Decisión nº 1140 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) días de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1140

Asunto Antiguo: 765

Asunto Nuevo: AF47-U-1994-000055

VISTOS

con Informes de las partes.

En fecha 28 de julio de 1994, los abogados L.L.M. y S.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.932.815 y 5.309.767, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.783 y 22.827, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA DE CREDITO, SOFICREDITO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda bajo el Nro. 77, Tomo 44-A, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. HJI-100-00137, de fecha 01 de marzo de 1994, la cual confirmó parcialmente la Resolución de Sumario Administrativo Nro. HCF-SA-227, de fecha 10 de julio de 1991 y consecuencialmente confirma las planillas de liquidación Nro. 01-1-65-000326 de fecha 28 de noviembre de 1991, por las cantidades de Bs. 51.888,78 y Bs. 419.472,09, por concepto de impuesto; Bs. 36.296,20 y Bs. 293.420,72, por concepto de intereses moratorios; Bs. 5.188,87 y Bs. 182.743,07, por concepto de multa.

En fecha 29 de julio de 1994, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 03 de agosto de 1994, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 765, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1994-000055. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y al Director Jurídico Impositivo.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 08/08/1994, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 10/08/1994, y el Director Jurídico Impositivo fue notificado en fecha 12/08/1994, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 10/08/1994, las dos primeras, y en fecha 20/09/1994, las dos últimas.

En fecha 27 de septiembre de 1994, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 18 de octubre de 1994, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 27 de octubre de 1994, el abogado R.Z.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA DE CREDITO SOFICREDITO, S.A, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de promoción de pruebas, en fecha 02 de noviembre del 1994.

Este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 1994, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de diciembre de 1994, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 31 de enero de 1995, el abogado R.Z.H., titular de la cedula de identidad Nro. 2.512.311, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA DE CREDITO, SOFICREDITO, S.A, constante de trece (13) folios útiles, e igualmente el abogado R.M.R., actuando en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 1º de febrero de 1995.

En fecha 13 de febrero de 1995, el abogado R.Z.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA DE CREDITO, SOFICREDITO, S.A, anteriormente identificado, presentó escrito mediante el cual consigna escrito de observaciones a los informes, constante de once (11) folios útiles, e igualmente el abogado R.M.R., actuando en representación del Fisco Nacional consignó escrito de observaciones a los informes constante de un (01) folio útil. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de observaciones a los informes mediante auto de fecha 14 de febrero de 1995.

Mediante oficio Nº HGJT-J-687, de fecha 16 de marzo de de 1995, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, remite a este Tribunal expediente administrativo constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo en fecha 27 de marzo de 1995.

El 08 de diciembre de 1998, el abogado R.Z.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA DE CREDITO, SOFICREDITO, S.A, mediante diligencia solicitó que se dicté sentencia.

En fecha 07 de octubre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 08 de septiembre de 1988, la Dirección de Control Fiscal, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, emite el Acta Nro. HRCF-FIOSF-03-01, mediante la cual se formularon reparos a la declaración de rentas correspondiente al ejercicio económico 01/07/1983 al 30/06/1984.

La Administración Tributaria practicó una investigación fiscal al ejercicio comprendido entre el 01/07/83 al 30/06/84, Declaración de Rentas Nro. 009617-J, a nombre de la contribuyente, SOCIEDAD FINANCIERA DE CREDITO SOFICREDITO, S.A., cuyos resultados constan en el Acta Fiscal No. HRCF-FICSF-03-01, de fecha 19 de agosto de 1988, y en la cual se evidencia que se formularon reparos al nombrado ejercicio fiscal por los siguientes conceptos: Intereses cobrados sobre cartera de inversiones por Bs. 89.863,01; Ingresos por intereses cobrados sobre cartera de crédito por préstamo agrícola por Bs. 251.015,37; Gastos de comprobación no satisfactoria por Bs. 27.996,60; Pérdida por deudas incobrables por Bs. 119.968,85; Gastos de Representación por Bs.83.824,25; Gastos de transporte por Bs. 400,00; Egresos extraterritoriales por Bs. 71.056,81; Traspaso de pérdidas de años anteriores por Bs. 254.210,11; y Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país por Bs. 202.204,88.

Una vez levantada la supra indicada Acta Fiscal se procedió a la apertura del correspondiente Sumario Administrativo el cual culminó con la Resolución No. HCF-SA-227 de fecha 10 de julio de 1991, dictada por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, confirmatoria de los reparos formulados.

La contribuyente una vez notificada de la Resolución de Sumario Administrativo, dentro del plazo legal, interpuso el recurso jerárquico en fecha 10 de abril de 1992, el cual fue decidido por la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, a través de la Resolución No. HJI-100-00137 de fecha 01 de marzo de 1994, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto anulándose la planilla de Bs. 182.743,07 emitida por concepto de multa; y confirmándose la planilla de liquidación Nº 01-1-65-000326 de fecha 28 de noviembre de 1991, por las cantidades de Bs. 51.888,78 y Bs. 419.472,09, por concepto de impuesto; Bs. 36.296,20 y Bs. 293.420,72, por concepto de intereses moratorios; Bs. 5.188,87 y Bs. 182.743,07, por concepto de multa.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 10 de abril de 1992, los abogados L.L.M. y S.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.932.815 y 5.309.767, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA DE CREDITO, SOFICREDITO, S.A, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución Nro. HCF-SA-227 de fecha 10 de julio de 1991.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA DE CREDITO, SOFICREDITO, S.A, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

  1. - Intereses cobrados sobre cartera de crédito por préstamo agrícola.

    Argumenta que “la resolución recurrida, establece como único y exclusivo argumento para desestimar los fundamentos y pruebas de nuestra representada, lo expuesto anteriormente, que analizando cuidadosamente su contenido significa en otras palabras lo siguiente: que nuestra representada no anexó al escrito recursorio, es decir, al escrito contentivo del recurso jerárquico, las pruebas mencionadas en el mismo, razón por la cual procede a confirmar el reparo por este concepto. Es evidente el falso supuesto que constituye el fundamento de la administración tributaria, el cual además significa una evidente contradicción que adolece el acto administrativo que nos ocupa, todo lo cual constituye un vicio que afecta la motivación y la valoración en que se funda la administración para llegar a tan errónea conclusión”.

    Manifiesta que “la administración elude mediante artificios, la obligación legal prevista en la ley de decir en base a lo alegado y a las pruebas que constituyen en un todo el expediente administrativo, afirmando la existencia de incumplimientos en cabeza de nuestra representada, de manera arbitraria y por demás inexistentes y sin fundamento alguno. Es por ello que nuevamente ejerciendo el derecho de defensa ante tan arbitraria e improcedente actuación, que recurrimos la resolución dictada por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual está viciada por falso supuesto y evidente contradicción, elementos éstos que afectan la motivación del acto administrativo, deformando la realidad y más grave aún, sosteniendo argumentos evidentemente improcedentes”.

    Alega que “no cabe duda que ante la prestación por parte de un contribuyente de una petición o escrito ante la administración, es ésta la obligada a verificar si los anexos, están en su integrantes o documentos que se acompañan a la petición o escrito, están en su integridad, y en caso de disconformidad, es la administración la que debe manifestar su inconformidad al contribuyente, o en su caso, la ausencia de algunos de los anexos que se citan en la petición o escrito de que se trate. Esta actuación desde el punto de vista general no sólo obedece a una actuación lógica y prudente, sino que la misma surge como consecuencia de las disposiciones pertinentes que regulan el procedimiento administrativo general previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su artículos 48 y siguientes. Es entonces, que nuestra representada en ningún momento le fue señalado por parte de la administración inconformidad alguna, específicamente en la oportunidad de la prestación del escrito de descargos, el cual como se observará no consta en ninguna leyenda u observación plasmada por la administración al momento de su recepción, por lo tanto, se demuestra que nuestra representada consignó los anexos citados e integrantes del mencionado escrito, tal como lo afirma la resolución que culminó el sumario administrativo, por lo que en consecuencia no cabe duda de los vicios que adolece la resolución recurrida”.

  2. Pérdida por deudas incobrables.

    Alega que en la resolución recurrida “establece como único y exclusivo argumento para desestimar los fundamentos y pruebas de nuestra representada lo expuesto anteriormente, que analizando cuidadosamente su contenido significa: que nuestra representada no aportó prueba alguna en su escrito recursorio que deje sin efecto lo sostenido por la fiscalización, lo cual permitiría evidenciar que se realizaron gestiones de cobro para hacer efectivas las deudas allí aludidas. Ratificamos íntegramente por ser igual e invariable los argumentos expuestos en el concepto anterior, por lo que los reproducimos íntegramente, y no obstante ello, formulamos en cuanto al fondo del asunto los siguientes señalamientos: En la actuación fiscal que objeta la cantidad de Bs. 119.968,85, deducida por nuestra representada por concepto de pérdidas por deudas incobrables, específicamente la partida que corresponde a la deuda contraída por el señor E.M., señala la fiscalización que ‘adolece de una comprobación no sastifactoria no reuniéndose los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta’”.

    Asimismo arguye que “No cabe duda que la actuación de la administración al desestimar los argumentos señalados por nuestra representada tanto en su escrito de descargos como en su escrito recursorio (recurso jerárquico), fundando su dicho en esta oportunidad en que ‘no se acompañaron prueba alguna’ constituye una incorrecta y arbitraria forma de proceder, estableciendo la existencia de incumplimientos en cabeza de nuestra representada que son inexistentes y sin fundamento legal alguno”.

  3. Gastos de comprobación no satisfactoria.

    Referente a este punto alega que “los egresos no son necesarios para la producción de su renta, afirmación ésta que de modo alguno está motivada ni expresa las razones de su conclusión, sino que de modo alguno está motivada ni expresa las razones de su conclusión, sino que por el contrario, la conclusión en sí misma constituye el motivo, lo cual a todas luces es improcedente, ya que el requisito de ‘motivación’ que debe contener todo acto administrativo de efectos particulares significa que la conclusión, es decir la decisión, debe establecer con claridad y exactitud las razones de hechos y derecho en que se fundamenta, indicando en el caso particular los elementos que directamente constituyen el fundamento de su dicho. En el caso presente, no obstante los argumentos desarrollados por nuestra representada en su escrito recursorio, la administración de modo alguno a.d.a. incurriendo de este modo en una omisión por falta de apreciación y pronunciamiento en particular. La decisión administrativa de manera inolvidable debe expresar aquellas razones que en el caso especifico se observan como elementos de hecho y de derecho, estando obligada a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos expuestos por el contribuyente, de manera que su conclusión, en otras palabras su decisión, esté debidamente fundada, y es sólo así que se cumple el requisito de la ‘motivación’. Como se observa de la simple lectura de la resolución recurrida, de modo alguno se cumple con este requisito, por lo que en consecuencia se encuentra viciado dicho acto administrativo”.

  4. Egresos extraterritoriales.

    Argumenta que “por tercera vez la administración incurre en el vicio de falso supuesto antes aludido, el cual igualmente significa una evidente contradicción en el acto administrativo que nos ocupa, afectando la motivación y valoración de la decisión, llegando así a una equivocada conclusión. En efecto, del análisis que se haga el recurso jerárquico, específicamente es sus páginas 7 y 8, se encontrarán de manera clara y precisa los argumentos que esgrimió nuestra representada de dicha oportunidad para desvirtuar los planteamientos contenidos en la resolución que culminó el sumario administrativo y contra la cual se ejerció el citado recurso jerárquico. En dicha oportunidad, tal como nuestra representada igualmente expusiera en su escrito de descargos, se señaló que la partida correspondiente a egresos extraterritoriales comprendía intereses derivados de un préstamo hecho en el exterior a nuestra representada, incluyendo gastos financieros y comisiones incurridos en la obtención del citado préstamo, el cual fue utilizado por nuestra representada e invertido en el país para generar sus ingresos en el ejercicio fiscal que nos ocupa, egresos que están dentro del supuesto contenido en el ordinal 2 del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Como claramente se desprende del escrito recursorio, nuestra representada fundamentó sus objeciones en base a argumentos juridicos de índole fiscal previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo tanto es evidente y concluye la falsedad en que incurre la administración al señalar ‘que los apoderados no prestan alegatos’, toda vez que claramente e incuestionablemente sí fueron presentados, tanto en el escrito recursorio como en el escrito de descargos, lo cual vicia el acto administrativo por falso supuesto’”.

  5. Traspasos de pérdidas de años anteriores.

    Afirma referente a este punto que “la inexistencia de la pérdida de explotación de años anteriores trasladada por nuestra representada estableció de manera individual y precisa el origen y fuente de la pérdida de explotación, erróneamente sostiene la administración que ‘la misma no existe’ aunque la pérdida constituye el objeto de un litigio tributario, sobre el cual no ha recaído decisión definitiva. Antes un cuestionamiento fiscal, el Acta Fiscal propiamente dicha no tiene el carácter de acto definitivo, y menos aún firme, sino que corresponde a la jurisdicción contenciosa tributaria en primera instancia y posteriormente a la Sala competente de la Corte Suprema de Justicia establecer el criterio definitivo y firme sobre el particular, toda vez que hasta entonces solamente existe una expectativa de rentas gravables en el ejercicio que se cuestiona, pero de modo alguno existe la renta gravable cierta y determinada por efecto de la desestimación de la pérdida de explotación en su totalidad. Es por las razones expuestas, que la pérdida de explotación correspondiente al ejercicio que nos ocupa de modo alguno puede ser considerada inexistente por el hecho de que ha sido objeto de cuestionamiento fiscal mediante los reparos formulados, ya que estos reparos no han sido ratificados con carácter definitivo y firme”.

  6. Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país.

    Manifiesta que “la administración había empleado el procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando lo que procedía era la determinación sobre base cierta, ya que no daba ninguno de los supuestos para ello previsto, por cuanto la contribuyente proporcionó a la fiscalización todos los elementos necesarios para proceder a la determinación de la renta gravable obtenida en los ejercicios sujetos a revisión. En el caso presente, existe evidencia reiterada y constante de que nuestra representada suministró a la fiscalización todo el material necesario para efectuar la citada actuación, por lo que surge evidencia alguna que la contribuyente se haya negado a aportar los elementos necesario para proceder a la determinación fiscal requerida, y menos aún que a la administración tributaria le fuere imposible obtener por si mismas dichos elementos. Ratificamos que tal como ha quedado expuesto tanto en el acta fiscal que originó el sumario administrativo como en los subsiguientes actos administrativos dictados por la autoridad fiscal, se deja constancia que nuestra representada suministró a los funcionarios fiscales que se trasladaron a su sede, la documentación y libros solicitados. En vista de lo anterior, es inminente concluir que de modo alguno en este supuesto procede la determinación de oficio sobre base presunta como de manera errada y por demás improceden, sostiene la autoridad administrativa”.

    Igualmente alega que “resulta evidente la carencia de sustentación de la estimación de los gastos imputados a los ingresos brutos de los cuales derivan los enriquecimientos exonerados al aplicárseles un porcentajes o alícuota del total de dichos ingresos, por cuanto esta estimación no estuvo precedida de estudios comparativos realizados con otras actividades similares”.

  7. Multa.

    Que “La resolución recurrida anuló una planilla de multa por Bs. 182.743,07 por cuanto consideró procedente la excepción alegada del artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta. Sin embargo ratificó la multa de Bs. 5.188,87 por cuanto argumentó que se ‘tomó en consideración lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, es decir que encontraron circunstancias agravantes y atenuantes que modificaron la pena normalmente aplicable, rebajándola a un 10% del impuesto’”

    Asimismo señala que “es oportuno señalar que lo aplicable y procedente en este caso no es una rebaja de la pena establecida sino que lo aplicable es la eximente prevista en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, aplicable a este reparo por mandato del artículo 70 ejusdem, toda vez que se presentan de manera clara e incuestionable los supuestos legales de allí contenidos. En efecto, el basamento legal de la sanción utilizando por parte de la fiscalización, ratificado por la administración, es el contenido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena imponer una multa que podía ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide, en virtud de un reparo”.

    Alega que “Es inaplicable la multa que se formule por reparos aceptados por parte de la contribuyente, toda vez que las objeciones fiscales se derivaron de interpretaciones y errores materiales justificables, todo lo cual quedó expuesto claramente tanto en el escrito de descargos como el recurso jerárquico de nuestra representada”.

  8. Intereses moratorios.

    Argumenta que “la improcedencia de la liquidación de intereses moratorios, y solamente la administración transcribe únicamente cuatro líneas de toda la citada argumentación, sin entrar a analizar realmente la legitimidad de dicho cálculo y liquidación, sino que concluye a su beneficio sobre la procedencia de los mismos”.

    Indica que “la administración procedió a imponer a nuestra representada la obligación de pago de intereses moratorios conforme a los artículos 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 23 de diciembre de 1981 y 60 del Código Orgánico Tributario a partir del 30 de septiembre de 1984, oportunidad que correspondió al último día del lapso reglamentario de tres (3) meses establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para presentar la declaración del ejercicio fiscal”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    Por su parte el abogado R.M.R., representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

  9. - Ingresos por Intereses cobrados sobre cartera de crédito por préstamo Agrícola.

    Alega al respecto que el “reparo formulado bajo este rubro por monto de Bs.251.015,37 los funcionarios fiscales determinaron que la cantidad citada se deriva de intereses sobre un crédito que fue otorgado a la empresa Alimentos Campo Amor C.A. señalándose en el Acta Fiscal correspondiente, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1130 de fecha 09-09-75, los cuales son concurrentes, lo que trae como consecuencia la pérdida del derecho a la exoneración de tales ingresos”.

    Asimismo alega que “el documento contentivo del préstamo conferido por la contribuyente a Alimentos Campo Amor C.A cuya copia fotostática corre inserta en el expediente, se evidencia de su cláusula Primera, que el monto del crédito que le fue acordado a La Compañía es la cantidad de Bs. 15.395.000,00 y que las cantidades que fueren recibidas por ella de tal crédito, conforme al documento, devengaran a favor de Las Financieras, intereses a la rata del diez por ciento (10%) anual. Ahora bien, siendo que el Decreto supra indicado establece en su artículo 5º., literal “b”, que la exoneración, en este caso especifico, solo procederá cuando los intereses de los créditos concedidos, más otros conceptos, no deben exceder para el productor prestatario, en un dos por ciento (2%) anual, llegamos a la conclusión, de que ha dejado de cumplir con otro de los requisitos, para la procedencia del beneficio fiscal, toda vez, que como ya indique supra, en la cláusula primera a la rata de diez por ciento (10%) anual.

    Afirma que “la Dirección de Control Fiscal en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, así como por la dictada por la Dirección Jurídico Impositiva con ocasión del Recurso Jerárquico, que señalan, que el contrato de préstamo no cumple con dichos requisitos, lleva a ésta representación fiscal a sostener que el reparo formulado y la motivación dada por la Administración Tributaria, es correcta y aceptada desde el punto de vista Jurídico y fiscal”.

  10. Pérdida por deudas incobrables.

    Respecto a este punto manifiesta que “al reparo formulado bajo este rubro por monto de Bs. 119.968,85 los funcionarios fiscales determinaron en el Acta Fiscal, correspondiente, que la partida que conforma el monto de las pérdidas por deudas incobrables, adolece de una comprobación satisfactoria, toda vez que no cumple con uno de los requisitos establecidos en el ordinal 8º. Del Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; siendo que estos requisitos son concurrentes; en el caso de autos, se incumplió con lo establecido en el literal “C” de la citada norma, según el cual, las pérdidas por deudas incobrables, son aquellas que no han podido ser cobradas por insolvencia del deudor y de sus fiadores, o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.

    Que como en el procedimiento de Sumario Administrativo y en el Recurso Jerárquico, la recurrente no promovió pruebas de las generalmente admitidas en derecho por lo tanto, la decisión tomada por la Administración Tributaria no es incorrecta ni tampoco constituye una arbitraria forma de proceder.”

  11. Gastos de comprobación no satisfactoria.

    Arguye que “este reparo se puede observar que originalmente fue formulado por la cantidad de Bs. 83.824,25, pero en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo la Dirección de Control Fiscal revocó la cantidad de Bs. 48.000,00 y confirmó Bs. 33.304,25, toda vez que la recurrente presentó pruebas (facturas) que a juicio de esa Dirección fueron considerados pertinentes conforme al Artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En cuanto a la cantidad confirmada, ello obedeció a que dichos gastos no tienen una relación de necesidad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 56 de su Reglamento”.

    Continua argumentando que “la recurrente en fase administrativa pudo demostrar la improcedencia del reparo hasta por la cantidad de Bs. 48.000,00, vistas las pruebas (facturas) aportadas, pero no así con respecto a la cantidad de Bs. 33.304,25 que corresponde a lo pagado por la contribuyente por concepto de cuotas de clubes sociales y otros gastos similares, gastos estos, los cuales ha sostenido la Administración Tributaria no son necesarios para la producción de la renta, y no como lo señalan los apoderados de la recurrente en el escrito de recurso, de estos referidos a gastos de representación reparados”.

  12. Egresos extraterritoriales.

    Que del Acta Fiscal se observa que “a la contribuyente le fue rechazada la cantidad de Bs. 71.056,81 por concepto de gastos extraterritoriales, toda vez que la mencionada cantidad no cumple con el concepto de la territorialidad del gasto, tal y como lo dispone la norma citada”.

    Alega que “la contribuyente no promovió durante el lapso, probatorio ningún tipo de pruebas que desvirtúen el hecho de que tales gastos fueron efectuados en el exterior, por lo tanto, el reparo formulado bajo este rubro es procedente, toda vez que con sus simples alegatos no es posible su revocatoria”.

  13. Traspasos de pérdidas de años anteriores.

    La representación fiscal ratifica “el contenido de la Resolución No. HJI-100-00137 de fecha 01-03-94, toda vez que las Actas Fiscales levantadas con todas las formalidades legales y reglamentarias y en las cuales se le formulen reparos a las declaraciones de rentas presentadas por los contribuyentes, gozan de una presunción de legalidad en cuanto a los hechos en ellas contenidos, de manera que corresponde a la recurrente, para enervar los efectos probatorios de la misma, producir la prueba en contrario. En el caso de autos no se han enervado los reparos formulados para el ejercicio 01-07-82 al 30-06-83, según se puede evidenciar de la Resolución No. HJI-100-000262 de fecha 20-03-91, dictada por la Dirección Jurídico Impositiva, y donde se declaró que la referida pérdida de explotación declarada para ese ejercicio inexistente, por lo que la actuación fiscal esta ajustada a derecho”.

  14. Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país.

    Sostiene que ”en cuanto a este reparo los fiscales actuantes utilizaron la determinación sobre base presunta, toda vez que la parte recurrente no hizo separación alguna entre gastos imputables a ingresos gravables y los que corresponden a ingresos exonerados”.

  15. Multa.

    La representación fiscal “ratifica el criterio sostenido por la Dirección Jurídico Impositiva y contenido en la Resolución objeto de este procedimiento; el cual se da por reproducido en este escrito de conclusiones”.

  16. Intereses moratorios.

    Por otra parte, alega que “Los intereses moratorios liquidados de conformidad con el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario son computables a partir de la fecha correspondiente al último día del plazo reglamentario de tres (3) meses establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta para presentar la declaración definitiva al ejercicio investigado”.

    En este sentido considera que “desde el 31-01-83, el Código Orgánico Tributario comenzó a regular la materia de los intereses moratorios, los cuales cumplen una función resarcitoria de los daños que se han causado al Fisco Nacional por el retardo de los contribuyentes en cumplir con su obligación, y para que estos procedan no hace falta actuación alguna por parte de la Administración Tributaria”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si resulta procedente los intereses cobrados sobre cartera de crédito por préstamo agrícola.

    ii) Si resulta procedente la pérdida por deudas incobrable.

    iii) Si resulta procedente los gastos de comprobación no sastifactoria.

    iv) Si resulta procedente los egresos extraterritoriales.

    v) Si resulta procedente el traspaso de pérdida de años anteriores.

    vi) Si resulta procedente las deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país.

    vii) Si son procedentes las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de multa e intereses moratorios

    .

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

    En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 1º de febrero de 1995, el cual cursa al folio 202 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

    Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

    Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, por cuanto se formularon reparos a la declaración de rentas correspondiente al ejercicio 01/07/1983 al 30/06/1984.

    En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Dirección Jurídico Impositiva, adscrita al Ministerio de Hacienda dictó la Resolución Nro. HJI-100-00137, de fecha 01 de marzo de 1994, la cual confirmó parcialmente la Resolución de Sumario Administrativo Nro. HCF-SA-227, de fecha 10 de julio de 1991, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 28 de julio de 1994, contra la referida Resolución Nº HJI-100-00137.

    Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 01 de febrero de 1995, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso, en fecha 14 de febrero de 1995, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 31 de mayo de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

    Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

    .

    Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 01 de julio de 1995, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 1º de julio de 1995, constan en autos las siguientes actuaciones: i) oficio Nro. HGJT-J-687 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el SENIAT remite el expediente administrativo constante ciento cuarenta y dos (142) útiles; ii) auto de fecha 27 de marzo de 1997, agregando el expediente administrativo; iii) diligencia de fecha 08 de diciembre de 1998, presentada por el abogado R.Z.H., en representación de la contribuyente, solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.

    No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, también advierte este Tribunal que después del día 08 de diciembre de 1998, no se produjo ninguna actuación de las partes hasta el día 7 de octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 10 años, 09 meses y 5 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

    En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Resolución Nro. HJI-100-00137, de fecha 01 de marzo de 1994, la cual confirmó parcialmente la Resolución de sumario administrativo Nro. HCF-SA-227, de fecha 10 de julio de 1991 y consecuencialmente confirmó la planilla de liquidación Nro. 01-1-65-000326 de fecha 28 de noviembre de 1991, por las cantidades de Bs. 51.888,78 y Bs. 419.472,09, por concepto de impuesto; Bs. 36.296,20 y Bs. 293.420,72, por concepto de intereses moratorios; Bs. 5.188,87 y Bs. 182.743,07, por concepto de multa.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy SENIAT), a la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA DE CREDITO, SOFICREDITO, S.A., a través de la Resolución Nro. HJI-100-00137, de fecha 01 de marzo de 1994, la cual confirmó parcialmente la Resolución de sumario administrativo Nro. HCF-SA-227, de fecha 10 de julio de 1991 y consecuencialmente confirma las planillas de liquidación Nro. 01-1-65-000326 de fecha 28 de noviembre de 1991, por las cantidades de Bs. 51.888,78 y Bs. 419.472,09, por concepto de impuesto; Bs. 36.296,20 y Bs. 293.420,72, por concepto de intereses moratorios; Bs. 5.188,87 y Bs. 182.743,07, por concepto de multa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante SOCIEDAD FINANCIERA DE CREDITO, SOFICREDITO, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las doce del medio día (12:00 m), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000055

    ASUNTO ANTIGUO: 765

    LMCB/JLGR/RIJS.

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