Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2008-000129

DEMANDANTE: La sociedad mercantil de este domicilio “Administración Financiera de Inmuebles, ADFINAIN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Junio de 1.988, bao el Nº 68, Tomo 100-A, Sgdo.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. A.B., I.M., M.A.G., F.A., M.B. y D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 128.661, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil de este domicilio “V.T.S. Corporation, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 64, Tomo 561-A, Sgdo.

APODERADOS

DEMANDADA: Dr. L.O.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.724.

MOTIVO: Desalojo.

- I -

- Antecedentes –

La presente causa en un principio fue introducida por ante la Oficina Distribuidora del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto dictado en fecha seis (06) de Febrero de 2.008, se declaró incompetente por la cuantía, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado con el Nº 08-0038, de la nomenclatura interna de ese despacho.

En virtud de la distribución, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha trece (13) de Febrero de 2.008, el Juez Titular de dicho juzgado, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con el ordinal 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.008, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido a este Juzgado, el cual, mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Marzo de 2.008, lo recibe y se aboca a su conocimiento.

- II -

- Síntesis de los hechos –

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Junio de 1.988, bajo el Nº 17, Tomo 21, del Protocolo Primero, su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una oficina ubicada en el Sector Norte o Sector “B”, de la planta novena (9ª) del Edificio Torre Europa, situado en la Urbanización Campo Alegre, en el ángulo Nor-Este, que forma parte del cruce de la Avenida Los Cortijos con la Avenida F.d.M., en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Septiembre de 2.001, bajo el Nº 78, Tomo 105 de los libros respectivos, su mandante, cedió en arrendamiento una parte del inmueble antes identificado con el Nº 903, a la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”, y que según la cláusula segunda, el mismo tenía una duración de dos (02) años calendarios que comenzaban en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2.001.

Que después de vencido el contrato, las partes, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 06, Tomo 150 de los libros respectivos, celebraron un segundo contrato de arrendamiento sobre el inmueble, constituido por una porción física indivisa del mismo, identificada con oficina Nº 902, la cual tiene una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts.2), así como la oficina identificada como Nº 903, con un área aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 Mts.2) para un total de doscientos cuatro metros cuadrados (204,00 Mts.2),

Que según la cláusula octava de este ultimo contrato, las partes acordaron que la duración del mismo era de un (01) año, el cual comenzó a correr desde la fecha de su autenticación, es decir, el veintiuno (21) de Septiembre de 2.004 y que para la renovación del mismo, era necesario que las partes lo convinieran en forma expresa, por lo menos con treinta (30) días de anticipación.

Que el plazo de duración del contrato venció sin que las partes acordaran su renovación y la arrendataria continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento y la arrendataria recibiéndolos, aún después de vencida la prórroga legal, por lo que la relación arrendaticia se convirtió en a tiempo indeterminado.

Que en la cláusula sexta del segundo y último contrato se estableció la no transferencia del mismo, advirtiendo que el mismo se celebraba “intuitu personae” y que no podía la arrendataria subarrendar, traspasar ni ceder en forma alguna, la porción indivisa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento o parte del mismo, son el consentimiento previo dado por la arrendadora.

Que como la relación arrendaticia se convirtió en a tiempo indeterminado sólo se puede intentar la acción de desalojo, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la arrendataria incumpliendo tanto el contrato como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha subarrendado sin el previo consentimiento de su mandante, a la empresa “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, lo cual se evidencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, en donde se evidencia que la citada empresa aérea ocupa las oficinas identificadas como 902 y 903, de la planta novena de la Torre Europa, en la 902, funcionan las oficinas administrativas y en la 903, la venta de boletos.

Que cuando la empresa “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, se presentó para ser domiciliada en Venezuela, presentó como dirección la misma del inmueble arrendado, por lo que se concluye que las oficinas cedidas en arrendamiento a la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”, no están siendo ocupadas por ella sino por la empresa “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”.

Que la empresa “V.T.S. Corporation C.A.”, no es la representante ni el agente operativo de la empresa “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, por lo que ha cedido el inmueble arrendado sin el consentimiento previo de su mandante.

Que el objeto principal de la empresa “V.T.S.Corporation, C.A.”, es el dedicarse única y exclusivamente al desarrollo de una empresa turística, específicamente a la parte hotelera.

Que la empresa de nacionalidad española “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.001, bajo el Nº 44, Tomo 210-A, Sgdo., tiene como su representante en este país, al ciudadano J.L.Á.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 2.123.362, lo cual no implica que fue a él como persona natural a quien se le arrendó el inmueble, pues ambas personas son distintas, una jurídica y otra natural, por lo que mal podría dicha empresa subarrendar las oficinas que le fueron arrendadas a su administrador principal, para que éste las utilizara para la operación y funcionamiento de las oficinas comerciales de la empresa “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”.

Que de lo narrado se concluye en la flagrante violación por parte de la arrendataria de sus obligaciones legales y contractuales, incumpliendo así con el lo establecido en el literal g) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, que su mandante es una empresa dedicada a la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y también ha venido dedicándose a la actividad de administración de restaurantes y pastelerías, siendo actualmente la administradora de dos restaurantes muy conocidos en esta ciudad como lo son el “Malabar”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes y “Lola”¸ubicado en la Urbanización Altamira, lo cual implica la contratación, entrenamiento, manejo y supervisión de todo tipo de personal, que entre los dos (02) restaurantes, da un total de ciento cuarenta y siete (147) empleados; el manejo de los costos, mermas y ganancias de cada uno de ellos; mantenimiento de las condiciones de higiene, aseo y limpieza de los mismos, la seguridad industrial así como gerenciar el área administrativa.

Que para llevar a cabo dicha gestión fue necesario que su mandante contratara más personal, pero que cuenta con un espacio físico muy estrecho y limitado, lo cual afecta de manera negativa en su desempeño, pues sus oficinas se encuentran en la porción de la oficina Nº 902, de la Torre Europa, que no fue cedida en arrendamiento a la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”

Que de lo anterior se concluye que en virtud de la expansión de las actividades de su mandante constituyen razones suficientes que demuestran la imperiosa necesidad que tiene de ocupar sus oficinas, pues el gran volumen de personas y de actividades que implica administrar los dos restaurantes aunado con las otras actividades a que se dedica su mandante de manera general y cotidiana, por lo que es menester que posea nuevamente sus oficinas para desarrollar sus actividades, cual esta establecida en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que los hechos antes expuestos e subsumen en los literales b) y g) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que su mandante tiene el derecho de ejercer la acción de desalojo de la porción indivisa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, habida cuenta no solo de la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado sino también por el incumplimiento de la cláusulas contractuales, de la ley así como de la negativa de la arrendadora de entregar el inmueble a su patrocinada, haciendo caso omiso a los múltiples requerimientos extrajudiciales que se le han hecho.

Fundamentó su demanda en los Artículos 1.159, a.160, 1.592 y 1.597 del Código Civil y el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar a la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”, para que convenga o a ello fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente:

• En el desalojo y consecuente entrega del inmueble que ocupa como inquilino, constituido por una porción física indivisa del inmueble constituido por una oficina ubicada en el Sector Norte o Sector “B”, de la planta novena (9ª) del Edificio Torre Europa, identificada como oficina Nº 902, que tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts.2), así como la oficina Nº 903, ubicada en la misma planta, ubicado dicho edificio en la Urbanización Campo Alegre, en el ángulo Nor-Este que forma parte del cruce de la Avenida Los Cortijos con Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Estado Miranda.

• En el pago de las costas del presente juicio.

Estimó prudencialmente la demanda en la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 4.500,00).

Solicitó que la citación del representante legal de la empresa demandada, ciudadano J.L.Á.S., fuera practicada en la dirección del inmueble arrendado. Asimismo dando cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló el domicilio procesal de su mandante.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece de Junio de 2.008, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia estampada en fecha veinte (20) de Junio de 2.008, fueron consignadas las copias respectivas para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado con el objeto de practicar la citación de la demandada, siendo librada la compulsa en fecha seis (06) de Agosto de 2.008, tal y como consta de nota estampada por la secretaría de este Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta y la compulsa, por haberle sido imposible el lograr la citación personal del representante legal de la empresa demandada., razón por la cual, la representación judicial de la parte actora, en fecha tres (03) de Octubre de 2.008, solicitó que fuera ordenada la citación de la empresa demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de Octubre de 2.008, el Dr. C.S.D., en su carácter de Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirados dichos carteles por la parte actora en fecha veinte (20) de Octubre de 2.008.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.008, la parte actora consignó a los autos, los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal, y en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.008, la secretaría de este Tribunal, dejó constancia de haber procedido a la fijación del cartel y de haberse dado cumplimiento a todos los extremos exigidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado a darse por citada dentro del plazo fijado en el cartel, la parte actora, en fecha trece (13) de Mayo de 2.009, solicitó que le fuera designado un defensor judicial.

Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Mayo de 2.009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, consignó a los autos el instrumento de mandato que acredita su representación y se dio por citado, procediendo a contestar la demanda en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.009, en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, salvo los expresamente admitidos como ciertos.

Que es cierto que su mandante es arrendataria de las oficinas 902, con un área de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts.2) y 903, con un área de doscientos cuatro metros cuadrados (204,00 Mts.2), las cuales forman parte de la oficina Nº 9-B, situada en la planta novena de la Torre Europa, y cuya oficina Nº 9-B, según el documento de propiedad, tiene un área total de quinientos dos metros con treinta y siete decímetros cuadrados (502,37 Mts.2), por lo cual a la hoy actora, le queda aún disponible para su uso exclusivo, un área de doscientos noventa y ocho metros con treinta y siete decímetros cuadrados (298,37 Mts.2). Admitió asimismo como cierto la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado.

Que su mandante jamás ha subarrendado las oficinas dadas en arrendamiento a la línea “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, que jamás ha incumplido con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, vigente para ambas partes, por lo que es inaplicable al presente caso el literal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que permite demandar el desalojo. Que su mandante si es la representante comercial y agente general de venta de la empresa “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, para todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y para demostrar tal afirmación, manifestó que su mandante había firmado tres (03) contratos de representación comercial:

  1. - Un primer acuerdo que entró en vigencia el primero (1º) de Enero de 2.005, referido a un acuerdo comercial no exclusivo de transporte aéreo de pasajeros, para demostrar que las actividades comerciales de su mandante, en los inmuebles arrendados, los realiza en nombre propio, como representante comercial de la empresa “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, y en el cual entre otras cosas, se estableció que el territorio de representación sería Venezuela; que la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”, está autorizada para vender los servicios de transporte aéreo de pasajeros prEstados por “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, dentro del territorio de Venezuela; que la imagen de dicha aerolínea sería utilizada en exclusiva por parte de su mandante, entre otras: en encabezamiento de catas, publicidad, listas de teléfonos y letreros en las oficinas durante el período especificado. Que el acuerdo fue tomado por la solvencia financiera de su mandante y en la idoneidad de sus instalaciones. Que las actividades de la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”, sería el desarrollo exclusivo de los servicios de “Air Europa”; organización para la distribución y venta de artículos de la promoción de la línea aérea y el hacer las reservas así como cualquier información relacionada con ventas con los representantes y público en general.

    Que las obligaciones contractuales asumidas por su mandante ameritaba que dispusiera de los inmuebles que le fueran arrendados por la hoy actora para el desarrollo de las actividades comerciales a las cuales se había obligado, y que dicha actividad siempre se desarrolló de manera personal y exclusiva en su carácter de representante comercial de “Air Europa”, y que es por ello que en las instalaciones de dichos inmuebles se utilizan los logos y marcas comerciales de la mencionada línea aérea, especialmente en el área de reservación y venta de boletos, en el cual, el personal de la empresa “V.T.S. Corporatio, C.A.” viste el uniforme de “Air Europa”.

    Que asimismo se estableció en el referido contrato, que la empresa “V.T.S.Corporation, C.A.”, sería la responsable de la presentación de todas las declaraciones fiscales y del pago de todos los impuestos ante cualquier organismo nacional, estatal o municipal, y es por ello que en las oficinas arrendadas aparecen fijadas en las paredes la copia del R.I.F. de “Air Europa”; copia de la patente de industria y comercio de ambas empresas.

    Que en virtud de la cláusula décima tercera se estableció que su mandante facilitaría un local que sería utilizado como oficina de ventas al público, pero en el entendido que dicho local estaba y está arrendado exclusivamente por “V.T.S.Corporation, C.A.”,quien cancela de manera exclusiva los cánones de arredamiento.

  2. - Un segundo contrato de agente general de ventas (G.S.A.), firmado en fecha primero (1º) de Enero de 2.003, mediante el cual, su mandante, denominada (G.S.A.) con la empresa “Air E.L.A. SAU”, denominada AEA, cuya duración se extendería hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.004; área de representación Venezuela; se convino que su mandante podía identificarse como agencia de viajes, representando a otras aerolíneas y a otras compañías relacionadas con el sector turístico como represéntate de AEA.

    Que dentro de sus actividades estaría el promover los servicios de “Air Europa”, el arreglar y distribuir el material de ventas y promoción de dicha línea aérea; mantener y supervisar las ventas en el territorio asignado y gestionar las reservas e información de las facilidades de ventas con los agentes y público en general.

    Que la empresa “V.T.S.Corporation, C.A.”, proveería el local para ser utilizado como oficina de ventas al público.

  3. - Un tercer contrato de agente general de ventas entre “Air Europa” y “V.T.S. Corporation, C.A.”, firmado el treinta y uno (31) de Marzo de 2.001, que demuestra que las relaciones comerciales de representación que su mandante y la empresa “Air Europa”, datan desde hace más de siete (07) años, y que entre algunas de sus cláusulas se evidencia que el contrato tendría una duración desde el primero (1º) de Abril de 2.001 y hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2.002; que el área de representación es Venezuela; que las actividades de su mandante en representación de “Air Europa”, serían la de promover sus servicios; distribución de material de ventas y promocional de AEA y publico en general; mantener y supervisar las ventas en el territorio asignado así como el gestionar las reservas e información de las facilidades de ventas con los agentes y público en general. Que la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”, proveería un local para ser utilizado como oficina de ventas al público.

    Que en todos los contratos de representación comercial firmados entre su mandante y “Air Europa”, se requiere que la primera de las nombradas provea el local para la prestación de los servicios de representación y es por ello que se han utilizado las oficinas 902 y 903 de la Torre Europa, arrendadas a ADFINANIN, para la explotación de la actividad comercial que desarrolla.

    Que todo lo señalado respecto a la utilización por parte de su mandante para la explotación de la actividad comercial de “Air Europa”, quedó plenamente demostrado con los contratos de representación antes referidos, los cuales serían aportados en su oportunidad y con la siguiente documentación que también proveería en su oportunidad:

  4. - Declaración de J.L.A.S., en su doble carácter de administrador principal de la empresa “V.T.S. Cororation, C.A.”, y la empresa “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, según poder protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Agosto de 2.003, bajo el Nº 48, Tomo 3, del Protocolo Primero, contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Marzo de 2.008, bajo el Nº 72, Tomo 33 de los libros respectivos, y en la cual declara que su representada, desde el treinta y uno (31) de Marzo de 2.001, ha sido el representante comercial para toda Venezuela de la línea “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, según los contratos antes referidos y los cuales anexó a la referida declaración para que previa su certificación le fueran devueltos.

  5. - De la fotocopia del documento constitutivo-estatutos de la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”, anexada a los autos por la parte actora, de la cual, se evidencia en su Artículo 22, que una de las obligaciones del administrador principal es obligar a dicha empresa en todo tipo de documentos así como el nombramiento del Sr. J.L.S., como su administrador principal.

  6. - Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma “V.T.S. Corporation, C.A.”, celebrada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.005, bajo el Nº 71, Tomo 163-A, Sgdo., donde consta el nombramiento de J.L.S., como su administrador principal.

  7. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Agosto de 2.003, contentivo de poder que le fuera otorgado al Sr. J.L.S., por la firma “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, que lo autoriza a representar a esta última en toda la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Declaración hecha por el ciudadano Don J.I.B.O., de nacionalidad española y domiciliado en Baleares, España, efectuada dicha declaración por ante el ciudadano L.D.L.F. O’Connor, Notario del Ilustre Colegio de Madrid, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.008, con el Nº 773 de Protocolo y posteriormente apostillada según la Convención de La Haya del cinco (05) de Octubre de 1.961, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1.008, con el Nº 21.654, y en la cual se certificó que la empresa hoy demandada, desde el día treinta y uno (31) de Marzo de 2.001, y hasta la fecha, era la representante comercial de “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, mencionando en la misma los contratos antes identificados.

  9. - Que las oficinas en Caracas de “International Air Transport Associatio (Asociación Internacional de Transporte Aéreo) IATA”, en fecha tres (03) de Marzo de 2.008, emitió certificación que acreditó a la línea aérea “Air Europa”, es representada en este país por la empresa “V.T.S., Corporation, C.A.”, y cuyo Presidente es J.L.S..

  10. - Que respecto a la inspección judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, a instancia de la parte actora, en la sede de los inmuebles arrendados, señaló que todas las circunstancias y hechos de los cuales se dejó constancia en dicha inspección, tiene su lógica y razón de ser en la representación comercial que su mandante ejerce de “Air Europa”:

    a.- Que a las puertas de las oficinas 902 y 903, están estampados los logos de “Air Europa” así como la página Web de la misma y que también un letrero que dice “V.T.S. CORPORATION, C.A., AGENTE COMERCIAL DE AIR EUROPA”, RIF- J30500951-1”, lo cual se justifica por ser su mandante la representante comercial de dicha línea aérea.

    b.- Que el Tribunal dejó constancia que en la oficina Nº 902, funciona la oficina administrativa de “Air Europa”, lo cual es incierto y ello se deduce de la confusión que tuvo dicho juzgado con la diversidad de logos y propaganda de “Air Europa”, en dichos locales y que en los mismos, solo funcionan las oficinas administrativas y de venta de “V.T.S. Corporation, C.A.”, lo cual demostraría en la oportunidad procesal correspondiente y que la empresa “Air Europa”, no posee ni un solo empleado en dichas oficinas y que el mismo depende de su representada “V.T.S. Corporation, C.A.” Que asimismo el Tribunal dejó constancia que en la oficina 903 funciona la venta de boletería de “Air Europa”, lo cual es cierto, pero que esa venta de boletería la hace exclusivamente “V.T.S. Corporation, C.A.”,

    c.- Que en cuanto al punto tercero de la inspección, alegó que era normal la existencia en las oficinas de su mandante de volantes, revistas y publicidad diversa de las rutas y ofertas de viaje y descuentos de “Air Europa”, con base a lo establecido en los diversos contratos de representación existente entre ambas empresas. Que igualmente el Tribunal dejó constancia de la existencia del Registro de Información Fiscal de “Air Europa”, y del número de la licencia de industria y comercio, lo cual es normal y lógico, por cuanto al ser su mandante su representante comercial, está obligada a la realización de declaraciones de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado ante el Seniat, así como al pago de impuestos municipales por ante la Alcaldía de Chacao

  11. - Que respecto a lo señalado por la actora en relación a que cuando la empresa “Air Europa”, para su domiciliación en Venezuela, señaló la dirección de los inmuebles arrendados, alegó lo siguiente:

    a.- que cuando se firmó el primer contrato de representación, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.001, aún “Air Europa” no se había domiciliado en Venezuela y que su domiciliación fue en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.001 y que en dicho contrato se estableció que su mandante proveería un local para ser utilizado como oficinas de venta al público.

    b.- que en vista de la celebración del contrato antes referido, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.001, su mandante inició la búsqueda de un inmueble para iniciar las actividades comerciales de “Air Europa”, y es por ello que celebró contrato de arrendamiento con la hoy accionante, en fecha diez (10) de Septiembre de 2.001.

    c.- que por ello fue que cuando la empresa “Air Europa”, se domicilió en Venezuela, dando cumplimiento al Artículo 354 del Código de Comercio, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.001, bajo el Nº 44, Tomo 210-A, fecha posterior a la firma del contrato de arrendamiento, señaló como su domicilio a la sede de los inmuebles arrendados.

  12. - Que a instancia de su mandante, “V.T.S. Corporation, C.A.”, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practicó inspección judicial en las oficinas 902 y 903 de la Torre Europa, que son las oficinas arrendadas por ADFINANIN a su mandante, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

    a.- De la existencia de dos (02) puertas de entrada a dichas oficinas así como de un letrero que dice “V.T.S. CORPORATION REPRESENTANTE COMERCIAL DE AIR EUROPA, R.I.F. J-30500951-1”.

    b.- Que en el interior de las oficinas se observó la existencia de copias simples en las paredes de los siguientes documentos: licencia de industria y comercio expedida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, así como del registro de información fiscal (R.I.F.) de la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”.

    c.- El Tribunal dejó constancia que se le puso a la vista documento contentivo del Acuerdo Comercial No Exclusivo de Transporte Aéreo de Pasajeros, suscrito entre “Air E.L.A. S.A.U.” y “V.T.S. Corporation, C.A.”

    d.- También el Tribunal dejó constancia que en el área de taquilla destinado a la venta de boletos para viajar en la línea aérea “Air Europa”, laboran en calidad de agentes, las ciudadanas M.J.F.D. y Y.B.G.C., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 16.030.008 y 15.541.899, respectivamente, registradas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.” Asimismo el Tribunal tuvo a la vista un recibo de servicio telefónico de la empresa C.A.N.T.V., a nombre de su mandante.

    Que con esta inspección se contraría en un todo lo afirmado por la actora en su libelo al alegar que su mandante no es representante ni agente operativo de la empresa “Air Europa”.

  13. - a los fines de ratificar que su mandante no ha subarrendado los inmuebles a la línea “Air Europa”, señaló que la misma no tiene personal asignado o empleados en Venezuela, por cuanto todas sus gestiones son realizadas exclusivamente a través del personal de “V.T.S. Corporation, C.A.”, tanto en las oficinas de Caracas como en el Aeropuerto de Maiquetía, promoviendo como prueba la planilla de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02.

  14. - Que con fundamento a lo señalado, mal pudiera proceder el desalojo de su mandante con fundamento a al literal g) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que en cuanto a la necesidad alegada por la actora de ocupar el inmueble arrendado, alegó lo siguiente:

  15. - Que los apoderados actores señalan que su mandante es una empresa dedicada a las actividades de compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, tal y como consta del Artículo 5 de su documento constitutivo-estatutos y que en ninguna parte de dicho documento, se establece que dicha empresa tenga como objeto la administración de restaurantes y pastelerías, por lo que les causa extrañeza que leguen como causa de necesidad de ocupar el inmueble, el que estén administrando los restaurantes “Lola” y “Malabar”

    Señaló que de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha quince (15) de Junio de 1.998, que contiene la venta de la totalidad de las acciones de la firma ADFINANIN, pertenecientes al Sr. J.J.J., a la empresa “BSA-Banca della Svizzera Italiana”, domiciliada en Lugano-Suiza, venta esta contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 31, Tomo 107 de los libros respectivos y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Mayo de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 229-AS, Sgdo. Que la nueva titular de las acciones es una empresa dedicada a la banca por lo que les causa extrañeza que se dediquen también a la administración de restaurantes, de lo cual se deduce que la actora le miente al tribunal.

  16. - Que respecto a los presuntos contratos de administración firmados entre la hoy actora y las empresas “Malabar Group, C.A.” y “Corporación JJJ, C.A.”, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los impugnó de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  17. - A todo evento le efectuó a dichos contratos varias observaciones:

    a.- Objetó la veracidad de los mismos: que la empresa “Malabar Group, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.006, bajo el Nº 27, Tomo 1291-A, tiene un capital de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), y que el Sr. J.J.J., sesenta y seis (66) de las cien (100) acciones, siendo también el Director de la misma, lo que hace suponer que es una confabulación entre las empresas contratantes con el objeto de desalojar a su representada.

    Que en el presunto contrato suscrito con el restaurant “Lola”, por parte de la firma “Malabar Group, C.A.”, fue firmado por el ciudadano L.T.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.313.715, en su carácter de presunto Director-Administrativo de la firma “Malabar Group, C.A.”, resultando que el mismo no tiene facultad alguna para suscribir contratos, ya que esa facultad es exclusiva de los directores, quienes son J.J.J. y J.S.B., por lo que dicho contrato está viciado, aunado que no tiene fecha cierta, y que fue elaborado con el objeto de fabricar una causal de desalojo.

    b- Que en relación al contrato privado de administración del Restaurant “Malabar”, celebrado por las empresas “ADFINAIN” y “Corporación JJJ, C.A.”, efectuó la siguiente observación: que la representante de esta ultima empresa es la Sra. M.V.d.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.969.762, siendo su socio, su cónyuge J.J.J., y son los únicos directores de la compañía, posición esta que se mantiene hasta la actualidad, lo que hace presumir un interés de ambas personas para confabularse en contra de su mandante y prefabricar una casual para solicitar el desalojo.

    Que en ambos contratos establecen como dirección para cualquier notificación, la tan referida oficina Nº 902 de la Torre Europa. Que el Restarurant “Malabar”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, ya no está funcionando como tal, lo cual demostraría en su oportunidad.

  18. - Que los apoderados actores señalan en su libelo que a los fines de realizar la gestión de administración de ambos locales comerciales (restaurantes), implica la contratación, entrenamiento, manejo y supervisión de todo tipo de personal, que entre los dos (02) restaurantes, da un total de ciento cuarenta y siete (147) empleados; el manejo de los costos, mermas y ganancias de cada uno de ellos; mantenimiento de las condiciones de higiene, aseo y limpieza de los mismos, la seguridad industrial así como gerenciar el área administrativa y que para llevar a cabo dicha gestión fue necesario que su mandante contratara más personal, pero que cuenta con un espacio físico muy estrecho y limitado, lo cual afecta de manera negativa en su desempeño. Que dicha afirmación es totalmente falsa, por cuanto del documento de propiedad del inmueble, se evidencia que la oficina identificada como 9-B de la Torre Europa, tiene un área aproximada de quinientos dos metros con treinta y siete decímetros cuadrados (502,37 Mts.2), y que del contrato de arrendamiento se evidencia que el área total arrendada a su mandante, es de doscientos cuatro metros cuadrados (204,00 Mts.2), ( en la cual trabajan aproximadamente treinta (30) personas), por lo que quedan a su disposición doscientos noventa y ocho metros con treinta y siete decímetros cuadrados (298,37 Mts.2), en la cual hasta la fecha trabajan de tres (3) a cuatro (4) personas.

    Por último, indicó el domicilio procesal de su mandante, solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.

    Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha primero (1º) de Junio de 2.009, promovió las siguientes pruebas:

  19. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos presentados por la parte actora con el libelo de la demanda, a saber:

    a.- Copia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Junio de 1.988, bajo el Nº 17, Tomo 21, Protocolo Primero, con el que se demuestra que la firma “Administración Financiera de Inmuebles, ADFINAIN, C.A.”, es la propietaria de la oficina 9-B, de la Torre Europa, que su superficie es de de quinientos dos metros con treinta y siete decímetros cuadrados (502,37 Mts.2), de la cual forman parte las dos (02) oficinas arrendadas por su mandante, la Nº 902, con un área de ochenta y cinco metros cuadrados (85,0’0 Mts.2) y la Nº 903, con un área de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 Mts.2), por lo que queda a disposición de la accionante doscientos noventa y ocho metros con treinta y siete decímetros cuadrados (298,37 Mts.2),

    b.- Copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 06, Tomo 150 de los libros respectivos, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por su mandante con la hoy actora, del cual se evidencia el área arrendada y el área de la cual dispone la actora.

  20. - Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha tres (03) de Marzo de 2.008, bajo el Nº 72, Tomo 33 de los libros respectivos, del cual se evidencia que el Sr. J.L.A.S., administrador principal de la hoy demandada, actúa como apoderado de la empresa “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, empresa domiciliada en Venezuela, de conformidad con el Artículo 354 del Código de Comercio, con el objeto de demostrar que la demandada de manera alguna ha subarrendado las oficinas Nos. 902 y 903 de la Torre Europa, a “Air Europa”; que las actividades comerciales de su mandante en las oficinas arrendadas las realiza en nombre propio como representante comercial de “Air Europa”, en toda la República de Venezuela; que su mandante está autorizada a vender servicios de trasporte aéreo de dicha línea aérea; que su mandante está autorizada para utilizar la imagen de “Air Europa”, en sus oficinas; que de conformidad con los contratos sucritos, debía disponer de las instalaciones inmobiliarias arrendadas por la hoy actora a su representada para desarrollar sus actividades comerciales; que en su carácter de representante comercial de “Air Europa”, fue la razón por la cual arrendó los inmuebles a la hoy actora; que en virtud de los contratos de representación suscritos, su mandante es la responsable de la presentación de todas las declaraciones fiscales a todo nivel y del pago de todo los impuestos debidos en relación con la prestación de los servicios, y es la razón por la cual aparecen fijados en las paredes de los inmuebles arrendados la copia del R.I.F. de “Air Europa” así como el de su mandante, así como la patente de industria y comercio de ambas empresas; que dichos contratos también se evidencia que su mandante debía facilitar un local que sería utilizado como oficina de ventas al público y para prestar el servicio de centro de llamadas. Que la utilización por parte de su mandante de los inmuebles arrendados para la explotación comercial de “Air Europa”,, quedó demostrado con los contratos de representación comercial. Que el Sr. J.L.A.S., tiene facultades y cualidad para obligar a la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”.

  21. - Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Agosto de 2.003, bajo el Nº 48, Tomo 03 del Protocolo Tercero, contentivo del poder otorgado al Sr. J.L.A.S., por la empresa “Air E.L.A. Sociedad Anónima Unipersonal”, con el objeto de demostrar que el referido ciudadano tiene facultades para otorgar documentos en su carácter de apoderado.

  22. - Promovió copia de la declaración hecha por el ciudadano Don J.I.B.O., de nacionalidad española y domiciliado en Baleares, España, efectuada dicha declaración por ante el ciudadano L.D.L.F. O’Connor, Notario del Ilustre Colegio de Madrid, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.008, con el Nº 773 de Protocolo y posteriormente apostillada según la Convención de La Haya del cinco (05) de Octubre de 1.961, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1.008, con el Nº 21.654, y en la cual se certificó que la empresa hoy demandada, desde el día treinta y uno (31) de Marzo de 2.001, y hasta la fecha, era la representante comercial de “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, con el objeto de probar la relación comercial de su mandante y la referida línea aérea.

  23. - Promovió la constancia o certificación expedida por “International Air Transport Association (Asociación Internacional de Transporte Aéreo) IATA”, en fecha tres (03) de Marzo de 2.008, que acreditó que la línea aérea “Air Europa”, es representada en este país por la empresa “V.T.S., Corporation, C.A.”, y cuyo Presidente es J.L.S..

  24. - De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando fuera oficiada la oficina “International Air Transport Association (Asociación Internacional de Transporte Aéreo) IATA”, a los fines que la misma indicara acerca de lo siguiente:

    a.- Si la ciudadana M.d.L., representante de dicha asociación, firmó en fecha tres (03) de Marzo de 2.008, dicha certificación.

    b.- Si saben y les consta que la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”, en Venezuela representa a “Air Europa”.

  25. - Ratificó el valor probatorio de la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.007.

  26. - Promovió la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “Malabar Group, C.A.”, inscrita en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.006, bajo el Nº 27, Tomo 1291-A, para demostrar su capital, objeto y las facultades de sus representantes legales.

  27. - Promovió la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “Corporación JJJ, C.A.”, inscrita en fecha doce (12) de Septiembre de 2.002, bajo el Nº 60, Tomo 700-A, Qto. ; del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha tres (03) de Mayo de 2.004, bajo el Nº 38, Tomo 901-A; del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.007, bajo el Nº 7, Tomo 1508-A; y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.007, bajo el Nº 28, Tomo 1516-A, con el objeto de demostrar, el capital sus accionistas, su administración así como sus facultades.

  28. - De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición, solicitando la intimación de la demandada para que exhibiera la siguiente documentación en original:

    a.- De las copias originales de todas y cada una de las facturas emitidas por “ADFINAIN”, a la firma “Malabar Group, C.A.”, por concepto de la remuneración de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que la ultima debía cancelar a la primera de las nombradas, por concepto del contrato de administración del Restaurante “Lola”, correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2.007, y de Enero a Octubre de 2.008, observando que por lo que respecta a los meses del 2.008, debe ser por Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000,00).

    b- De las copias originales de todas y cada una de las facturas emitidas por la hoy actora, a la firma “Corporación JJJ, C.A.”, por concepto de la remuneración de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que la ultima debía cancelar a la primera de las nombradas, por concepto del contrato de administración del Restaurante “Malabar”, correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre de 2.006, de Enero a Diciembre de 2.007 y de Enero a Octubre de 2.008, observando que por lo que respecta a los meses del 2.008, debe ser por Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000,00).

  29. - Como documentales promovió las siguientes:

    a.- Copia de comunicación del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda, dirigida a “Air Europa”, Nº 000707, de fecha seis (06) de Julio de 2.006, en la cual deja constancia que la citada aerolínea no tiene trabajadores en Venezuela y en consecuencia no existe la posibilidad de subarriendo a la misma.

    b.- Copia de la forma S/N, Recepción de documentos, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha primero (1º) de Junio de 2.004, dejando constancia que la firma “Air Europa”, no lleva nómina ni trabajadores.

  30. - Promovió asimismo copias de las formas 14-02, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, de las treinta y tres (33) personas que prestan servicios para su representada en las oficinas arrendadas.

  31. - Por ultimo, de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial a realizarse en la siguiente dirección: Calle Orinoco, Quinta Exigencia de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, local donde funciona el Restaurante “Malabar”, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

    a.- Si efectivamente el citado restaurante está prestando sus servicios como tal.

    b- De cualquier otro particular que consideren necesario dejar constancia al momento de la práctica de la inspección.

    En fecha cuatro (04) de Junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:

    Se opuso a que fuera admitida la prueba de informes promovida por la parte demandada, por considerar que la misma debió de haber sido promovida de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ratificación de dicha certificación mediante la prueba testimonial, invocando a tal efecto sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el expediente signado con el N° AA20-C-2005-000562.

    Se opuso a que fuera admitida como prueba la documental contenida en una inspección judicial extra litem, practicada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando a tal efecto que la misma carece de todo valor probatorio así como legalidad como de valor probatorio en virtud que la representación judicial de la parte demandada no demostró ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo que acarrea como consecuencia que dicha inspección no tenga valor probatorio por haber expresa deficiencia del principio de inmediación, por haber sido practicada por un juzgado diferente al que se ventila el presente juicio y el derecho que tienen las partes de ejercer sobre el control de la prueba, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante. Invocó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de Octubre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L.,

    Se opuso a que fuera admitida la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, por no cumplir la misma con ninguno de los requisitos establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitud no fue acompañada por las copias de las facturas cuya exhibición pretende, así como que tampoco se afirmaron los datos que la parte demandante pueda conocer acerca del contenido de dichas facturas. Que al no ser exhibidas las mismas mal podría acarrearse la consecuencia del Artículo 436 ejusdem.

    Se opuso a que fuera admitida la prueba de inspección judicial promovida, en virtud que en la solicitud de la misma deben estar planteados los hechos sobre los cuales va a recaer la misma, lo cual no se cumplió pues el segundo particular es abierto y genérico.

    De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron cualquier copia simple que haya sido consignada por la parte demandada, impugnando también los tres (03) contratos de representación anexados por la demandada, por haber sido consignados en copias simples, pues a diferencia de lo solicitado en documento autenticado por ante la Notaría Pública primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Marzo de 2.008, bajo el N° 72, Tomo 33 de los libros respectivos, dicho funcionario no dejó constancia de haber tenido a la vista los originales de los mismos, limitándose a señalar que ese era el anexo a que se hacia referencia en el documento redactado por el Dr. L.O., sin especificar si el mismo era original.

    En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  32. - Dio por reproducido el mérito favorable de los autos en todo aquello que favoreciera a su mandante, de conformidad con los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  33. - Ratificó, reprodujo e hizo valer con todo su valor probatorio el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Junio de 1.988, bajo el N° 17, Tomo 21 del Protocolo primero, para probar que su mandante es la legítima propietaria de un inmueble constituido por una oficina ubicada en el Sector Norte o Sector “B”, de la planta novena (9ª) del Edificio Torre Europa, situado en la Urbanización Campo Alegre, en el ángulo Nor-Este, que forma parte del cruce de la Avenida Los Cortijos con la Avenida F.d.M., en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, hecho este reconocido pro la parte demandada.

  34. - Reprodujo, ratificó e hizo valer con todo su valor probatorio los contratos de arrendamiento suscritos entre su mandante y la hoy demandada, con el objeto de demostrar lo siguiente:

    a.- Que la parte demandada reconoció que el contrato que en un principio era a tiempo determinado se convirtió en a tiempo indeterminado.

    b.- Que la demanda reconoció ser arrendataria del inmueble especificado en el contrato de arrendamiento.

    c.- Que en el contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusulas sexta, se estableció que el mismo fue suscrito “intuitu personae”, por lo que respecta a la arrendataria, por lo que no podría subarrendar, traspasar ni ceder, en forma laguna, la porción indivisa del inmueble arrendado, sin el previo consentimiento dado por su mandante.

  35. - Ratificó e hizo valer todo el valor probatorio que se desprende dl documento constitutivo estatutos de la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”, para demostrar que el objeto principal de la misma no es el de representar a ninguna línea aérea nacional o internacional y específicamente que no es agente de “Air Europa”.

  36. - Ratificó, reprodujo e hizo valer con todo su valor probatorio, la copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.001, bajo el N° 44, Tomo 210-A, Sgdo., por medio de la cual la empresa “Air E.L.A., Sociedad Anónima , Sociedad Unipersonal”, fue domiciliada en Venezuela y de la persona que fue designada para representarla, como lo fue el Sr. J.L.Á.S., y no la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”

  37. - Ratificó e hizo valer con todo su valor probatorio el contrato de administración celebrado por su mandante con la empresa “Corporación JJJ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de 2.002, bajo el N° 60, Tomo 700-A, Qto., para demostrar que su mandante está emprendiendo nuevas actividades comerciales que requieren ocupar sus oficinas.

  38. - Promovió copia del Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa “Malabar Group, C.A.”, celebrada en fecha quince (15) de Agosto de 2.007, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.007, bajo el N° 67, Tomo 1659-A-Qto., para demostrar que el Sr. L.T.T., ocupa el cargo de director administrativo de la empresa y con los más amplios poderes de administración y disposición.

  39. - De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.428, promovió inspección judicial, a ser practicada en las oficinas Nos. 902 y 903, ubicadas en el sector Norte o sector B, de la planta novena del edificio Torre Europa, situado en la Urbanización Campo Alegre, en el ángulo Nor-Este, que forma parte del cruce de la Avenida Los Cortijos con la Avenida F.d.M., en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

    a.- Del letrero o anuncio que se encuentra colocado en las puertas de las oficinas en la que se encuentra constituido.

    b.- De la compañía o razón social que ocupan las oficinas.

    Solicitó que fuera designado un experto fotográfico, y que el objeto de la misma era el demostrar que las oficinas fueron cedidas en subarrendamiento por la demandada a la empresa “Air Europa”.

  40. - De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil, promovió la prueba de inspección judicial, a ser practicada en la oficinas No. 902, ubicada en el sector Norte o sector B, de la planta novena del edificio Torre Europa, situado en la Urbanización Campo Alegre, en el ángulo Nor-Este, que forma parte del cruce de la Avenida Los Cortijos con la Avenida F.d.M., en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que es el área no dada en arrendamiento a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

    a.- De la cantidad de personas que trabajan allí.

    b.- Del número de mobiliario que ocupa dicho espacio.

    Que el objeto de dicha prueba era el demostrar que el gran volumen de personas y actividades que implica el administrar dos restaurantes aunado a las otras actividades a alas que se dedica su mandante.

  41. - De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT, Gerencia General de Servicios Judiciales, a los fines que dicho organismo informara acerca de las declaraciones al impuesto sobre la renta efectuadas por la empresa “Air Europa”, en los últimos tres (03) meses; si su número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) es J-30861657-5 y cual es d su domicilio fiscal, todo ello para demostrar que la empresa “Air Europa”, es una empresa que funciona completamente separada y autónoma de la hoy demandada.

  42. - De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.T.T., en su carácter de Director Administrativo de la empresa Malabar Group, C.A.”, a los fines que ratifique en su contenido y firma el contrato celebrado con su mandante, así como de la ciudadana M.B.d.J., en su carácter de Directora de la sociedad mercantil “Corporación JJJ, C.A.”, a los fines que ratifique en su contenido y firma el contrato celebrado con su mandante. Todo ello con el objeto de demostrar el volumen de personas que implica el administrar dos restaurantes.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de Junio de 2.009, vistas las pruebas promovidas por las partes, así como la oposición efectuada por la parte demandante a varias de las pruebas promovidas por la parte demandada, se pronunció así:

    Pruebas promovidas por la parte actora:

  43. - En cuanto al mérito favorable de los autos, se consideró que dicha invocación no constituye un medio de prueba como tal, ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  44. - Documentales: Las contenidas en el capitulo II, las admitió, por nos ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

  45. - Inspección Judicial: Fue admitida, por no ser, manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, fijando las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente, para su evacuación.

  46. - Informes: Fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, Gerencia General de Servicios Judiciales, para que informara acerca de los puntos requeridos por la promovente de la prueba.

  47. - Testimoniales: Se negó la admisión de dicha prueba, por cuanto las mismas no constituyen el medio de prueba idóneo para demostrar que la pretensión deducida por la demandante está ajustada o no a derecho.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  48. - En cuanto al mérito favorable, este Tribunal ratificó lo expresado al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

  49. - Documentales: En lo que se refiere a las pruebas contenidas en los numerales II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI Y XII, fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    En cuanto a la legalidad de la prueba de inspección judicial practicada en fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consideró este Juzgado que la misma está revestida de toda legalidad, por haber sido practicada por un órgano jurisdiccional competente, a pesar de haber sido practicada extra-litem, pero que su valor sería determinado al momento de ser dictada la sentencia definitiva, razón por la cual, la oposición efectuada por la parte actora, se declaró sin lugar.

  50. - Exhibición: Fue negada su admisión por cuanto no fue acompañada la copia del documento cuyo exhibición se solicitó, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con lugar la oposición efectuada por la parte actora a que fuera admitida como prueba.

  51. - Inspección Judicial: Fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con los Artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, fijó las once antes meridiem (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente.

    Con relación a la oposición efectuada por la parte actora en relación a la admisión de esta prueba, se observó, que por cuanto al momento de la práctica de la misma pueden surgir elementos de hecho desconocidos, se negó dicha oposición, pues se le estaría conculcando el derecho a la defensa de las partes.

    En fecha doce (12) de Junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuera extendida una prórroga del lapso probatorio, pedimento este que fue ratificado en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.009, fecha esta en la cual la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha doce (12) de Junio de 2.009 y consignó las copias requeridas para que fueran acompañadas mediante oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, Gerencia General de Asuntos Judiciales, todo lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.009, concediendo una prórroga de cinco (05) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive. Asimismo, por cuanto era la fecha para la práctica d la inspección judicial promovida, se difirió su oportunidad para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Asimismo, vista la apelación efectuada por la parte actora, la misma, a tenor del Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, fue oída en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas que a bien tuvieren señalar las partes, para su distribución al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.009, la parte actora, mediante diligencia señaló las copias para que fuera remitidas en virtud de su apelación y sustituye el poder que le confiriera la empresa actora, en la persona del Dr. D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.661.

    Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.009, fue diferida la práctica de la inspección judicial fijada para esa fecha, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

    Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Junio de 2.009, contentiva de la práctica de la inspección judicial próvida por la parte actora.

    Mediante diligencia estampada en fecha nueve (09) de Julio de 2.009, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos los emolumentos necesarios a los fines que el Alguacil de este Tribunal se trasladara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, Gerencia General de Asuntos Judiciales.

    En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.009, fue declarada desierta la inspección judicial promovida por la parte demandada, en esta misma fecha, el experto fotográfico designado en la inspección judicial evacuada, consignó a los autos veintiún fotografías tomadas al momento de la evacuación de la misma. En la misma fecha anterior, la parte actora solicita al Tribunal se librado el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, Gerencia General de Asuntos Judiciales, el cual fue librado en fecha dos (02) de Julio de 2.009.

    En fecha doce (12) de Agosto de 2.009, la parte actora consignó a los autos, copia del escrito de promoción de prueba así como de su auto de admisión a los fines, que previa su certificación, fuera acompañado al oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, Gerencia General de Asuntos Judiciales, las cuales fueron certificadas e fecha catorce (14) de Agosto de 2.009, aclarando la actora, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.009, que las mismas son para ser anexadas al oficio y no para la apelación.

    En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, la parte actora consignó a los autos las copias requeridas para la apelación.

    Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

    - III -

    - Motivaciones para Decidir -

    Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

    Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el desalojo por parte de la empresa demandada, y en consecuencia la entrega definitiva, libre de bienes y personas, de un inmueble constituido por inmueble constituido por una oficina ubicada en el Sector Norte o Sector “B”, de la planta novena (9ª) del Edificio Torre Europa, situado en la Urbanización Campo Alegre, en el ángulo Nor-Este, que forma parte del cruce de la Avenida Los Cortijos con la Avenida F.d.M., en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, pues a su decir, la parte demandada lo subarrendó, aunado a la circunstancia de necesidad de ocupar el mismo.

    Ante dicha pretensión, se opone la parte demandada alegando a tal efecto que su mandante jamás ha subarrendado el inmueble y que la parte actora no tiene necesidad de ocupar el inmueble.

    Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión.

    La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:

    • Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete 817) de Diciembre de 2.007, bajo el Nº 04, Tomo 103 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que los Dres. A.B., I.M., M.A.G., F.A., M.B. y D.M., ostentan de la parte demandante, y así se decide.

    • Copia simple de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Junio de 1.988, bajo el Nº 17, Tomo 21 del Protocolo Primero. Por cuanto la parte demandada no impugnó dicha documental, este Juzgador, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, y la aprecia con todo su valor, de conformidad los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, la titularidad que sobre el inmueble constituido por una oficina ubicada en el Sector Norte o Sector “B”, de la planta novena (9ª) del Edificio Torre Europa, situado en la Urbanización Campo Alegre, en el ángulo Nor-Este, que forma parte del cruce de la Avenida Los Cortijos con la Avenida F.d.M., en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

    • Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Septiembre de 2.001, bao el Nº 78, Tomo 105 de los libros respectivos, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la hoy demandada, el cual tuvo como objeto parte del inmueble anteriormente identificado, específicamente un área de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 Mts.2), y el cual tenía una duración de dos (02) años contados a partir del veintinueve (29) de Agosto de 2.001. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, la misma, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, quedando demostrada con la misma que la relación contractual arrendaticia entre las partes en litigio, data desde el mes de Septiembre de 2.001. Así se decide.

    • Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.004, bao el Nº 06, Tomo 150 de los libros respectivos, el cual tuvo como objeto una porción física indivisa del inmueble antes identificado como oficina Nº 902, con un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts.2), así como la oficina identificada como Nº 903, con un área aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 Mts.2), para un total de doscientos cuatro metros cuadrados. Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es apreciado con todo su valor por este Juzgador, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la relación contractual arrendaticia, existente entre las partes. Así se establece.

    • Original de inspección judicial extra-litem practicada en fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera practicada en las oficinas objeto del contrato de arrendamiento. Dicha inspección judicial no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual, es apreciada por este Juzgador, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pero su apreciación y análisis, lo haremos más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión concatenada con los otros medio de prueba aportados por las partes. Así se establece.

    • Copia certificada de asiento de acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.001, bao el Nº 44, Tomo 210-A, Sgdo. Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es apreciado con todo su valor por este Juzgador, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la empresa “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, está domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela y que su representante en Venezuela, el Sr. J.L.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.123.362. Así se decide.

    • Copia simple del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “V.T.S. Coproration, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 64, Tomo 561-A, Sgdo. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, la misma, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, quedando demostrada con la misma que el objeto principal de dicha empresa es el desarrollo de una empresa turística, específicamente la parte hotelera, así como que su representante legal es el Sr. J.L.A.S.. Así se decide.

    • Copia simple del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “Administración Financiera de Inmuebles, ADFINAIN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Junio de 1.988, bajo el Nº 68, Tomo 100-A, Sgdo. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, la misma, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, quedando demostrada con la misma que el objeto principal de dicha empresa es la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y que su representante legal es el Sr. J.J.J.. Así se decide.

    • Originales de contratos de administración celebrados por su mandante con las empresas “Corporación JJJ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de 2.002, bajo el N° 60, Tomo 700-A, Qto., así como con la empresa “Malabar Group, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.006, bajo el Nº 27, Tomo 1291-A, para demostrar que su mandante está emprendiendo nuevas actividades comerciales que requieren ocupar sus oficinas. Dichos contratos, en tiempo hábil fueron objetados por la parte demandada, siendo impugnados de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí decide los desecha del cúmulo probatorio. Así se decide.

    • Copia del Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa “Malabar Group, C.A.”, celebrada en fecha quince (15) de Agosto de 2.007, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.007, bajo el N° 67, Tomo 1659-A-Qto., para demostrar que el Sr. L.T.T., ocupa el cargo de director administrativo de la empresa y con los más amplios poderes de administración y disposición. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, la misma, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, pero la desecha del cúmulo probatorio, pues al ser desechados los contratos de administración, no tendría relevancia el apreciar esta probanza. Así se establece.

    • De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.428, promovió inspecciones judiciales, a ser practicada en las oficinas Nos. 902 y 903, ubicadas en el sector Norte o sector B, de la planta novena del edificio Torre Europa, situado en la Urbanización Campo Alegre, en el ángulo Nor-Este, que forma parte del cruce de la Avenida Los Cortijos con la Avenida F.d.M., en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, así como del área no dada en arrendamiento de la oficina Nº 902. admitida dicha probanza mediante auto dictado en fecha doce (12) de Junio de 2.009, este Tribunal, en fecha veintidós (22) de Junio se trasladó y constituyó en el inmueble antes indicado, dejando constancia de los siguientes particulares: En primer lugar se designó como experto fotográfico al ciudadano C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.196.423, quien estando presente, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley. Asimismo se dejó constancia que en las puertas de las oficinas en la que se encuentra constituido, se encuentra un letrero en el cual se lee “AIR EUROPA, www.aireuropa.com, COMPAÑIAS ASOCIADAS, AIRLINES PARTNERS CORPORATION, C.A., AGENTE GENERAL DE AIR EUROPA, ALITALIA, CONTINENTAL AIRLINES, AIR TRTANCE, KLM, TUNISAIR”. Que fue atendido el Tribunal por un ciudadano llamado J.C.C.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.537.639, quien manifestó ser el administrador de la empresa demandada “V.T.S. Corporation, C.A.”, quien manifestó que en el inmueble objeto de la inspección, existen dos (02) razones sociales: “Air Europa” y “V.T.S. Corporation, C.A.”; luego el Tribunal se constituyó en el área de la oficina no dada en arrendamiento y dejó constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares: Que fue atendido por el ciudadano J.J.J., titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.037.848, en su carácter de Presidente de la empresa accionante “Admnistración Finaciera de Inmuebles ADFINAIN, C.A.”, quien manifestó que existen aproximadamente treinta y cinco (35) personas, laborando en dicha empresa; asimismo se dejó constancia que en el área inspeccionada existía el siguiente mobiliario: nueve (09) mesas; cinco (05) escritorios; diecisiete (17) sillas, cuatro (04) sofás; dos (02) poltronas, una (01) cocina, y un (01) depósito. Considera quien aquí decide que con las inspecciones judiciales evacuadas, no se aporta ningún elemento probatorio que ayude a resolver la presente controversia, razón por la cual, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del cúmulo probatorio, así se establece.

    • Asimismo, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, Gerencia de Asuntos Judiciales, a los fines que el mismo informara acerca de las declaraciones al impuesto sobre la renta que ha efectuado la sociedad mercantil “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, durante los últimos tres (03) años, así como que si su número de Registro de Información Fiscal es J-30861657-5, y de cual es su domicilio fiscal. Admitida dicha prueba mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Junio de 2.009, se ordenó librar el respectivo oficio, el cual fue entregado en dicha dependencia oficial, sin que hasta la fecha conste que dicho organismo haya suministrado la información requerida, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada anexó a su escrito de contestación y promovió durante el lapso probatorio, las siguientes:

    • Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Agosto de 2.002, bajo el Nº 22, Tomo 101 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que de la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.” ejerce el Dr. L.O.V.. Así se decide.

    • Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha tres (03) de Marzo de 2.008, bajo el Nº 72, Tomo 33 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose que el Sr. J.L.A.S., administrador principal de la hoy demandada, actúa como apoderado de la empresa “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, así se decide.

    • Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Agosto de 2.003, bajo el Nº 48, Tomo 03 del Protocolo Tercero. Dicha documental tampoco fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de la misma el poder otorgado al Sr. J.L.A.S., por la empresa “Air E.L.A. Sociedad Anónima Unipersonal”, así se decide.

    • Copia de la declaración hecha por el ciudadano Don J.I.B.O., de nacionalidad española y domiciliado en Baleares, España, efectuada dicha declaración por ante el ciudadano L.D.L.F. O’Connor, Notario del Ilustre Colegio de Madrid, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.008, con el Nº 773 de Protocolo y posteriormente apostillada según la Convención de La Haya del cinco (05) de Octubre de 1.961, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1.008, con el Nº 21.654, y en la cual se certificó que la empresa hoy demandada, desde el día treinta y uno (31) de Marzo de 2.001, y hasta la fecha, era la representante comercial de “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, con el objeto de probar la relación comercial de su mandante y la referida línea aérea. Por cuanto la parte actora en tiempo hábil, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó dicha copia simple, este Tribunal desestima la misma del cúmulo probatorio. Así se establece.

    • Constancia o certificación expedida por “International Air Transport Association (Asociación Internacional de Transporte Aéreo) IATA”, en fecha tres (03) de Marzo de 2.008, que acreditó que la línea aérea “Air Europa”, es representada en este país por la empresa “V.T.S., Corporation, C.A.”, y cuyo Presidente es J.L.S.. Tal y como consta de las actas que rielan al presente expediente, en especial del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada así como del auto de admisión de fecha doce (12) de Junio de 2.009, se observa con meridiana claridad, que también fue promovida la prueba de informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando fuera oficiada la oficina “International Air Transport Association (Asociación Internacional de Transporte Aéreo) IATA”, a los fines que la misma indicara acerca de lo siguiente: a.- Si la ciudadana M.d.L., representante de dicha asociación, firmó en fecha tres (03) de Marzo de 2.008, dicha certificación. b.- Si saben y les consta que la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”, en Venezuela representa a “Air Europa”. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que al pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, omitió el pronunciarse sobre la misma, y siendo que la parte promovente no efectuó ninguna observación a tal omisión, es por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    • Ratificó el valor probatorio de la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.007. Con la inspección antes identificada, el órgano competente dejó constancia de los siguientes particulares; que en las puertas de las oficinas Nos. 902 y 903 ubicadas en la Torre Europa, se encuentran un letrero que indica “V.T.S. CORPORATION, C.A., AGENTE GENERAL DE AIR EUPOPA, RIF- J30500951-1”; que en el interior de las oficinas, en sus paredes se encontraban en copias simples, los siguientes documentos: la licencia de industria y comercio Nº 2-003-000550, expedida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a nombre de la empresa “V.T.S. CORPORATION, C.A.”; el Registro de Información Fiscal de esta ultima. También dejó constancia que tuvo a su vista el documento contentivo del acuerdo comercial no exclusivo de transporte aéreo de pasajeros, suscrito entre “Air E.L.A., S.A.U.” y la empresa demandada; que en el área de taquilla destinada a venta de boletos, labora dos (02) ciudadanas en calidad de agentes de pasajes, las cuales se encuentran registradas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada y que también el Tribunal tuvo a la vista un recibo emitido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a nombre de “V.T.S. CORPORATION, C.A.”. Este Tribunal, aprecia la inspección judicial extralitem con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “Malabar Group, C.A.”, inscrita en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.006, bajo el Nº 27, Tomo 1291-A, para demostrar su capital, objeto y las facultades de sus representantes legales, así como copia certificada expedida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “Corporación JJJ, C.A.”, inscrita en fecha doce (12) de Septiembre de 2.002, bajo el Nº 60, Tomo 700-A, Qto.; del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha tres (03) de Mayo de 2.004, bajo el Nº 38, Tomo 901-A; del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.007, bajo el Nº 7, Tomo 1508-A; y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.007, bajo el Nº 28, Tomo 1516-A. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual son apreciadas con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, pero desechadas del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con el presente juicio, Así se establece.

    • Como documentales promovió las siguientes: A.- Copia de comunicación del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda, dirigida a “Air Europa”, Nº 000707, de fecha seis (06) de Julio de 2.006, en la cual deja constancia que la citada aerolínea no tiene trabajadores en Venezuela y en consecuencia no existe la posibilidad de subarriendo a la misma. B.- Copia de la forma S/N, Recepción de documentos, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha primero (1º) de Junio de 2.004, dejando constancia que la firma “Air Europa”, no lleva nómina ni trabajadores. C- Promovió asimismo copias de las formas 14-02, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, de las treinta y tres (33) personas que prestan servicios para su representada en las oficinas arrendadas. La parte demandante, en tiempo hábil impugnó dichas copias simples, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las mismas son desechadas del cúmulo probatorio. Así se decide.

    • De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial a realizarse en la siguiente dirección: Calle Orinoco, Quinta Exigencia de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, local donde funciona el Restaurante “Malabar”, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: a.- Si efectivamente el citado restaurante está prestando sus servicios como tal. b- De cualquier otro particular que consideren necesario dejar constancia al momento de la práctica de la inspección. Admitida dicha prueba y fijada su oportunidad, la fue declarada desierta por no haber comparecido la parte promovente de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    • Tres (03) contratos de representación, suscritos entre su mandante y la empresa “Air E.L.A., Sociedad Unipersonal”: contrato de agente general de ventas, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.001; acuerdo comercial no exclusivo de transporte aéreo de pasajeros, de fecha primero (1º) de Enero de 2.003 y acuerdo comercial no exclusivo de transporte aéreo de pasajeros, de fecha primero (1º) de Enero de 2.005. Dichos contratos fueron atacados por la parte actora, por tratarse de copias simples, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero quien aquí decide observa que los originales de los mismos fueron puestos a la vista del Notario Público Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda, al autenticarse el documento de fecha tres (03) de Marzo de 2.008, el cual quedó autenticado bajo el Nº 72, Tomo 33 de los libros respectivos, razón por la cual quien aquí decide, desecha la impugnación efectuada a los mismos por la parte actora y los aprecia con todo su valor, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo previsto en los Artículos Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de los mismos que la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”, es la representante comercial de la línea aérea “Air Europa”, en todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentado en la que presuntamente la empresa arrendataria había subarrendado el inmueble, aunado a la presunta necesidad de ocupar el mismo por parte de su mandante, fundamentando tal necesidad en la expansión de las actividades económicas de su representada.

    Quedó demostrado en el presente juicio, la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes, tal y como se evidencia tanto del alegato esgrimido por la parte actora, de los contratos de arrendamiento y del reconocimiento expreso de esta circunstancia efectuada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. Siendo así, la acción escogida de desalojo, prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la correcta. Así se decide.

    Ahora bien, de actas se evidencia que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentando tal pretensión en los literales g) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual a.d.s.

    Del presunto subarrendamiento del inmueble.

    Alegó la parte actora en su escrito libelar que la arrendataria incumpliendo tanto el contrato como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha subarrendado sin el previo consentimiento de su mandante, a la empresa “Air E.L.A., Sociedad Anónima, Sociedad Unipersonal”, lo cual, a su decir, se evidencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, en donde se evidencia que la citada empresa aérea ocupa las oficinas identificadas como 902 y 903, de la planta novena de la Torre Europa, en la 902, funcionan las oficinas administrativas y en la 903, la venta de boletos.

    Ante dicha pretensión se opuso la parte demandada, alegando a tal efecto que su mandante es la representante comercial de dicha línea aérea para todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    Luego de haber a.t.y.c.u. de las actas que componen el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte demandada logró demostrar a lo largo del presente juicio, el no haber incumplido con las cláusulas contractuales, en especial la referida a la prohibición de subarrendar el inmueble. Dicha demostración de no incumplimiento se verificó tanto de los tres (03) contratos de representación antes analizados y apreciados así como de las inspecciones judiciales extra litem, aportadas por las partes al proceso, así como por la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Junio de 2.009, de las cuales se evidencia con meridiana claridad, que a las puertas de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, existen logos de “Air Europa”, pero también se observa, de todas las inspecciones, que también existe un letrero con el nombre de la empresa demandada así como su respectivo Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual hace concluir a este Juzgador que existe una evidente relación comercial entre ambas empresas, lo cual, a juicio de este Juzgador, no implica el que la parte demandada haya subarrendado el inmueble. Así se decide.

    De la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble.

    A juicio de quien aquí decide, se observa que la parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio las siguientes circunstancias: una relación arrendaticia a tiempo indeterminado así como la cualidad de la actora como propietaria del inmueble arrendado, más no logro demostrar ni con sus alegatos ni sus probanzas la necesidad de ocupar el área total del inmueble arrendado, pues tal y como se estableció anteriormente, los presuntos contratos de administración de dos empresas dedicadas al ramo de restaurantes, fueron desechados del cúmulo probatorio y al momento de practicarse la inspección judicial, en fecha veintidós (22) de Junio de 2.009, simplemente se dejó constancia con la misma de la existencia en el área de la oficina no arrendada, de una serie de mobiliarios, circunstancia esta que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, lo que hace forzoso para este Juzgador, el concluir que la parte actora tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado, Así se decide.

    Considera este Juzgador, que la empresa demandante no logró demostrar a lo largo del proceso, el incumplimiento por parte de la demandada de las cláusulas del contrato de arrendamiento, específicamente de su cláusula sexta, relativa al subarrendamiento del inmueble sin previo consentimiento dado por la arrendadora, así como la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su mandante, causales estas de desalojo establecidas en los literales b) y g) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace que la demanda iniciadora del presente juicio, sea declarada sin lugar, y así se decide.

    - IV -

    - D I S P O S I T I V A -

    En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil “Administración Financiera de Inmuebles ADFINAIN, C.A.”, en contra de la empresa “V.T.S. Corporation, C.A.”, ambas ampliamente identificadas en el inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000129

CAM/IBG

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