Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP31-M-2008-000431

PARTE ACTORA: Entidad Financiera C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01, de fecha 11/10/2001, debidamente publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306, de fecha 18/10/2001, y notificada por oficios Nros° SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Prestamo, originalmente inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/09/1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/08/98, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana L.L.D.P., abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.360.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.E.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.177.652, en su carácter de obligado principal, y a los ciudadanos C.O.C.R. y D.A.B.d.C. el primero peruano, la segunda venezolana, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números Nº E-82.029.302 y V-22.914.293, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039, (defensor Ad-litem).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la abogada L.L.d.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.360, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A Central, Banco Universal (hoy Banco Bicentenario, Banco Universal), en contra de los ciudadanos E.E.C.B., C.O.C.R. y D.A.B.d.C., por Cobro de Bolívares.

Arguye la parte actora en su libelo de demanda, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19/12/2006, bajo el N° 78, Tomo 96, marcado B, que su poderdante otorgó préstamo al ciudadano E.E.C.B., ya identificado, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) que recibió en efectivo a su entera satisfacción, estipulándose que dicho préstamo devengaría intereses variables, fijando como tasa inicial el 19% anual durante 12 meses, sin prorroga, y las demás cuotas del préstamo a la tasa variable del mercado, quedando su poderdante facultada para ajustar la mencionada tasa permitida por el banco Central de Venezuela, de igual manera, se obligo el demandado a cancelar el préstamo solicitado en un lapso de 36 meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de préstamo, mediante el pago de 36 coutas mensuales y consecutivas por la cantidad de mil ochocientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.832,80) venciéndose la primera de las cuotas a los 30 días contados a partir de la firma del documento.

De igual manera, se pacto que en caso de incumplimiento en el pago de las mensualidades estas generarían intereses de mora a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida.

Señalando la representación judicial de la parte actora, que a los fines de garantizar el pago de la deuda contraída se constituyó fiador solidario y principal pagador el ciudadano C.O.C.R. así como su conyugue ciudadana D.A.B.d.C., ya identificada, quien acepto la operación en los términos expresados dejaron de cancelar 14 cuotas, y motivado a la falta de pago en la cual incurrieron tanto el obligado principal así como sus fiadores, siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, procedió a demandar a los ciudadanos E.E.C.B., C.O.C.R. y D.A.B.d.C. para que convinieran o en su defecto fueran condenados en lo siguiente:

Primero

En pagar CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.072,98) que comprende los siguientes conceptos:

A).- la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.802,79), por concepto de capital adeudado.

B).- la cantidad de SIET MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 7.133,72) por concepto de intereses del préstamo, desde el día 20/06/07, exclusive hasta el 25/01/08, inclusive.

C).- la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 136,46) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida, desde el día 20/06/07, exclusive hasta el 25/01/08, inclusive.

D).- los intereses que se sigan produciendo desde 26/01/08, exclusive hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado.

E).- al pago de las costas y costos del proceso.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, se admitió la demanda trámites relativos al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano E.E.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.177.652, en su carácter de obligado principal, y a los ciudadanos C.O.C.R. y D.A.B.d.C. el primero peruano, la segunda venezolana, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números Nº E-82.029.302 y V-22.914.293, respectivamente, en su carácter de fiadores solidario y principal pagadores, para que comparecieran dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que se practiquen la última de las citaciones que de ellos se hagan, a objeto de que den contestación a la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta en su contra por la Entidad Financiera C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL u opusieran las defensas que considerasen convenientes. Librándose las respectivas compulsa de citación en fecha 11 de agosto de 2008.

Mediante diligencia estampada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el alguacil C.M., dejó constancia de haberse reservado la compulsa de citación en virtud de haber sido infructuosas sus gestiones para llevar a cabo la citación personal del ciudadano E.E.C.B..

En fecha 06 de octubre de 2008, compareció el alguacil C.M., y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.E.C.B.P., parte codemandada.

Compareció en fecha 7 de octubre de 2008, el ciudadano E.Z., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsas de citación libradas a los ciudadanos C.O.C.R. Y D.A.B.D.C., en virtud de haber sido imposible materializar la citación personal de los codemandados.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, y previo requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y libró cartel de citación a los ciudadanos C.O.C.R. Y D.A.B.D.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa consignación hecha por la parte actora de las sendas publicaciones del cartel de citación, la secretaria en fecha 09 de enero de 2009, dejó constancia de haber dado cabal cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se designó a la parte codemandada ciudadanos C.O.C.R. Y D.A.B.D.C., al abogado M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, a quien se le libró boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, el alguacil R.P., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial M.C..

Una vez que el defensor judicial diera aceptación al cargo recaído en su persona, en fecha 20 de abril de 2009, se libró compulsa de citación al mismo.

El día 08 de julio de 2009, compareció el alguacil m.D.C., y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de que la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente.

Previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, en fecha 22 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación librada al abogado M.C., en su carácter de defensor judicial designado a los codemandados.

El alguacil Tonis Aguilar, compareció en fecha 11 de agosto de 2009, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem

En fecha 19 de octubre de 2009, compareció el abogado M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos C.O.C.R. Y D.A.B.D.C., y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazo, negó y contradijo la demanda tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia preliminar.

Mediante acta levantada en fecha 27 de octubre de 2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del defensor ad-litem designado, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, se fijaron los hechos controvertidos en la causa.

Compareció en fecha 3 de noviembre de 2009, la abogada L.L.d.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.360, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, siendo agregado el mismo en fecha 10/11/2009, y admitido en fecha 17/11/2009.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se fijo la oportunidad legal procesal correspondiente para que tuviera lugar el debate oral y público de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil..

La Juez Temporal L.B., en fecha 09 de febrero de 2010, se avoco al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, se ordenó suspender el curso de la causa hasta tanto los apoderados judiciales del Banco Bicentenario se hicieran parte en el juicio, toda vez que dicho banco se fusionó con C.A Central, Banco Universal.

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2010, por la abogada L.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.360, consignó poder que acredita su carácter como apoderado judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.

Por auto de fecha 2 de junio de 2010, se fijó el día vigésimo a dicha fecha a las 9:00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia oral.

El día 9 de julio de 2010, se levanto acta contentiva de la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se aprecia de los autos que el alguacil C.M. dejo constancia en fecha 06 de Octubre de 2008 citó personalmente al codemandado E.E.C.B., que en la oportunidad correspondiente para dar contestación de la demanda no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni probo nada que le favoreciera, y toda vez que la presente demanda no es contraria a derecho es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar confeso al codemandado E.E.C.B., conforme a los establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-Y así se decide.-

Asimismo se aprecia que una vez agotada la citación personal de los codemandados C.O.C.R. Y D.A.B.D.C., se procedió a citarlos por cartel y una vez cumplidas todas las formalidades de ley se les designó como defensor judicial al Abg. M.C., quien procedió a contestar la demanda en nombre de sus defendidos. De autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad a lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)

Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cobro de Bolívares, en virtud de que los codemandados reconozca que deben la cantidad Cincuenta y dos Mil setenta y dos bolívares, con noventa y ocho céntimos (52.072,98), que comprende el capital adeudado mas los intereses retributivos y moratorios del préstamo objeto de la presente demanda.-

En este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos y al efecto consignó documento de préstamo mediante el C.A Central Banco Universal Hoy Banco Bicentenario le otorga un préstamo al ciudadano E.E.C.B. por la cantidad de Cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00),y los ciudadanos C.O.C.R. y D.A.B.D.C. se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores del préstamo antes referido.

En tal sentido se observa que la Sociedad Mercantil CENTRAL BANCO UNIVERSAL hoy BANCO BICENTENARIO, fundamenta su demanda en el contrato de préstamo a interés celebrados con el ciudadano E.E.C.B. debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao en fecha 19/12/2006, bajo el Nº 64, tomo 217 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el referido ciudadano se comprometió a cancelar a la demandante, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000), o su equivalente de Cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) en un período de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de cuotas de Un millón ochocientos treinta y dos mil ochocientos un bolívares con cero céntimos (Bs.1.832.801,00) cada cuota, de lo anterior se constata que en el referido documento existe una obligación de pago.-

También consta del referido documento que se fijó un interés inicial del 19%, durante 12 meses y las demás cuotas del préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables calculados de acuerdo a las variaciones que surgiere en el tiempo estableciéndose los mecanismos que permitiese el Banco Central de Venezuela o cualquier organismo Público encargado de su determinación.

Asimismo consta que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Prestatario, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurriera la mora y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era para la fecha de un tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación.

Por otra parte en el referido contrato de préstamo se dejó constancia de que los ciudadanos C.O.C.R. y D.A.B.D.C. se constituyeron en Fiador Solidario y Principal pagador de las obligaciones asumidas por el Prestatario, bajo los términos y condiciones señalados en cada uno de los instrumentos.

De igual forma fue examinado el estado de cuenta emitido por la entidad bancaria C.A Central Banco Universal hoy Banco Bicentenario a nombre de CONDOR BARRERA E.E., correspondiente al crédito Nº 310000606 el cual refleja un saldo deudor de Cincuenta y Dos Mil setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.52.072,98); discriminados en la forma descrita en el libelo de la demanda, y que al no haber sido impugnado por los adversarios se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Ahora bien, examinados los documentos acompañados al libelo de la demanda, considera este Tribunal que quedó demostrada la obligación de los Ciudadanos E.E.C.B., de cancelar las cantidades descritas por la parte actora en su libelo de la demanda, así como la existencia de la Fianza Solidaria otorgada por los ciudadanos C.O.C.R. y D.A.B.D.C., quienes se obligaron a responder como fiadores solidario y principales pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano E.E.C.B..

Estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es declarar con lugar la presente demanda siendo que los Codemandados no demostraron haber pagado la deuda contenida en la documento de prestamos y ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL HOY BANCO BICENTENARIO, en contra del ciudadano E.E.C.B. en su carácter de obligado principal y los ciudadanos C.O.C.R. Y D.A.B.D.C., en su caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores, en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

Pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. 52.072,98), cantidad esta que comprende el capital adeudado y los intereses retributivos y de mora.

SEGUNDO

Pagar los intereses que se sigan produciendo desde el 26 de enero de 2008, exclusive hasta la fecha que el presente fallo quede firme y su calculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas que establezcan el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Quince (15) días del mes de Julio del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABG.ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG.ARLENE PADILLA REYES

AGG/APR/eli***

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