bolívares de los antiguos (Bs. 485.000.000,00), por concepto de saldo pendiente sobre el capital adeudado;

  2. La cantidad de ciento trece millones quinientos noventa y siete mil setecientos setenta y siete bolívares antiguos con setenta y ocho céntimos (Bs. 113.597.777,78) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo insoluto de capital desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 25 de julio de 2006, a la tasa convenida cambial del treinta y uno por ciento (31%) anual;

  3. Los dieciocho millones trescientos veintidós mil ciento noventa y dos bolívares antiguos (como solicitud supletoria); por intereses de mora peticionados en el libelo calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el saldo capital adeudado desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 25 de julio de 2006, resultan inatendibles, al haberse acordado el monto establecido en el particular anterior;

CUARTO

La parte accionante solicitó además, el pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la sentencia, calculados sobre el capital insoluto adeudado (Bs. 485.000.000,00) y a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual. Con respecto a este punto, considera este Órgano Jurisdiccional que dicha petición no puede acordarse en los términos solicitados por la parte accionante, por cuanto colisiona con la solicitud indexacional, pues no pueden calcularse de manera cabalgante.

De modo que, la petición del actor expresada en el capitulo III, literal “d” del libelo respecto de los intereses moratorios, deberá ser calculada sobre el capital insoluto (Bs. 485.000.000,00) a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual, que se sigan generando a partir del 25 de julio de 2006 (última petición del actor por concepto de intereses de mora) hasta el 12 de noviembre de 2006, día anterior a la admisión de la demanda, ya que con posterioridad a esta data, se produjo la admisión de la demanda (13-11-2006), punto de inicio de la indexación judicial, y no como fue solicitado por la entidad financiera (hasta que sea ordenada la ejecución forzosa).

Para calcular con exactitud dicho monto dinerario, deberá practicarse experticia complementaria del fallo, en la forma aquí establecida, por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

QUINTO

La parte accionante solicitó la indexación judicial sobre el saldo capital (Bs. 485.000.000,00), sólo dentro del supuesto de que se produjera oposición en el presente procedimiento. En este sentido, revisadas las actuaciones, se observa que la parte codemandada ejerció ese derecho, evidenciándose a los folios 67 y 69 de la causa de marras, activando la solicitud del actor sujeta a condición, circunstancia ésta que fue cumplida por la parte demandada.

Ahora, de haberse cumplido cabalmente el contrato de préstamo a interés garantizado con la letra de cambio, se habría devuelto el capital en tiempo oportuno y la institución financiera hubiera podido sacar provecho del quantum reintegrado reutilizándolo para otra operación, pero no fue así, generando una pérdida productiva del mismo, sujeta a la indexación judicial solicitada.

En criterio de este Tribunal, los intereses legales convenidos y moratorios son la naturaleza esencial del contrato de préstamo, porque el capital debe ser devuelto a posterioridad sin ningún recálculo sobre ese Quatum, es decir, el mismo monto que fue recibido. Esto quiere decir, que el verdadero beneficio percibido por la institución financiera y lo que motiva ejecutar la negociación, deriva sin lugar a dudas de los intereses convencionales y legales que se pacten interpartes, incluyendo los moratorios como indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación a la fecha prevista, más no por la depreciación monetaria.

Bajo este esquema, resulta ilógico considerar que el establecimiento del pago de los intereses (que resulta intrínseco de la naturaleza del contrato) y la indexación sean incompatibles entre sí. Lo que sí debe prestársele suma atención es a la forma en que ellos son calculados por los expertos, para evitar que los mismos efectúen operaciones aritméticas erradas, desnaturalizando lo previsto en el propio fallo.

La depreciación de la moneda de curso legal en Venezuela es un hecho notorio, valorable de conformidad con el artículo 506, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, situación que se encuentra eximida de actividad probatoria.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Alzada que el accionante peticionó la indexación sólo sobre el saldo del capital adeudado, esta Superioridad para establecer la misma, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que al respecto ha señalado:

(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

(…Omissis…)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

De manera que, por las consideraciones antes expuestas y el criterio jurisprudencial antes analizado, esta Alzada acuerda la indexación peticionada, considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser practicada sobre el capital adeudado (Bs. 485.000.000,00), y mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto, desde la fecha de admisión de la demanda (13 de noviembre de 2006) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, y no en los términos en que fue solicitada por el actor (hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme), que puede ser un hecho posterior, pues la propia parte ejecutante puede postergar esa fecha a su libre arbitrio en virtud del principio dispositivo, engordando su acreencia, ya que es la propia parte gananciosa la que solicita la ejecución voluntaria o forzada, y la que determinaría retardada y perniciosamente la oportunidad final para el calculo correspondiente.

Así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 27 de Marzo de 2007, en la cual estableció la fecha límite en que los expertos pueden hacer sus cálculos periciales. “…lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta.” (S.C.C. Exp. AA20-C-2006-000588). Y así queda establecido.

Igualmente, las cantidades dinerarias que aquí se exponen deberán ser reexpresadas por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007, tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión.

En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, concluye esta Superioridad que deberá modificarse la sentencia recurrida dictada por el Tribunal A-quo en fecha 04 de agosto de 2.008, en cuanto a la indexación, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, sin que se produzca condenatoria en costas generales, resultando también parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

Igualmente, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

V

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se MODIFICA, con base en la motivación precedente, la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2.008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) incoara la entidad financiera BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra INVERMUNDO S.A. y su garante D.J.U.P., todos identificados Ab-initio;

SEGUNDO

Se CONDENA a los codemandados INVERMUNDO S.A. y a su avalista D.J.U.P. a pagar los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.f 485.000,00), por concepto de saldo pendiente del capital adeudado;

  2. La cantidad de ciento trece mil quinientos noventa y siete bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.f 113.597,77) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo insoluto de capital (Bs.f 485.000,00) desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 25 de julio de 2006, a la rata convenida cambial del treinta y uno por ciento (31%) anual;

  3. La cantidad de dieciocho mil trescientos veintidós bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.f 18.322,19); por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el saldo capital adeudado (Bs.f 485.000,00) desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 25 de julio de 2006;

  4. Los intereses moratorios calculados sobre el capital insoluto (Bs. 485.000,00) a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual que se sigan generando a partir del 25 de julio de 2006 (última petición del actor por concepto de intereses de mora) hasta el 12 de noviembre de 2006, día anterior a la admisión de la demanda. Para calcular con exactitud dicho monto dinerario, deberá practicarse experticia complementaria del fallo, en la forma aquí establecida, por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Se ACUERDA la indexación judicial sobre el capital adeudado (Bs.f 485.000,00) tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser practicada mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, desde la fecha de admisión de la demanda (13-11-2006) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora por haber prosperado parcialmente el punto indexacional que fue objeto del recurso;

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada INVERMUNDO S.A. y su avalista D.J.U.P., por lo que se les CONDENA en costas respecto del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

Regístrese, publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

ACE/AMV/Ivánrod

EXP. 9963

DEF.

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