Decisión nº 1290 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1985-000001

ASUNTO ANTIGUO: 427 Sentencia No. 1290

Vistos los Informes de la Representación Fiscal y la Contribuyente"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado P.P.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.241.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD FINANCIERA DE COMERCIO, S.A., antes SOCIEDAD FINANCIERA CREDIVAL C.A., según cambio de denominación acordado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 mayo de 1983 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1983, anotada bajo el Nº 94, Tomo 13-A-Sgdo., sociedad inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-000637857, debidamente asistido por los profesionales del derecho, los ciudadanos J.R. MATHISON y G.R.S., titulares de las cédulas de identidad números V-1.732.272 y V-3.176.590, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.017 y 8.933, también respectivamente; de conformidad con los Art. 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982- aplicable en razón de su vigencia temporal-; en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCF-41 de fecha 29 de julio de 1985, emanada de la Dirección de la Oficina de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda- denominado actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- así como contra la Planilla de Liquidación Nº 01-1-65-000189 de fecha 21 de agosto de 1985, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio, coincidente con el año civil, de 1979, liquidándose por concepto de impuesto trescientos sesenta y cinco mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 365.739,20) y por concepto de multa la cantidad de ciento ochenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 182.869,60).

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 15 de octubre de 1985 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal en la misma fecha y mediante auto de fecha 23 de octubre de 1985 se le dio entrada bajo el número 427, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley, ello de conformidad con el Art. 180 del Código Orgánico Tributario de 1982- aplicable rationae temporis-. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1985-000001.

En fecha 2 de abril de 1986, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho, de conformidad con el Art. 181 del Código Orgánico Tributario de 1982- aplicable rationae temporis- lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 22 de abril de 1986, este Juzgado, de conformidad con el Art. 182 del Código Orgánico Tributario de 1982- aplicable rationae temporis- dictó auto aperturando el lapso probatorio.

En fecha 19 de junio de 1986 se continuó la relación de la causa suspendiéndose para proseguirla en la quinta audiencia siguiente. Tal circunstancia continuó hasta que en fecha 7 de noviembre de 1986 se continuó la relación de la causa suspendiéndose para proseguirla a la quinta audiencia siguiente, oportunidad fijada, además, para oír informes. Llegado el momento de presentar los Informes, en fecha 17 de noviembre de 1986, las partes consignaron escrito a tales fines, y el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 27 de enero de 1987, se dejó constancia en autos del diferimiento de acto de publicar sentencia para la vigésima audiencia siguiente. Nuevamente, en fecha 5 de marzo de 1987, se dejó constancia autos del diferimiento de acto de publicar sentencia para la vigésima audiencia siguiente.

En fecha 29 de julio de 1998 se dejó constancia en autos de la remisión del expediente judicial al Tribunal Accidental Nº 7 de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, para su conocimiento. En fecha 16 de septiembre de 1999, se dejó constancia en autos de la remisión, por parte del Tribunal Accidental Nº 7, a este Despacho, del caso de marras, motivado a la renuncia de la Juez Accidental del mencionado Tribunal Accidental.

En fecha 7 de diciembre de 1999 se dejó constancia en autos de la remisión por parte de este Juzgado del expediente 427 al Tribunal Accidental Nº 8 de lo Contencioso Tributario, para su conocimiento. En fecha 01 de febrero de 2002 fue recibido, nuevamente, el Recurso interpuesto, por esta Superiodad debido a la renuncia del Juez Accidental Nº 8.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

Los Apoderados Judiciales de la contribuyente arguyen en su escrito recursivo, en resumen, lo siguiente:

  1. En cuanto a las Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados:

    Establecen los abogados de la sociedad recurrente que en esta objeción la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que- según sus dichos- “(…) pretermitió u omitió el hecho objetivo de que nuestra representada sí concilió como no deducible la suma de Bs. 934.463,71, por concepto de “gastos por programas especiales de financiamiento”, en el Anexo A-300 de su declaración de rentas Nº 000696-J, del ejercicio 01-01-79 al 31-12-79, para lo cual utilizó la especie fiscal o formulario Nº H-79-477316 (…)”.

    Que tal hecho hace evidente que la Administración Fiscal incumplió con su deber de considerar la conciliación realizada en el Anexo A-300, lo cual hacía improcedente la aplicación del método de estimación por prorrateo de gastos utilizado. Dicha circunstancia, manifiestan, es suficiente para declarar la nulidad por ilegalidad del acto administrativo emitido.

    Que la sociedad recurrente no estaba obligada por Ley a realizar la conciliación como no deducible del ingreso gravable, los gastos imputables a los ingresos exonerados, y al hacerlo nació el derecho, para su representada, de solicitar el reintegro por lo pagado indebidamente.

  2. De la Incorrecta aplicación del Art. 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta e Infracción al Principio de Globalidad:

    Manifiestan, los apoderados judiciales de la justiciable, que están en total desacuerdo con el criterio de la Administración Tributaria Nacional, cuando conforme el Art. 15 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta excluyen “(…) la posibilidad de que un contribuyente deduzca la totalidad de los costos y gastos incurridos en la producción de su renta, por el hecho de haber obtenido también ingresos exonerados (…)” “(…) la Administración pretende extraer del Art. 15 de la Ley el principio de que los costos y gastos globales incurridos por un contribuyente, no son deducibles en su totalidad cuando ha obtenido dicho contribuyente algunos ingresos exonerados, junto con sus ingresos gravables (…)”.

    Que en manera alguna el referido Art. 15 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta limita la deducibilidad de los gastos, pues, indican, que lo único que establece el artículo es la referencia a la aplicación del Art. 83 de la misma Ley a los efectos de la determinación de los ingresos exonerados.

    Que en materia de “(…) deducibilidad de gastos no puede admitirse el rechazo de una deducción, sin que una norma en forma explícita y clara proporciones elementos legales que legitimen tal rechazo. En el presente caso, pretende La Administración rechazar la deducibilidad de gastos por la cantidad de Bs. 1.044.969,16 incurridos por nuestra representada en el ejercicio 1979 sobe la base precisamente del Art. 15 que no contiene limitación o exclusión alguna que justifique tal proceder (…)”.

    Que con tal proceder la Administración Fiscal desconoce los fines informativos con que fueron establecidas las normas en materia de enriquecimientos exonerados y además viola la “(…) estructura global de nuestro sistema impositivo (…)”.

    Que la Hacienda Nacional pretende excluir la deducibilidad de gatos que cumplen con los requisitos contemplados en los Art. 33 y 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al caso de autos, sin base legal alguna y que además se encuentran vinculados a la producción de su enriquecimiento neto gravable.

    Hacen observar a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario la contradicción, según sus dichos, en que incurre la Administración Tributaria al pretender “(…) rechazar la deducibilidad de unos gastos que ella misma reconoce que son necesarios para la producción de la renta gravable, como es el caso de los gastos denominados “comunes” inherentes a “todos los recursos materiales y humanos implícitos en la actividad financiera”, gastos sin los cuales no podría ciertamente producir nuestra representada enriquecimientos gravables y en los cuales habría incurrido aún cuando no hubiese percibido ingreso exonerado alguno (…)”.

    Que se viola el Principio de Igualdad Tributaria, pues las instituciones financieras que perciban intereses exonerados están en una posición desventajosa frente a las que no perciben dichos ingresos exonerados, ello motivado a la posición administrativa de no permitir la deducción de gastos provenientes u ocasionados por ingresos exonerados.

    Así los abogados litigantes y apoderados de la que se siente lesionada solicitaron de esta Superioridad, declare la nulidad de la objeción fiscal por infracción de los Art. 2, 15, 33, 39 y 67 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

  3. De la Infracción de los Art. 14 y 15 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:

    En el caso de ser desestimados por este Juzgado Superior, el alegato de la contribuyente, los apoderados judiciales de la recurrente, indican que igualmente, el criterio de la Administración Nacional no es aplicable a su representada, ello ya que no disfruta de una exoneración dirigida a los enriquecimientos netos sino de una exoneración de ingresos brutos.

    Por ello, insisten, en que la Administración Tributaria incurrió en un evidente error, tanto en la Resolución como en el Acta Fiscal, cuando se afirma que en el caso bajo estudio, la exoneración va dirigida al impuesto causado por los enriquecimientos netos, cuando por disposición expresa de los ordinales 10º, 11º, 12º y 13º del Art. 14 es sobre los ingresos brutos.

    Que el Art. 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso de autos, establece una diferenciación de tratamiento “(…) para ciertas clases de rentas que hace evidente la incorrección interpretativa en que incurre la Administración Fiscal al pretender que en todas las hipótesis de exoneración, la misma está dirigida al impuesto causado por los enriquecimientos netos, cuando es lo cierto que de los inequívocos términos empleados por el legislador se desprende que algunas de las exoneraciones están dirigida a los enriquecimientos netos y otras, a los ingresos brutos (…)”. El recurrente cita los antecedentes legislativo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta a fin de sostener su alegato y explica, a su juicio, el sentido de la norma que sirvió de sustento a las objeciones fiscales, indicando que por la especial naturaleza de las operaciones financieras “(…) el legislador consideró que en la hipótesis de exoneración de impuesto de los intereses, la exoneración debía ir dirigida a los intereses mismos, es decir, al ingreso bruto y no como en las otras hipótesis contempladas en el Artículo 14, a los enriquecimientos netos (…)”.

  4. Inmotivación del reparo por violación del Art. 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Que la Administración Tributaria, sin elementos que fundamentaran su decisión, aplicó proporcionalmente el 1% sobre los ingresos exonerados para establecer la deducción de los gastos sobre tales ingresos, es decir, en el ítem denominado “(…) “Deducciones aplicables a ingresos por inversión en cartera y valores”, la Administración Tributaria, aplicando una fórmula de prorrateo que es todas luces improcedente, pretende determinar las deducciones imputables, según ella, a intereses exonerados generados por las inversiones en cartera y valores (…)”.

    Arguyen que el Fisco Nacional, en la determinación de ingresos, gastos y deducciones debe guiarse por el Principio de Legalidad, vale decir, es una actividad reglada por el legislador que “(…) requiere de un análisis preciso de los elementos fácticos, legales y contables, subsumibles en el caso concreto y de la consignación de dichos elementos en las Actas Fiscales, para que el contribuyente conozca el procedimiento intelectivo seguido por la Administración y pueda defenderse (…)”.

    Que la empresa Sociedad Financiera de Comercio, S.A., desconoce los elementos fácticos y el proceso lógico mediante el cual, el ente Tributario Nacional aplicó la regla proporcional impugnada y estableció que la contribuyente de la referencia, omitió en su declaración de rentas, agregar como gasto no deducible la cantidad de Bs. 934.463,71, imputable a gastos por programas especiales de financiamiento, todo ello lo cual se concreta en el denunciado vicio de inmotivación y así solicitan sea declarado por esta Juzgadora.

    Manifiestan que con respecto al ítem “(…) deducciones aplicables a los ingresos por créditos otorgados sobre cartera de crédito y para la ejecución de programas especiales de financiamiento”, la Administración Tributaria determina los gastos imputables, según ella, a los intereses exonerados generados por estas actividades mediante la aplicación de un “prorrateo proporcional”. Dicho “prorrateo” parte de la base de que la relación existente entre la totalidad de los ingresos gravables y los exonerados debe ser la misma que entre la totalidad de los gastos y los que se le imputan a los ingresos exonerados (…)”. Que tal procedimiento de aplicación proporcional no tiene ninguna base legal y en todo caso es inaplicable a su representada. A tal efecto invocan el Art. 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. De la Improcedencia de la Multa impuesta:

    Arguye la sociedad recurrente que la multa es improcedente, al estar viciado de nulidad el acto administrativo que le dio origen, y al seguir la suerte de los reparos impugnados dicha multa debe ser, igualmente, declarada nula.

    Señalan que además, la multa debe ser declara nula al ser violado el Art. 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta citado como fundamento de la Resolución impugnada, es decir, el reparo realizado fue con fundamento exclusivo en los datos proporcionados en la declaración de renta de su representada y en el anexo de dicha declaración. Para avalar sus dichos citan jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia. Igualmente, indican que la imposición de la multa viola las disposiciones contenidas en los Art. 205, 207 y 207 del Reglamento de la Ley especial antes aludida.

    Solicitan, la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c) del Art. 79 del Código Orgánico Tributario, pues indican que el error se configuró en el hecho de que la Administración Tributaria Nacional “(…) pudo haber fijado el criterio respecto al Artículo 15 y a su aplicación desde el año 1978, de haber sido clara y unívoca la redacción de la norma aludida, vigente a partir de esa fecha (…)” y no sucedió de tal manera.

    En el caso de la desestimación, por este Órgano Decidor, de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria alegadas, solicitan la aplicación de las circunstancias atenuantes, de acuerdo al Art. 206 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, específicamente, los numerales 2º, 3º y 4º.

    Que existe un falso supuesto en la calificación de la agravante, pues el “(…) error de solicitar la deducción de gastos no permitidos por la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)” por parte de la empresa Sociedad Financiera de Comercio, S.A., no trae como consecuencia, la aplicación de circunstancia agravante alguna, infringiendo las disposiciones contenida en los Art. 205 y 207 del Reglamento de la Ley. Al respecto cita jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

    • Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCF-41 de fecha 29 de julio de 1985, emanada de la Dirección de Oficina de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    • Planilla de Liquidación Nº 01-1-65-000189 de fecha 21 de agosto de 1985 emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- ascendente a la cantidad total, entre impuesto y multas, de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 548.608,80).

    D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

    En Representación del Fisco Nacional actuó la Abogada H.G.D.C. adscrita a la Dirección Jurídica Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 96, de la entonces vigente, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, contentivo de quince (15) fojas útiles.

    Opinión de la Administración Tributaria Nacional:

    La Representación Nacional, previo a emitir su opinión, ratifica en cada una de sus partes el contenido del Acta Fiscal Nº HRCF-CEF-03-1 de fecha 14 de marzo de 1985, la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCF-41 de fecha 29 de julio de 1985 así como la Planilla de Liquidación por concepto de multa e impuesto, y al efecto las hace valer y las da por reproducidas.

  6. De la incorrecta aplicación del Art. 15 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:

    En cuanto a la, supuesta, incorrecta aplicación del contenido del Art. 15 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, argumenta la Administración Tributaria que, que de dicho artículo se desprende la formula contable a aplicar, es decir, ingresos menos costos y/o deducciones da como resultado el enriquecimiento neto.

    Además indica que si bien es cierto que “(…) el citado artículo quedó redactado en los términos expuestos por la recurrente, también es cierto que los ingresos no computables en la determinación de los ingresos gravables implican gastos que no deben imputarse a ingresos de otra naturaleza, y la contribuyente tiene la obligación de discriminar tanto las partidas de ingresos por su naturaleza, como las correspondientes partidas de gastos (…)” lo que no fue realizado en ningún momento.

    La Administración de Hacienda Nacional hace observar a este Despacho que “(…) es ilógico pensar, que una vez que una deducción se imputa a un ingreso exonerado, para obtener el enriquecimiento, cuyo gravamen está exonerado, se deduzcan de nuevo de los ingresos gravables, pues en tal caso, se estaría en presencia de un doble beneficio de exoneración y que es lo que erróneamente la contribuyente pretende disfrutar, obteniendo de este modo la recurrente una doble ventaja, cual sería, por una parte la exoneración de Ley, y por otra parte una disminución impositiva por lo que respecta al enriquecimiento gravable (…)”.

  7. En cuanto a la infracción del Art. 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:

    Indica la Representación del Fisco Nacional, que en lo que respecta a la infracción contenida en el Art. 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en el sentido de que en dicha disposición se establecen los casos en que el Ejecutivo Nacional puede otorgar exoneración a los enriquecimiento netos como a los ingresos brutos se evidencia “(…) que en toda la trayectoria del escrito del escrito recursorio, la discrepancia de criterio sobre la interpretación de las normas legales que sirvieron de base en la formulación de los reparos contenida en el Acta Fiscal, son confirmables por estar ajustados a derecho (…)” y así solicita que sea declarado por este Despacho.

  8. En cuanto a la violación del Principio de Legalidad y la Inmotivación alegada:

    Indica que con respecto a la aplicación del 1% se procedió del tal manera ya que a pesar de que la sociedad recurrente lleva su contabilidad y registra todas las operaciones que realiza, la Administración Tributaria se vio imposibilitada de determinar el enriquecimiento neto exonerado, es decir, que no se encontraba en la referida contabilidad “(…) una cuenta donde se pueda identificar los gastos de obtención de dichos ingresos, ya que la contribuyente no registra por separado los gastos comunes a estos tipos de renta (…)”.

    Que el total de las deducciones incurridas en la obtención de los ingresos brutos ascienden a la cantidad de Bs. 40.200.778,07, al no realizar el ajuste correspondiente a los gastos relacionados con las rentas exoneradas. En base a ello, se realizó la determinación sobre base presunta, de conformidad con los Art. 114 y 115 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso, pues no se contaba con los elementos necesarios para realizar la fiscalización sobre base cierta.

    Que la Administración utilizó una metodología razonada y razonable en la que intervinieron elementos externos y concretos de la sociedad, tales como: el personal que interviene en la generación de tales ingresos, el esfuerzo de la contribuyente para generar la renta, el tiempo necesario para generar el ingreso exonerado, entre otros.

    Hace observar, la Representación Fiscal, a este Juzgado, que la Administración Tributaria tiene y tendrá la facultad para efectuar los ajustes necesarios en las declaraciones de los contribuyentes cuando lo considere necesario.

    Que de las deducciones objetadas, las cuales ascienden a la cantidad de “(…) Bs. 1.040.197,62, constituyen los gastos normales y necesarios efectuados durante el ejercicio gravable en función de los enriquecimientos exonerados, que se reparan de conformidad con las normas legales y reglamentarias antes mencionadas, ya que la referida cantidad constituye la porción de las deducciones que la contribuyente imputó a los ingresos gravables, no obstante, que estos corresponden a Ingresos Exonerados por los Créditos Exonerados sobre Cartera de Crédito y para la Ejecución de Programas Especiales de Financiamiento y otros (…)”.

  9. En cuanto a la Multa:

    Que la objeción fiscal no se fundamentó solamente en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración, pues se realizó una investigación en los Libros, registros y demás soportes contables, en consecuencia, la recurrente de autos no puede beneficiarse de la norma contenida en el Art. 108 del Código Orgánico Tributario vigente al caso de autos.

    Que la justiciable no probó lo alegado en el proceso, a pesar de haber hecho uso del lapso probatorio, pues anexo la declaración de rentas, lo que en ningún momento- al decir del Representante Fiscal- altera la legitimidad del Acta Fiscal. A tal efecto hace valer la presunción de veracidad de la referida Acta y solicita de este Juzgado que así lo declare.

    CAPITULO II

    Motiva

    Delimitaciòn de la Controversia

    Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCF-41 de fecha 29 de julio de 1985, emanada de la Dirección de la Oficina de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda- denominado actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio, coincidente con el año civil, de 1979.

    No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  10. Por la declaración del hecho imponible.

  11. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  12. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  13. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  14. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  15. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

    Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, es a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215, de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Art. 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente.

    Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

    De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia Nº 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19-06-06 estableció:

    en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Más recientemente, en sentencia Nº 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció:

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Incluso más recientemente, en sentencia Nº 1399 de fecha 7 de agosto de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa, nuestro M.T. estableció:

    Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I., C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (Cursivas y Subrayado de este Despacho)

    De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, ya que la objeción fiscal consistió en la diferencia encontrada en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil, de 1979, realizada por la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA CREDIVAL, C.A., y la determinada por la Administración Tributaria, que tuvo su génesis en las deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados; deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores; y deducciones aplicables a los ingresos por créditos otorgados sobre cartera de crédito y para la ejecución de programas especiales de financiamiento; ello con fundamento en el Acta Fiscal Nº HRCF-CEF-03-1 de fecha 14 de marzo de 1979, liquidándose, por concepto de impuesto y multa, la cantidad total de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ocho bolívares con ocho céntimo (Bs. 548.608,8).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 15 de octubre de 1985, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dicta sentencia y sus respectivas prorrogas, ello tal como se evidencia de los autos de fecha 27 de enero de 1987 a fojas ciento noventa y ocho (198), y de fecha 5 de marzo de 1987 a fojas ciento noventa y nueve (199), ambos del expediente judicial, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 8 de abril de 1987, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el Art. 186 del Código Orgánico Tributario con vigencia desde 1982, con vigencia desde 1983- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- y sus respectivas prorrogas de veinte (20) días hábiles cada una, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    Sin embargo en el caso sub judice, quien decide observa que las partes, específicamente, la Representación Fiscal, impulsó el proceso solicitando se dictase sentencia, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 1993, a fojas doscientos dos (202) del expediente judicial, y aún en fechas posteriores, mediante diligencia la Representación Fiscal, solicitó se dictase el pronunciamiento de fondo correspondiente, pero ya para la fecha en que se impulso el proceso en 1993, se había superado con creces el lapso de prescripción, pues para el 09 de abril de 1987, ya estaba prescrita la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria y de sus accesorios. Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESARIOS POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en el Recuso Contencioso Tributario interpuesto el Abogado P.P.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.241.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD FINANCIERA DE COMERCIO, S.A., sociedad inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-000637857, debidamente asistido por los profesionales del derecho, los ciudadanos J.R. MATHISON y G.R.S., titulares de las cédulas de identidad números V-1.732.272 y V-3.176.590, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.017 y 8.933, también respectivamente, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCF-41 de fecha 29 de julio de 1985, emanada de la Dirección de la Oficina de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda- denominado actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- así como contra la Planilla de Liquidación Nº 01-1-65-000189 de fecha 21 de agosto de 1985, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio, coincidente con el año civil, de 1979, liquidándose por concepto de impuesto trescientos sesenta y cinco mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 365.739,20) y por concepto de multa la cantidad de ciento ochenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 182.869,60).

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.G.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres (3:00 pm.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.G.

    Asunto AF45-U-1985-000001

    Antiguo: 1985-427

    BEOH/GG/arqui

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