Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de diciembre de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: sociedad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ente del Estado, creado por la Ley del 23 de Julio de 1937, reformada la Ley por Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del 25 de octubre 1999, bajo el Nº 5.396 Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.G., R.F.G., J.R.G.A. y M.A.L.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.711, 72.097, 23.579 y 33.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., (COINSERCA), empresa domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 1988, bajo el Nº 04, Tomo A-8, y modificado sus estatutos mediante documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 167-A; y los ciudadanos L.L., A.M.E.D.L. y J.A.L.E., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.909.685, V-12.395.215 y V-12.392.738, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.S., L.A.R.S., A.N.T., YURUANY MUÑOZ VILLARROEL y H.S.R., abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.856, 24.835, 57.778, 79.972 y 79.650, respectivamente, en sus caracteres de apoderados de la empresa Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), y del ciudadano J.A.L.E.; y el abogado M.Á.R., en su carácter de Defensor Judicial designado a los ciudadanos L.L. y A.M.E.d.L..

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (REENVIO)

EXPEDIENTE: 7814

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de abril de 2006. En consecuencia, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado, ANULO la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Se inició el presente proceso por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil de la Jurisdicción Bancaria con Competencia Nacional, siendo hoy, Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, el día 17 de febrero del año 2000, por los abogados R.F.G., C.F.G. y M.Á.L.M., en calidad de apoderados judiciales de la sociedad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2000, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de febrero del año 2000, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó al A-quo que se libraran las respectivas compulsas de citación; posteriormente por auto de esa misma, fueron libradas las boletas de intimación a los co-demandados, y se libró oficio al Registrador Subalterno de Registro del Distrito B.d.E.A., referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la co-demandada, sociedad mercantil Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca).

Mediante diligencias de fechas 15 y 24 de marzo del año 2000, el alguacil adscrito al Tribunal de causa, dejó constancia y consignó las resultas de la intimación practicada a los co-demandados en el presente juicio, las cuales resultaron infructuosas; asimismo, en fecha 28 de marzo de ese mismo año, el abogado C.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso que como resultaron infructuosas las gestiones tendientes a las intimaciones personales de los co-demandados, se libraran carteles de intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 650 y 665 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 03 de abril del año 2000, el A-quo, acordó librar el respectivo cartel de intimación, y por diligencia de fecha 08 de mayo del año 2000, fueron consignados los ejemplares correspondientes del cartel de intimación librado.

En fecha 30 de mayo del año 2000, compareció el abogado M.Á.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó que se le designara defensor judicial a los co-demandados, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que los demandados se dieran por intimados: por auto de fecha 31 de mayo del año 2000, el A-quo procedió a designar defensor judicial, recayendo en la persona del abogado M.Á.R.; dicha boleta fue librada por auto de fecha 08 de junio del año 2000, y fue recibida y firmada por éste, en fecha 09 de junio de ese mismo año.

En fecha 26 de junio del año 2000, se ordenó la intimación del defensor judicial, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, más cuatro (04) días como término de la distancia, a fin de que apercibido de ejecución pagará o acreditará haber pagado a la ejecutante las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda y en el auto de admisión, asimismo, se le concedió un lapso de ocho (08) días para que formulará oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio del año 2000, compareció el abogado A.N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.778, y consigna poder que le fuera otorgado a éste y a los abogados M.J.S., L.A.R.S., H.S. y Yuruany Muñoz, por la sociedad mercantil Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca).

En fecha 27 de julio del año 2000, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, y consignan escrito de solicitud de reposición, a fin de que se librara boleta de citación y compulsa, al defensor judicial designado, solo a los co-demandados, ciudadanos L.L.A., A.M.E.d.L. y J.A.L.E., en virtud que Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), ya se encontraba intimada en autos mediante sus apoderados judiciales.

En fecha 27 de julio del año 2000, comparecieron los abogados L.A.R.S. y A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.835 y 57.778, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la co-demandada, Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), y consigan escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio del año 2000, la representación judicial de la parte actora, impugna los recaudos acompañados al escrito de oposición presentados por la co-demandada, Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el documento presentado en nada liberaba la obligación hipotecaria que se demandaba.

En fecha 07 de agosto del año 2000, el A-quo dictó auto mediante el cual, ordenó dejar sin efecto la boleta de citación librada al defensor judicial en fecha 26 de junio de ese mismo año, y ordeno reponer la causa al estado de nueva intimación al defensor judicial designado, a los ciudadanos L.L.A., A.M.E.d.L. y J.A.L.E.; por escrito de fecha 18 de septiembre del año 2000, comparece el abogado M.Á.R., en su carácter de defensor judicial designado a los co-demandados, antes mencionado, y consigna escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de octubre del año 2000, comparece la representación judicial de la parte co-demandada, Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), y procedió a promover pruebas, solicitando al Tribunal, la apertura del lapso probatorio; dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 17 de octubre de ese mismo año, y se fijó el cuarto (4º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que la parte actora exhibiera el original del documento presentado por la co-demandada, en el escrito de oposición.

En fecha 30 de octubre del año 2000, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, formulado por la parte co-demandada, Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca); de dicha decisión el apoderado judicial de la co-demandada, ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo en ambos efectos por auto de fecha 20 de marzo del 2001.

Tramitada la apelación, con informes de las partes, esta Instancia, el día 17 de abril de 2006, dictó sentencia y declaró sin lugar la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2001; y posterior a ello por diligencias de fechas 05 de febrero de 2007 y 25 de julio del año 2008, el abogado F.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), anunció Recurso de Casación.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, el día 30 de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia dictada por este Despacho, declaró nula la referida decisión y ordenó dictar un nuevo fallo.

Recibidos los autos por este Juzgado, el 7 de abril de 2010, el Juez Alfredo José Montiel, se Inhibe de conocer la causa, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordeno librar oficio a la Rectoría Civil, para que designare ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el juez encargado de conocer la presente causa; por auto de fecha 23 de mayo de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, y ordene la notificación de la parte demandada.

Casada la decisión dictada por esta Superioridad en este juicio, tal y como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, casó el fallo dictado por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de abril de 2006 y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión la Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente:

… Es criterio reiterado y pacífico sostenido por está M.J.C. que la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Ahora bien, de los párrafos de la recurrida transcritos ut supra, puede apreciar la Sala que la alzada en una primera oportunidad, acogiendo lo determinado por el juez de la causa y con base a las razones que adujo, estableció la extemporaneidad del escrito presentado por los demandados, por lo que estimó que no se había formulado oposición; no obstante, más adelante, en otra parte de su texto, afirma que: “… la parte demandada fundamenta su oposición, como ya quedó dicho, en el ordinal 5º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil… …. la oposición interpuesta no llena lo extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como es fácil colegir, primero convalida la extemporaneidad de la oposición decretada por el a-quo, para luego afirmar que la oposición interpuesta no llena lo extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y que, por lo tanto, no puede prosperar, produciéndose la contradicción delatada por el formalizante, la cual sin lugar a dudas, deja sin apoyo al fallo recurrido.

(Omissis)

Las anteriores consideraciones permiten a la Sala establecer que la recurrida infringe el artículo 243, ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil, en razón de que incurrió en el vicio de inmotivación, al explanar motivos que se desvirtúan los unos a los otros por su evidente contradicción, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia, y por vía de consecuencia, a la declaratoria de con lugar del recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. (…)

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado (…) LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…

.

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los abogados, R.F.G., C.F.G. y M.Á.L.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., alegaron en libelo de demanda, lo siguiente:

Que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria convencional de primer grado y anticresis, con la sociedad mercantil Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), mediante documentos protocolizados en fechas 02 de abril y 01 de noviembre de 1996, por el cual le procedió a otorgar un préstamo por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), suma esta que la deudora se obligó a devolverle a dicha institución bancaria en el plazo de fijo de tres (03) años, incluido seis (06) meses de gracia, contados a partir del 02 de abril de 1996, el cual quedaría de la siguiente manera; a) en el plazo de tres (03) años incluyendo un periodo de gracia de dos (02) meses trimestres, pagaría: durante los dos (02) primeros trimestres del período de gracia solamente intereses y por trimestre vencido sobre el monto que se haya utilizado en el préstamo, y a partir del vencimiento del período de gracia se obligó a efectuar diez (10) cuotas trimestrales y consecutivas de capital e intereses; y, b) con el producto de las ventas de los locales comerciales, de manera que de cada venta que realizare, ingresaría al Banco Industrial de Venezuela, C.A., una alícuota que sería establecida por el área de promoción y créditos de la construcción y proyectos especiales; dicho préstamo quedó garantizado con hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), sobre un (01) lote de terreno y las construcciones sobre él existentes y las que se construyeren en el futuro.

Que en fecha 01 de noviembre de 1996, el Banco, le otorgó a Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), una ampliación por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), del préstamo originalmente otorgado, y que dicho préstamo sería devuelto en el plazo fijo de dos (02) años, incluidos dos (02) semestres del período de gracia, y pagaría; durante los dos (02) primeros semestres del período de gracia solamente intereses por semestres vencidos sobre el monto que se haya utilizado del mencionado préstamo; y a partir del vencimiento del período de gracia se obligó a efectuar dos (02) cuotas semestrales y consecutivas contentivas de capital e intereses, y con el producto de las ventas de los locales comerciales, de manera que de cada venta que realizare, ingresaría al Banco Industrial de Venezuela, C.A., una alícuota que sería establecida por el área de promoción y créditos de la construcción y proyectos especiales; dicho préstamo quedó garantizado con hipoteca convencional de primer grado y anticresis constituida originalmente hasta por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), rectificada y ampliada en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.798.309.607,30), sobre un (01) lote de terreno y las construcciones sobre él existentes y las que se construyeren en el futuro.

Que mediante Resolución Nº JD-97-301, de fecha 07 de mayo de 1997, el Banco, acordó ampliar en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00), el crédito concedido originalmente por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), y ampliado por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), para totalizar la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00); y que la cantidad de dinero objeto de la ampliación, la deudora se obligó a devolver a dicho Banco, en el plazo de tres (03) semestres, contados a partir del día 02 de abril de 1997, y que dicha ampliación estaría destinada para la terminación del Centro Comercial “Coinserca”, y sería liquidada de la siguiente manera: a) la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), como anticipo, destinado a capital de trabajo para la ejecución de la obra, y este anticipo sería descontado de las futuras valuaciones de obra ejecutada en una proporción del (20%); b) la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), para la adquisición de materiales y equipos contra presentación de facturas preformas, cartas de créditos nacionales e internacionales directamente a los proveedores, actuando el Banco Industrial de Venezuela, C.A., como agente de pago, debidamente conformado por un “Supervisor”, designado por dicha institución, y la autorización del área de promoción y créditos, a través del departamento de créditos a la construcción y proyectos especiales, que serían canceladas en un (98%), una vez deducido el (02%) de honorarios del supervisor de la obra, y c), la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), contra la presentación de valuaciones de la obra ejecutada, previa revisión y conformación del supervisor de la obra designado por el Banco.

Que se devengarían como intereses de la ampliación de la hipoteca a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la tasa del 23% anual, de modalidad variable, ya que podía ser ajustada periódicamente dentro del marco de la legislación vigente, teniendo en consecuencia derechos el Banco, en retribución por el uso del crédito concedido; que en caso de mora, los intereses fueron pactados a la tasa convenida, más un (03%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente.

Que mediante esta última ampliación, el deudor hipotecario quedó obligado a cancelar el monto del préstamo total, más sus respectivos intereses, de la siguiente manera; la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), del crédito original, y la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) objeto de la primera ampliación del crédito, y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00), referida a la última ampliación, el cual pagaría: a) durante el período de gracia pagaría únicamente a su vencimiento, luego de vencido el período de gracia, mediante el pago de (03) cuotas semestrales y consecutivas de capital e intereses, estableciéndose el monto de la primera cuota en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 619.164.532,60), calculada dicha cantidad a la tasa del 23% anual, en el entendido que si al vencimiento de dicha cuota, se efectuaría el ajuste correspondiente a la tasa de interés, el cual sería aplicado a la siguiente cuota, y así sucesivamente hasta el pago total y definitivo de la obligación, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del tercer semestre, contados a partir de la fecha de protocolización de la última ampliación.

Que la demandada, Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), procedió en el último de los documentos, a ratificar y aumentar en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOAS DE BOLIVARES (Bs. 3.201.690.392,70), hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.000,00), la hipoteca convencional de primer grado constituida originalmente hasta por la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), ratificada y ampliada posteriormente en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.798.309.607,30), en virtud del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, sobre un (01) lote de terreno y las construcciones sobre él existentes y lo que se construyere en el futuro.

Que los ciudadanos L.L.A., A.M.E.d.L. y J.A.L.E., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, para responder por ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A., por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca),hasta su total y definitiva cancelación.

Que la deudora hipotecaria, Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), ha dejado de cumplir con el oportuno pago de gran parte del saldo de la deuda hipotecaria, y que para el día 30 de enero del año 2000, el saldo por concepto de capital, es por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.740.007.878,90); asimismo, los intereses convencionales pactados en forma variable, asciende al 30 de enero del año 2000, a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.262.681.828,75); y por último los intereses de mora al 3%, desde el 01 de mayo de 1998 al 30 de enero del año 2000, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 148.329.464,23), arrojando un monto total a su representada, en la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y UN MILLONES DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.151.019.171,88).

Que los apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela, fundamentan la presente demanda de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Que en base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, proceden a demandar judicialmente la Ejecución de Hipoteca, en contra del deudor hipotecario Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), así como a sus principales fiadores, ciudadanos L.L.A., A.M.E.d.L. y J.A.L.E., para que convengan o en su defecto y bajo apercibimiento de ejecución, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.740.007.878,90), por concepto de saldo de capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.262.681.828,75), por concepto de intereses variables causados.

TERCERO

La cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 148.329.464,23), por concepto de intereses de mora, calculados al 3% anual.

CUARTO

Las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN.

Los abogados L.A.R.S. y A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.835 y 57.778, respectivamente, presentaron escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y proceden a señalar lo siguiente:

Que en fecha 25 de febrero de 2000, en la oportunidad en la cual el A-quo procedió a la admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, estableciéndose a los efectos de la intimación de la parte demandada la comparecencia, a los (03) días de despacho a la intimación de éstos, más cuatro (04) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, para que pagaran o acreditaran el pago, y que cuando se concedieron los (08) días de despacho, a partir de la constancia en autos de la intimación para formular oposición, no se indicó ni se concedió término de distancia a la parte intimada, creando una incertidumbre a la demandada en cuanto al lapso para formular la oposición.

Aducen, que en el presente caso, además de omitirse el término de la distancia indicado para la oposición a la intimación, en la boleta de intimación que cursa a los autos, aparece practicada en la persona del defensor ad litem, M.Á.R., actuando en su propio nombre y en representación de una empresa que no es parte en el presente juicio.

Que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se oponen formalmente en nombre de su representada, sociedad mercantil Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), al procedimiento de ejecución de hipoteca, toda vez que dicha empresa, no es deudora de la suma de dinero demandada, por existir disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca.

Señalan, que en fecha 02 de febrero de 1998, la empresa Coinserca, propuso al Banco Industrial de Venezuela, C.A., varias alternativas de pagos, las cuales son: dación en pago total de las obligaciones que poseían con dicho banco, mediante la entrega de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 m2), del Centro Comercial Coinserca, el cual tenia un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00), el metro cuadrado, con sus acabados finales incluidos; cancelar el CIENCUENTA POR CIENTO (50%), de las obligaciones con la entrega de 1.000 m2 del Centro Comercial Coinserca, y el otro (50%) al final del año (Capital e intereses); pago total de las obligaciones (capital e intereses) en el último trimestre del año, una vez que fuere concretado la venta o arrendamiento de los locales.

Que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., produjo una resolución de Junta Directiva de la ejecutante, conforme al acta Nro. 114, en fecha 23 de diciembre de 1998, mediante resolución Nº JD-98-1466, procedió a aceptar el pago parcial de la obligación que garantizaba la hipoteca, cuya ejecución ahora es demandada, resultando como consecuencia que dicho Banco, aceptó la dación de pago en los términos expuestos por su representada, y que hasta la presente fecha no han materializado la operación.

Igualmente, solicitaron la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., informara sobre los documentos consignados con su escrito de oposición.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA

La representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANQUE Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la oportunidad correspondiente presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el cual señaló que su representada, otorgó a la sociedad mercantil Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), préstamo hipotecario por las cantidades señaladas en el líbelo de demanda, y que posteriormente dicho crédito fue ampliado, siempre sobre un bien inmueble dado en garantía hipotecaria.

IV

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de la sociedad mercantil Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), y los ciudadanos L.L.A., A.M.E.d.L. y J.A.L.E..

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión en los términos siguientes:

… El procedimiento especial de ejecución de hipoteca en lo que se refiere a los motivos de la oposición, exige que ésta debe fundamentarse en alguno de los motivos taxativos establecidos en los ordinales del 1 al 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Esto es importante, porque el juez debe atenerse en sus decisiones a las normas del derecho, como específicamente lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es pues, en acatamiento a la norma positiva, que el juez debe examinar, en los casos de oposición, si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (…)

En el caso de autos, se observa que la ejecutada hace oposición al presente procedimiento alegando la disconformidad con el saldo, prevista en el numeral 51 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; y consigna un documento en el cual consta que el mismo quedó sin efecto, por parte del Banco Industrial de Venezuela, tal como se desprende del documento consignado por la parte ejecutante, en el acto de exhibición de fecha 23 de octubre de 2000, cursante a los folios 202 y 203, en consecuencia, no teniendo consignados por la ejecutante, la oposición interpuesta no puede prosperar, y así se decide.-

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca interpuesto por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y SERVICIOS C.A., (COINSERCA), L.A.L.; E.D.L.A.M. Y L.E.J. AUGUSTO…

Por su parte, este Tribunal en fecha 17 de abril de 2006, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la co-demandada, Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), en fecha 12 de febrero de 2001, contra la sentencia antes transcrita, dejo asentado lo siguiente:

… Ahora, como se demuestra en el Capítulo de los hechos del escrito presentado por la parte actora, la Obligación hipotecaria asumida originalmente, fue del mes de a.d.M.N.N. y Seis (1.996), después de las respectivas modificaciones e incrementos, debió ser cancelada en su totalidad el día primero (01) de m.d.M.N.N. y Ocho (1.998, todo lo expresamente demostrado en cuatro demostrativo, acompañado con la letra “E” siendo la obligación hipotecaria de plazo vencido, de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Préstamo, donde se estipuló que la falta de pago de cualesquiera de una de las cuotas pactadas daría derecho a su representada a exigir el pago total de cuanto se adeudare, quedando de esta manera extinguido el beneficio del plazo, evidentemente la obligación no se encuentra prescrita por tratarse de derecho real.

Ahora bien dicho lo anterior tenemos que la parte demandada mediante escrito de fecha Veintisiete (27) de j.d.D.M. (2.000), hizo una serie de consideraciones y alegatos los cuales fueron declarados Extemporáneos por el Juzgado A-quo, a éste respecto, este Juzgado considera que al no aparecer computo por secretaría de los días de Despacho Transcurrido en el A-quo para verificar la extemporaneidad del escrito y al no haber probado lo contrario la parte apelante, este Juzgado confirma la extemporaneidad de dicho escrito, maxime que del mismo no se desprende oposición alguna, es decir, que encuadre en los Seis (06) numerales establecidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están taxativamente enumerados en dicho Artículo (…)

En el presente caso no existe condición o modalidad alguna, que diere derecho al deudor hipotecario a excepcionarse de la obligación de pago, con respeto a la actora.

Ahora bien dicho todo lo anterior corresponde a este sentenciador hacer las siguientes consideraciones, se evidencia claramente que el juicio que se sigue es por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca y de las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de le fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Según se evidencia en lo antes transcrito, la parte demandada fundamenta su oposición, como ya quedó dicho, el ordinal 5º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, tenemos: Que la parte actora impugnó los recaudos consignados por la parte demandada de conformidad con el artículo supra señalado, ahora bien, por cuanto la parte demandada no consignó ningún medio de prueba para hacer valer los instrumentos impugnados; y siendo taxativas las causas de oposición de Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, la oposición interpuesta no llena los extremos exigidos en el Artículo 663 antes mencionado, por lo tanto no puede prosperar.

En tal sentido, el Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca, en lo que se refiere a los motivos de la oposición, exige que esta deba fundamentarse en algunos de los motivos específicos establecidos en los ordinales del 1º al 6º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Esto es importante, porque el Juez debe ajustarse en sus decisiones a las normas del Derecho, como específicamente lo exige el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a norma positiva, que el Juez debe examinar, en los casos de oposición, si se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 663 ejusdem.

De todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que no habiendo pruebas suficientes que llene los extremos exigidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar la oposición formulada por los abogados M.J.S., L.A.R.S., A.N.T., YURUANY MUNOZ VILLARROEL y H.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por lo tanto se declara sin lugar la oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado judicial de la parte demandada en fecha veinte (12) de febrero de Dos Mil Uno (2.001), contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha treinta (30) de octubre de Dos Mil (2.000)…

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

Se evidencia de autos que la representación judicial de la co-demandada Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), presenta escrito de oposición al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca con fundamento en el ordinal 5º en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por presentar disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, toda vez que su representada presento ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A., alternativas de pago, quienes aceptaron el pago parcial de la obligación que garantizaba la hipoteca; señalando además, que la acción intentada no es procedente, por cuanto el monto que se intima no es adeudado por su representada, y no guarda conformidad con el saldo establecido por el acreedor en el libelo, sobre este particular considera esta Juzgadora traer a colación lo siguiente:

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…

La ejecución de la hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, por lo cual permite al acreedor hipotecario hacer efectivo los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos; por otro lado el procedimiento de ejecución de hipoteca no esta limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito; en tal sentido, el acreedor demandante, por serlo de carácter hipotecario, no puede estar en situación desfavorable con respecto a los demás acreedores en cuanto a la limitación de los intereses concierne, pues lo único que le impide a un acreedor de esta suerte es traba ejecución sobre otros bienes que no sean los ejecutados, sin el consentimiento del deudor, sino cuando aquellos que hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito.

Por su parte establece el artículo 1877 del Código Civil lo siguiente:

… La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…

Del artículo antes descrito, se puede decir que la hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario; de este concepto se infiere que la hipoteca constituye un derecho real de garantía, y al mismo tiempo, un derecho real de la realización del valor. En el primer caso lo es, porque asegura un crédito del titular, el decir, el cumplimiento de una de obligación del deudor del titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promoverla enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.

Esta disposición se ha configurado como protectora del acreedor hipotecario , para lograr el cumplimiento de la obligación y el legislador quiso que se garantizara totalmente el pago de la deuda, estableciendo el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca, los cuales constituyen, a su vez el fundamento del procedimiento de ejecución.

Establecido lo anterior se observa que, consta a las actas que, los abogados R.F.G., C.F.G. y M.Á.L.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., interpusieron demanda de ejecución de hipoteca en contra de la sociedad mercantil Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), y de los ciudadanos, L.L.A., A.M.E.d.L. y J.A.L.E., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que apercibido de ejecución pagaren las siguientes cantidades: dos mil setecientos cuarenta millones siete mil ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.740.007.878,90) por concepto de capital adeudado y no pagado conforme al préstamo; dos mil doscientos sesenta y dos millones seiscientos ochenta y un mil ochocientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.262.681.828,75), por concepto de intereses causados desde el 30 de enero del año 2000, así como los intereses que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; ciento cuarenta y ocho millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimo (Bs. 148.329.464,23), por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual, desde el 01 de mayo de 1998, al 30 de enero del año 2000, así como los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación; las costas del juicio, incluso los honorarios profesionales, y consignó como instrumentos fundamentales, documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 02 de abril y 01 de noviembre de 1996, bajo los Nros. 6 y 22, Folios 14 al 19 y 82 al 88, ambos protocolo primero, Tomo 1 y 15, así como documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el 07 de mayo de 1997, bajo el Nro. 32, Folio 158 al 165, Protocolo 1º, Tomo 16, del segundo trimestre del año 1997; por lo cual al haber sido aceptado por ambas partes se valora plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, analizados los documentos fundamentales de la pretensión se desprende que, Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca) y los ciudadanos, L.L.A., A.M.E.d.L. y J.A.L.E., declararon haber recibido la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), para ser cancelados en el plazo fijo de (03) años, incluidos (06) meses de gracia contados a partir de la fecha de protocolización del documento; y posteriormente, de este préstamo recibieron una ampliación por la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), la cual sería cancelada en el plazo fijo de dos (02) años, incluidos dos (02) semestres del período de gracia; igualmente se verifica que recibieron la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00), referente a una ampliación del crédito originalmente concedido por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), para ser cancelada en el plazo de (03) semestres, contados a partir del día 02 de noviembre de 1997; y para garantizarle a el Banco el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, constituyeron Hipoteca Convencional de Primer Grado y anticresis hasta por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), y siendo ampliada y ratificada por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.798.309.607,30), sobre un inmueble suficientemente identificado en autos; en tal virtud y a tenor de lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual es exclusivo y excluyente, razón por la cual se evidencia el cumplimiento de las formas procesales establecidas por el legislador, aunado al hecho de que los documentos constitutivos de la hipoteca están registrados en la jurisdicción donde está situado el inmueble; que las obligaciones son líquidas y de plazo vencido, que no ha transcurrido el lapso de prescripción, y que las mismas no se encuentran sujetas a condiciones y otras modalidades, por lo que se considera que la pretensión se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634 eiusdem.

Esta norma contiene como supuesto de hecho las siguientes circunstancias:

1) Que el demandado formule oposición a la intimación por alguno de los motivos que señala ese artículo, y 2) Que el demandado consigne una prueba escrita en la cual se fundamente la oposición.

Por su parte, una vez verificados estos supuestos fácticos, la consecuencia jurídica que prevé esta norma es que el procedimiento se abra a pruebas y la sustanciación continúe por los trámites del juicio ordinario; por tanto, en las decisiones que resuelvan sobre la procedencia o no de la oposición a la intimación, conforme a la citada norma, el Tribunal debe indicar si la oposición del demandado se ha fundamentado en alguna de las causales que señala ese artículo, de acuerdo al contenido del escrito de oposición a la intimación, pero a demás debe indicar si el demandado aportó algún instrumento del cual derive potencialmente alguna prueba de la oposición por él formulada, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo jurídico, y constatado tales supuestos fácticos, subsumirlos en los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para construir así la premisa mayor y aplicar la consecuencia jurídica de esa norma que es, como se indicó supra, abrir el procedimiento a pruebas y continuar el mismo por los trámites del juicio ordinario.

En este sentido, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expresa lo siguiente:

“… La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que “con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (...)”.

En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesaria que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado el siguiente criterio:

…Advierte la Sala, que el p.d.E.d.H., es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago- sin oír al demandado- intimándole a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…) Tal oposición no es una contestación a la demanda en el sentido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación dadas las características de estos procedimientos, con fase de cognición abreviadas, mal pueden considerarse ser inconstitucionales y que afectan el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previo un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara (…)

.

Ahora bien, la parte demandada, fundamenta la oposición a la ejecución de hipoteca en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien juzga considera que el presente expediente es un proceso especial el cual tiene causales taxativas para hacer oposición en el artículo 663 ejusdem, pero a todo evento esta sentenciadora revisa lo expuesto por la parte demandada y evidencia que el demandado no demostró tales fundamentos por lo que su oposición no encuadra dentro de los requisitos que exige el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto, que con el escrito de oposición, consignó una carta, en la cual se desprende que la demandada, propuso ante el banco varias alternativas de pago, que aún cuando fue consignado en original, no contiene elementos indispensables para ser oponibles a las partes dentro del proceso civil; no es menos cierto que en la prueba de exhibición de documentos, realizada ante el Tribunal de Causa, el Banco Industrial de Venezuela, logró desvirtuar lo alegado por el co-demandado, por lo que a criterio de esta Juzgadora hace ineficiente la prueba para lograr el objetivo trazado por el ordinal 5º del artículo 663 eiusdem; por otra parte se observa que en los documentos constitutivos del crédito y la hipoteca el cual se encuentran anexos al libelo de la demanda, que hay una cantidad determinada del monto del crédito, así como también del estado de cuenta anexo al libelo se determina fácilmente el monto adeudado; y con igual facilidad se determina el período, los días, las tasas ordinarias, intereses ordinarios; tasa de mora; intereses de mora; por lo que son cantidades determinadas o determinables y en consecuencia liquidas; por lo que quien aquí juzga considera que la oposición no cumple con los requisitos de la norma antes señalada, y por tanto se debe declarar sin lugar la oposición al pago intimado. ASI SE DECIDE.

Así, pues examinadas como han sido los alegatos de ambas partes, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador de la obligación quedó plenamente comprobada, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Yuruany Muñoz Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.972, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Transito y Bancario) en fecha 30 de octubre del año 2000, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yuruany Muñoz Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.972, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A., (Coinserca), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Transito y Bancario), en fecha 30 de octubre del año 2000.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Gabriela A.-

Exp. Nº 7814

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