Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 148°

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A.(INFINECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10 de noviembre de 1977, bajo el Nº 24, tomo 7 y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.R.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.279, y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuya encargada es la jueza V.V..

APODERADO JUDICIAL DEL JUZGADO QUERELLADO: No acreditó.

PARTE ACCIONADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ZAKI N.R.E.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.434, y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: O.J.A. y R.F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

II.-LA ACCIÓN DE A.C.

El 31 de octubre 2006, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por la abogada J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.545, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.279, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 24, tomo 7, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la abogada J.R.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; se confirma la decisión de fecha 8 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente, ordenando su notificación según el contenido del artículo 251 eiusdem.

En el escrito contentivo de la acción de a.c., la abogada J.R.L.; representante judicial de la parte actora en el juicio principal INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación.

Que “...de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mi representada ejerzo acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL instauró mi representada contra el ciudadano ZAKI N.R.E.H. (…) por tratarse de una resolución o decisión que lesiona derechos constitucionales de mi representada…”

Que “…en fecha 21 de octubre el ciudadano ZAKI N.R.E.H., actuando con el carácter de arrendatario del inmueble local comercial ubicado en el Boulevard Guevara, entre las calles Zamora y San Nicolás, identificado con el Nº 19, en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, demandó a la arrendadora INFINECA (….) por nulidad del contrato de arrendamiento entre las partes debido a la inclusión de la cláusula décima tercera, en la cual el arrendatario obligatoriamente renunció a un derecho específicamente consagrado en la ley, a saber el derecho de preferencia arrendaticia. Al dar contestación a dicha demanda mi representada argumentó que efectivamente se celebró contrato de arrendamiento con el demandante, con un plazo fijo, que el arrendatario renunció al derecho de preferencia arrendaticio para ese entonces establecido en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, pero que no es cierto que dicha renuncia se haya debido a presiones ejercidas por la arrendadora (…), y en ese sentido, planteó reconvención fundamentada en que el contrato en cuestión quedaría resuelto en fecha 01.01.2000 al cumplirse el vencimiento del plazo pactado contractualmente y alegó mi representada que dicho Decreto Legislativo y la Ley de Regulación de Alquileres que invoca el demandante y de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente quedaron derogados tanto dicho Decreto Legislativo como dicha Ley de Regulación de Alquileres, en otras palabras, mi representada argumentó que si bien es cierta la inclusión de dichas cláusula denunciada, ello no implica la nulidad del contrato de arrendamiento a plazo fijo entre las partes, con las demás consecuencias que pretendía el arrendatario. Este juicio entró en etapa de sentencia y fue sentenciado concretamente en fecha 18 de octubre de 2005, declarando el tribunal sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta…”

Que “…en fecha 01-01-2000, haciendo deducción de la contratación a tiempo determinado celebrada entre las partes, y vencido el terminó convencional contractual de arrendamiento, por cuanto en esa misma entro en vigencia la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, el arrendatario ejerció el derecho a la denominación prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la novísima ley, que en este caso correspondió al lapso máximo de tres (3) años, como lo dispone el citado artículo 38 eiusdem, literal d) y, por lo tanto, se extendió la relación de arrendamiento hasta el primero (1°) de enero del año 2003, cuando venció dicha prórroga legal…2

Que “El 27 de enero de 2003, INFINECA con el carácter de arrendadora del referido inmueble y en vista de que el arrendatario no devolvía el inmueble objeto del arrendamiento vencida como estaba la llamada prórroga legal arrendaticia, demandó al arrendatario Zaki Rahal El Hure, por cumplimiento del contrato de arrendamiento correspondiendo conocer la causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta ante lo cual el demandado ZAKI RAHAL EL HURE en vez de dar contestación a la demanda, opuso LA CUESTIÓN PREVIA DE EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debía ser resuelta en el otro proceso entre la partes; cuestión ésta referida al juicio que por nulidad de contrato de arrendamiento había instaurado el identificado arrendatario, cuya causa para entonces cursaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y donde había planteado la reconvención antes aludida…”

Que “…el juez de Municipios que conoció en primera instancia, dicho juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sentenció la causa en fecha 08 de mayo de 2003… pero lo hizo de tal manera que no se limito a decir la cuestión previa planteada por el arrendatario demandado de existencia de cuestión prejudicial y, en consecuencia, abstenerse de hacerlo respecto del fondo del asunto, sino de una vez y en forma ilegal declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuando por lógica jurídica y por así determinarlo la ley procesal (artículo 355 del Código de Procedimiento Civil), debió pronunciarse únicamente acerca de la cuestión previa planteada por el demandado y declarada CON LUGAR dicha cuestión previa de prejudicialidad, suspender el curso del juicio al llegar al estado de sentencia hasta tanto se resolviera dicho asunto previo, o sea hasta tanto se sentenciara el juicio previo de nulidad del contrato de arrendamiento entre las partes que previamente había instaurado el arrendatario…con esa decisión el Juez de Municipios cercenó a mi representada derechos fundamentales al debido proceso, violó el derecho a la defensa y la debida tutela efectiva, derechos éstos consagrados respectivamente en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que “…el remedio procesal entonces fue el de la apelación para que el tribunal de alzada corrigiera el yerro del a quo en ese sentido. Lógicamente que no apeló INFINECA, respecto de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa sino respecto de los efectos extensivos improcedentes que le dio el juez de municipios al declarar también y de una vez sin lugar la demanda de cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. La apelación general aludió y comprendió el dispositivo de aquel fallo que impropiamente declaró sin lugar toda la demanda, desbordando los efectos legales preestablecidos por el legislador adjetivo. De las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de juicios, ambos juicios, regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que sus procedimientos aluden al JUICIO BREVE, como lo disponen respectivamente los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de dicha ley especial. De tal manera que en Segunda Instancia, en este caso conforme al trámite del juicio breve que prevé la ley y fue dado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, no está prevista ni la formalización o fundamentación de la apelación ni la presentación de informes, donde el juez en virtud del recurso de apelación conoce todo el asunto apelado y lo hace como conocedor del derecho (iura novit curiae) por lo que al percatarse de tal anomalía cometida por el juez de municipios (sentenciar el mérito de la causa sin hacerlo respecto de la cuestión prejudicial de existencia de un asunto de previo pronunciamiento o considerando que existe dicha cuestión prejudicial y, sin embargo, sentenciar el fondo del asunto debatido sin esperar dicha decisión previa ) ha debido corregir la defectuosa actuación procesal del juez de municipios, por ser asunto de orden público y pronunciarse respecto de la nulidad del fallo del juez de municipios y que se volviera a pronunciar el juez a quien corresponda acerca de la cuestión prejudicial opuesta y sus efectos una vez declarada con lugar, con la suspensión del proceso en espera de la decisión de dicha cuestión prejudicial y una vez ocurrido ello, si fuere el caso, o sea si la demanda inicial instaurada por el arrendatario Zaki Rahal El Hure fuere declarada sin lugar y definitivamente firme ese fallo, proceder a sentenciar el fondo del asunto debatido en la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del lapso de la prórroga legal…”

Que “…en ese estado procesal la jueza de alzada dicta sentencia, (…) la cual es objeto del presente recurso de a.c., fechada el 19 de mayo de 2006 mediante la cual no solamente que no corrige el grave yerro procesal del juez de municipios, sino que declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2003, por el juzgado a quo confirma dicho fallo apelado y condena en costas a mi representada Debemos destacar e insistir que si bien el juez de municipios consideró procedente la cuestión prejudicial planteada por el demandado, no decidió conforme a la ley procesal, sino que fue más allá y de una vez, cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa de INFINECA C.A., declaró sin lugar la demanda en un exceso obviamente improcedente…”

Que “…está previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual regula las actuaciones provenientes de los Tribunales de las República y preceptúa de manera específica que la acción de amparo procede (…). El régimen general está establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo (sic). Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia y en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado (…) se observa que en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, violó con su decisión, los derechos constitucionales de Infineca, C.A, a la defensa y doble instancia, al debido proceso, y a la tutela efectiva, puesto que la juzgadora no respondió a lo que realmente involucra el recurso de la apelación interpuesto respecto del fallo del juzgado de municipios, ya que dicho fallo de municipios a su vez, violó el debido proceso al sentenciar el fondo del asunto debatido estando pendiente, como consideró en la parte motiva del fallo, una cuestión prejudicial que, por mandato legal (artículo 354 del CPC), declarada con lugar necesaria e impretermitiblemente implica la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva dicha cuestión prejudicial, lo que significa que la juez de alzada lejos de corregir el yerro procesal del juez de municipios, incurrió en abuso de poder, actuando así fuera de su competencia en la decisión que se ataca por medio de amparo aquí ejercido, esto es la decisión dictada por la Dra. V.V.G. en fecha 19 de mayo de 2006 en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal instauró mi representada INFINECA, C.A., contra el ciudadano Zaki Rahal El Hure, es una decisión incongruente con el debido proceso, toda vez que con esa actuación o sentencia del tribunal de alzada se elimina toda posibilidad de continuar el juicio instaurado, una vez decidida la cuestión prejudicial sin lugar, como en efecto lo fue y consta en las copias certificadas traídas a los autos con la presente solicitud de a.c. y careciendo de apelación el fallo dictado por dicho tribunal conociendo en alzada de la decisión dictada por el juez de municipios el día 08 de mayo de 2003, violó entonces el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (…) los derechos constitucionales consagrados en los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al debido proceso, derecho a la defensa, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva… Se trata de que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, conculca dichos derechos constitucionales, ya que limita o impide dicho fallo el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, da por terminado el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo de la prórroga legal, cuando lo procedente era suspender el proceso hasta llegar al estado de sentencia y esperar la decisión de la cuestión prejudicial, se trata de violaciones reales e imputables directamente al juzgado agraviante. La decisión judicial dictada por la Dra. V.V.G. en su carácter de jueza temporal del juzgado Primero de Primera Instancia (…) conculca los derechos constitucionales, mediante actos concretos antes señalados emanados del órgano jurisdiccional, que impiden a mi representada INFINECA, C.A., seguir el procedimiento legal, produciéndose así un prejuicio real y efectivo en los derechos e intereses de mi representada como agraviada. Declaran sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento dejando a mi representada sin posibilidad de instaurar nuevamente dicha acción, ya que se alegaría la cosa juzgada…”.

Que “…con la presente acción de a.c. pretende mi representada INFINECA, C.A., la nulidad de la sentencia impugnada sobre la base de la concurrencia de las señaladas violaciones constitucionales y errores cometidos por el a quo, respecto del debido proceso, derecho a la defensa y efectiva tutela judicial, ya que el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, en una armónica administración de justicia y mantenimiento del principio de la seguridad jurídica. Pido se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la NULIDAD de la sentencia impugnada mediante la presente acción de a.c., que se ordene al juez que resulte competente dictar nuevo fallo conforme al derecho procesal previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código de Procedimiento Civil aplicable.

Que “…quiero insistir en que la decisión accionada en a.c. no puede ser objeto de recurso ordinario alguno, toda vez que el juzgado de primera instancia estaba conociendo en alzada de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado de Municipios, tampoco se pretende la revisión de criterios que llevaron a la jueza a dictar tal decisión, sino que con ello violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la debida tutela judicial efectiva, es decir la jueza actuó fuera del ámbito de competencia al no corregir el yerro procesal cometido por el Juez de Municipios, que no obstante considerar que procedía la cuestión previa de prejudicialidad, sentenció el fondo del asunto debatido y no dio el debido proceso de suspender la causa en estado sentenciar el fondo hasta que fuese resulta prejudicialidad, sino que de una vez sentenció el fondo del asunto debatido, por lo que actuó fuera del ámbito de su competencia en sentido de que su conducta puede reputarse como abuso de poder o extralimitación en la ejecución de sus funciones , se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes y necesarios para que sea procedente la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

III.-LA SENTENCIA IMPUGNADA

En la decisión dictada el 19 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Finaliza peticionando al Tribunal que, como consecuencia de haberse vencido el término de la duración contractual el 01-1-2000, sin que las partes contratantes manifestaran su voluntad de querer prorrogar dicho contrato, operó la prórroga legal establecida en el literal d) del artículo 38 de la mencionada Ley de Arrendamientos, de tres (3) años, y vencida ésta el 01-1-2003, el demandado cumpla con entregar a su representada el local comercial antes deslindado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios utilizados por el arrendatario, tales como teléfono, agua, electricidad, etc.; así como el pago de las costas y costos de este procedimiento.

3.2) En la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 883 y haciendo uso de la facultad que le otorga el 884, ambos del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación al fondo de la misma, opuso la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, ORDINAL 8°, eiusdem, es decir, la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D.. Para ello, la demandada consigna copias certificadas emanadas del Juzgado Primero, de la causa signada con el Nº 20.051; que en fecha 21-10-1999, el demandado introdujo demanda en contra de la empresa INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INFINECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 24, Tomo VII, de fecha 10-11-1977, con motivo de solicitar la NULIDAD DE LA CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 137, tomo 2, del Libro de Reconocimientos de esa Notaría de fecha 22-12-1989, sobre un local distinguido con el Nº 19, ubicado en el Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar; reconviniéndole INFINECA mediante escrito de fecha 22-12-1999, que fue admitido por el Juzgado de la causa el 11-01-2000, encontrándose dicho juicio en etapa de sentencia; que se trata tanto del juicio Nº 20.051, ya alegado y descrito, y el presente, que tienen identidad de partes y de pretensiones, con la diferencia que en el juicio que cursa en primera instancia se le demanda por Resolución de Contrato, y por el contrario, en el presente juicio se le demanda por Cumplimiento; y que tratándose de que la decisión de este fallo le pudiera ocasionar consecuencias jurídicas irreparables a su persona, en caso de no esperar el fallo de primera instancia, es por lo que el Juzgado de la causa, debe abstenerse de practicar cualquier medida preventiva y observar los efectos señalados en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

3.3) La sentencia recurrida de fecha 8-05-2003, decidió la cuestión previa de prejudicialidad contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta ultima disposición legal, en su encabezamiento, ordena tramitar y regular las cuestiones previas, por la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, con excepción de la oportunidad para decidir. De manera que, de todo lo expuesto se infiere que al oponerse una cuestión o cuestiones previas, éstas se decidirán en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, como punto previo y antes del fondo de la controversia.

Por su parte, el artículo 357 del Código Adjetivo dispone expresamente que la decisión del Juez sobre las defensas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, eiusdem, no tiene apelación y en el supuesto que este Tribunal decidiera la misma, causaría un estado de anarquía procesal, quebrantando normas procesales esenciales de orden público y violando el debido y j.p. que corresponde a los justiciables en un estado de derecho y de justicia.

Así las cosas, se impone para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 8-05-2003, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta e fecha 8-05-2003, por cuanto la Ley no le ha concedido recurso o medio procesal alguno para impugnarla, lo cual debió advertir el Juzgado de la causa, cuando decidió la admisión de la apelación formulada en contra de su fallo de fecha 15-05-2003. ASÍ SE DECIDE.

De otro lado, resulta propicia la oportunidad para quien decide , advertirle a la apoderada judicial de la apelante en su condición de auxiliar de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 253 Constitucional, para que en futuras oportunidades no incurra en actuaciones como las que nos ocupa, al ejercer una apelación contra un fallo para el cual la Ley no dispone recurso, lo que ha distraído la atención y esfuerzo de este tribunal en resolver este asunto, cuando tiene exceso de causas por decidir.

(…) este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.R.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2003, por el Juzgado a-quo en este juicio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 8-05-2003 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en esta decisión…

(Mayúsculas y negrillas del texto original)

IV.-LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:

En la sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…

En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

Según la disposición transcrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma legal ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida -como se expresó- en fecha 20-01-2000 (Caso: E.M.M.)

Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Ahora bien, tal como se señaló, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por la abogada J.R.L. en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A (INFINECA) contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En consecuencia, conforme con la disposición legal anteriormente citada, y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la acción de a.c. intentada por ser la alzada funcional de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.

V.-EL TRÁMITE PROCESAL

En fecha 14 de noviembre de 2006 (f 54 al 63) el tribunal admite la acción de a.c. interpuesta por la abogada J.R.L., representante judicial de la parte actora en el juicio principal sociedad de comercio INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA), contra la sentencia definitiva dictada el 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenando, la notificación de la jueza encargada del Juzgado accionado; ordenando que la notificación deberá acompañarse con la copia certificada del escrito de a.c. y del auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordenó que agregue el auto de admisión al expediente Nº 21.274 para que las partes conozcan que se interpuso y admitió una acción de a.c. con motivo de supuestas violaciones constitucionales cometidas en la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2006 y notifique a este tribunal haber cumplido con tal exigencia; la notificación de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la notificación de la parte accionada en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, ciudadano ZAKI N.R.E.H., y por ultimó fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 14 de noviembre (f. 64 al 69) se libraron los respectivos oficios y la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 16-02-2007 (f.70) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia el oficio Nº 5419-06, dirigido al juzgado accionado, el cual está agregado a los folios 71 y 72 de este expediente, debidamente sellado y firmado.

Mediante diligencia de fecha 16-02-2007 (f.82) el alguacil de este tribunal, consigna en la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ZAKI N.R.E.H., parte accionada en el juicio principal. La referida boleta está inserta a los folios 83 y 84 de este expediente.

En fecha 16-2-2007 (f. 85) mediante diligencia el alguacil de este tribunal, consigna el oficio Nº 5420-06, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual está agregado a los folios 86 y 87 de este expediente, debidamente firmado y sellado por ese despacho.

En fecha 16-02-2007 (f.88) la secretaria de este tribunal superior deja constancia que en el presente juicio de a.c. se han practicado todas las notificaciones ordenadas.

Por medio de diligencia (f.89 y Vto.), el día 21-02-2007 el ciudadano Zaki N.R.E.H., parte accionada en el juicio principal, otorga poder apud acta a los abogados O.J.A. y R.F.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.

En fecha 23 de febrero de 2007 (f. 91 al 94) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), en este tribunal la audiencia oral y pública, compareciendo al acto sólo la representación judicial de la parte querellante y los apoderados judiciales de la parte accionada en el juicio principal. Se dejó constancia de la ausencia de la juez encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y del representante del Ministerio Público.

En fecha 27 de febrero de 2007 (f. 99 al 100) este tribunal dictó la dispositiva del fallo declarando con lugar la acción de a.c. incoada por la empresa INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA)

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de febrero de 2007 (f.91 al 94) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley; compareció la abogado J.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.279, apoderada judicial de la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta C.A: (INFINECA)., parte demandante en el proceso donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo comparecen los abogados O.J.A. y R.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Zaki N.R.E.H., parte accionada en el juicio principal que sigue en su contra la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA)

El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la jueza encargada del juzgado accionado, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial ni el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA QUERELLANTE

Interviene en la audiencia la abogada J.R.L., en los términos que siguen:

Mi representada la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A, plenamente representada en autos de este expediente 7126, ejerce la presente acción de a.c. de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de mayo de 2006 por considerarla violatoria de sus derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La situación planteada es la siguiente: En el mes de enero del año 2003 Infineca, C.A., introduce demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Zaki Rahal, igualmente identificado en autos, cuyo contrato de arrendamiento versó sobre un inmueble propiedad de mi representada ubicado en la calle Zamora y San Nicolás de la ciudad de Porlamar. El conocimiento de esa causa le correspondió al juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde el demandado Zaki Rahal al momento de contestar la demanda en vez de hacerlo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial. Al momento de producirse la sentencia en dicho juzgado el Juez de Municipio lo hizo de tal manera que no se limitó a decidir la cuestión previa opuesta sino que de una vez declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en vista de ello mi representada apela de dicha decisión por no estar de acuerdo y es así como llega al tribunal de alzada es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien emite sentencia el 19 de mayo de 2006 la cual es objeto de este recurso de amparo donde la juez de alzada no solamente no corrige el grave error procesal del Juez de Municipio sino que confirma la sentencia apelada y condena en costas a mi representado. Por todas estas razones y en vista de que dicha sentencia viola los ya mencionados derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es por lo que mi representada solicita a este tribunal superior restituya la situación jurídica infringida, declarando la nulidad del fallo apelado y ordenando al nuevo juez que resulte competente dictar nuevo fallo ajustado a las normas procesales aplicables. Es todo

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EN RÉPLICA

La abogada J.R.L., antes identificada quien expone:

Rechazo y contradigo los argumentos y alegatos explanados por la representación del ciudadano Zaki Rahal por considerarlos contrarios a derecho y a la realidad jurídica del juicio planteado e insisto en solicitar en nombre de mi representado la restitución de las garantías y derechos constitucionales infringidos y violados por la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 19 de mayo de 2006. Es todo

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ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN EL JUICIO PRINCIPAL

El abogado R.F.M., antes identificado, expresa:

En primer lugar alegamos la manifiesta falta de representación o legitimidad del recurrente en esta acción de amparo por cuanto actúa por intermedio de representante y en el otorgamiento del poder que para este caso debe ceñirse a facultades expresas como es este medio procesal extraordinario habiendo existido un mandatario original este hizo sustitución de poder en la persona que hoy presuntamente ejerce su representación y no se cumplió o no se cumplieron los requisitos establecidos para el otorgamiento de poder en nombre de una persona jurídica ni se cumplió lo establecido en los artículos 162 y 155 del Código de Procedimiento Civil que establecen la obligación de enunciar y exhibir ante el funcionario que otorga el acto los documentos, gacetas y registros que acreditan la representación ostentada y dicho funcionario debe asentar en el acto los documentos exhibidos señalando su origen, fechas y demás datos que en ellos se señala. Ante tal vicio de nulidad absoluta las actuaciones que precedieron consecuencialmente son irritas y carecen de validez legal. En segundo lugar el procedimiento de amparo se interpone cuando no existe una vía ordinaria a los fines de lograr la restitución o resguardo de la situación jurídica infringida y en este caso existió la posibilidad para el hoy recurrente de pedir aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta e igualmente pudo accionar en amparo sobrevenido luego de tal decisión, no obstante no se le cercenó el derecho a la defensa, ni al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva por cuanto recurrió en apelación en causa que fue decidida en sentencia por la cual se recurre hoy. En tercer lugar tenemos que accionando en base al artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción cuando un Tribunal de la República actuando fuera del ámbito de su competencia dicta una sentencia u ordena un acto que lesiona o amenaza una garantía o derecho constitucional y en este caso la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ciñó su conducta a las facultades y atribuciones que le vienen dadas por ley y en referencia cabe a colación la jurisprudencia patria que considera que fuera del ámbito de su competencia se entiende en el sentido amplio abarcando el abuso de poder y la extralimitación de funciones en lo cual no puede subsumirse el acto dictado por dicha juez y a este estrado se le ha sometido a la consideración una causa ya decidida tratando de tener una tercera instancia, lo cual no viene establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Por todos estos alegatos y consideraciones las cuales apreciadas en su justo valor llevan a la convicción la inadmisibilidad del presente recurso así lo hacemos y solicitamos en el presente acto. Consigno constante de cuatro (4) folios útiles escrito contentivo de conclusiones y alegatos. Es todo.

EN CONTRARRÉPLICA

El abogado R.F.M., ya identificado, ejerce su derecho expresando:

Insisto y ratifico en la fundamentación contenida en las conclusiones anteriores esgrimidas a favor de la causa de mi representado y niego que se le haya violado algún derecho constitucional y que por tanto deba restablecerse ninguna situación jurídica por cuanto la sentencia contra la cual se acciona fue emitida por un juez con competencia y actuando en uso de sus atribuciones legales, más aún en el caso de marras la presunta agraviada ha tenido otras vías y recursos para acceder a los órganos de justicia y por tanto no se le ha negado ni derecho a la defensa, ni se le ha violado el debido proceso ni la tutela judicial efectiva. Es todo.

DISPOSITIVA DEL FALLO

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este tribunal para dictar la dispositiva del fallo por haberse diferido para ser proferida dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, el tribunal la dictó en estos términos:

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta (INFINECA) instauró una demanda contra el ciudadano Zaki Rahal El Hure por cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud del vencimiento de la prórroga legal, que durante el curso de la causa la parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2003, declarando procedente la prejudicialidad alegada pero al mismo tiempo sin lugar la demanda incoada por la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta (INFINECA) contra el ciudadano Zaki Rahal El Hure; asimismo se verifica que ejercido el recurso ordinario de apelación correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado accionado que dictó sentencia el día 19 de mayo de 2006 declarando sin lugar la apelación ejercida por la empresa actora en el juicio principal (querellante) por considerar que la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa es inapelable, confirmó el fallo recurrido y condenó en costas a la apelante, sin advertir que el Juzgado de Municipio en su fallo no se limitó a resolver la cuestión previa opuesta, que al declararla procedente debe aplicar el contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, sino que directamente declaró sin lugar la demanda interpuesta por la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta C.A. (INFINECA). Además se observa, que el tribunal de alzada a pesar que observó que el Tribunal de Municipio declaró la procedencia de la cuestión prejudicial, en lugar de circunscribirse a verificar que dicho juzgado no aplicó el contenido del artículo 355 eiusdem, resolvió igualmente el fondo del asunto controvertido, es decir, ambos tribunal subvirtieron normas de estricto orden público de necesaria observancia para la tramitación de la causa judicial y en virtud de ello se impone, declarar: PRIMERO: Con lugar la acción de a.c. incoada por la abogada J.R.L., apoderada judicial de la querellante, la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta C.A. (INFINECA) contra la sentencia del 19 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa. SEGUNDO: Como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida se declara la nulidad del fallo proferido el 19 de mayo de 2006 por el juzgado accionado y se ordena al juzgado de instancia que resulte competente dictar nueva sentencia. TERCERO: No ha lugar a la condena en costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia 01-02-2000, este tribunal informa a las partes que dispone de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

VI.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA) incoa una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal contra el ciudadano Zaki N.R.E.H., correspondiendo en primera instancia el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se evidencia que la parte accionada el ciudadano Zaki N.R.E.H., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad y en la oportunidad de dictar sentencia, el referido tribunal aun cuando declaró la procedencia de la cuestión previa opuesta en el mismo fallo declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la hoy querellante contra el ciudadano Zaki N.R.E.H.. El referido fallo textualmente dice: “…de lo expuesto por el demandado debe pasar este sentenciador a analizar sobre la procedencia o no de la cuestión. La norma que regula la cuestión previa de prejudicialidad, no solo atiende a la existencia previa de otra cuestión antes del juicio sino que la misma deba resolverse en otro p.d. al que está en curso donde la resolución de ese p.d. influya tan decisivamente en el juicio en curso que obligue el suspenso de éste hasta llegar al estado de sentencia, así lo determina el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que se deba resolver la cuestión prejudicial…este parece ser el tema discutido por las partes en esta incidencia. Existiendo constancia de la admisión de la reconvención donde se demanda la extinción del contrato por vencimiento del término y estando el juicio en primera instancia en etapa de sentencia, la existencia de la prejudicialidad ha adquirido el carácter que le da la ley por lo tanto la procedencia de la cuestión prejudicial debe prosperar. Y así se decide…”

Ocurrido lo anterior, la representación judicial de la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA) ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia del 8 de mayo de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que dictó la sentencia accionada en amparo el 19 de mayo de 2006, confirmando la proferida por el Juzgado de Municipio. De lo anterior se extrae que ambos tribunales subvirtieron las formas procesales de obligatorio acatamiento, razón por la cual esta acción de amparo es procedente, dado que el tribunal accionado en su fallo del 19 de mayo de 2006 no corrigió las fallas procesales de la sentencia de primera instancia, antes bien las convalidó, desconociendo abiertamente el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil que ordena continuar el procedimiento su curso hasta llegar a estado de sentencia -cuando se declare con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem- y la suspensión en dicho estado hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado de suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto

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Por su parte el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento breve y por éste debe regirse la causa judicial interpuesta por la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A., contra el ciudadano Zaki N.R.E.H., por expreso mandato del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece. “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento,… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”

Ahora bien, el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d. y de las actas del proceso, concretamente de los fallos dictados en primera y segunda instancia se verifica que la parte accionada, ciudadano Zaki N.R.E.H., opuso esta cuestión previa, de allí, que tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el trámite otorgado a dicha cuestión previa de ser declarada con lugar, como ocurrió, no está previsto en la citada disposición legal y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 610 de fecha 21-04-2004 dictada en el expediente Nº 00-1235, señaló:

En relación con la cuarta de las denuncias de colisión de leyes, la cual se refiere a la supuesta contradicción entre el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 884 al 888 del Código de Procedimiento Civil, igualmente esta Sala observa que el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una disposición “especial”, en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, y que las normas jurídicas en materia de juicios breves, que están en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, según lo dispone expresamente el artículo 33 de ese mismo Decreto-Ley, si sucediera que el juez de la causa estimare que dicha norma especial no resuelve el caso concreto de manera satisfactoria.

En criterio de la Sala Constitucional no existe contradicción entre las normas jurídicas que se invocaron (en materia de contestación de la demanda y de la decisión de las cuestiones previas), toda vez que las mismas no pueden ser simultáneamente aplicadas al mismo caso concreto, sino de manera excepcional y subsidiaria.

En tal sentido, se establece que, en los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva. No debe olvidarse que el propósito del Decreto Ley fue que el procedimiento judicial que se diseñó para la tramitación de los reclamos que surgieran con ocasión de la relación arrendaticia fueran expeditos y no se detuvieran ante la proposición de cuestiones previas o incidencias que perjudicaran el tránsito normal del juicio…

Los procedimientos breves carecen de incidencias a tenor de lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de allí, que concuerde el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la interpretación de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal según el fallo que se transcribió parcialmente; de manera que todo indica que la especialidad de la ley tiene como propósito resolver cualquier acción derivada de la relación arrendaticia con celeridad; pero a pesar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena el trámite del procedimiento breve para la resolución de los conflictos en la relación de arrendamiento, dicho trámite no se aplica a cabalidad pues de la lectura del artículo 35 mencionado, nos encontramos la obligación del juez de resolver las cuestiones previas en la sentencia definitiva, es decir, aquellas cuestiones que se oponen en la contestación de la demanda para resolverse al fondo, ante lo cual surgen interrogantes y entre ellas, la disposición legal contenida en el mencionado artículo 35 de la Ley especial y el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil incluida esta norma legal dentro del procedimiento breve. Más claramente, en la causa judicial que por cumplimiento de contrato instauró la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA) contra el ciudadano Zaki N.R.E.H., se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 de la ley procesal; y fue resuelta a favor del demandado, sin embargo el juez de primera instancia a pesar de haberla declarado con lugar sentenció de una vez el fondo del asunto y declaró sin lugar la demanda; mientras que el juzgado accionado decidió resolver la apelación diciendo que la declaratoria con lugar de esa cuestión previa es inapelable y confirmó el fallo apelado, ante lo cual, para quien decide, se subvirtió el orden público ya que ha debido aplicarse el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que ordena la remisión del asunto, esto es, cuando se decide la cuestión de prejudicialidad a favor del demandado, a las normas legales que regulan las cuestiones previas que en todo caso trata de la continuación del procedimiento hasta la etapa de sentencia y resuelto el asunto prejudicial que incide en el asunto donde se planteó la prejudicialidad se procederá a emitir el dictamen. De modo que, para quien decide, y frente al silencio de la ley especial en el supuesto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta (prejudicialidad) por el accionado, lo pertinente es la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello comporte una dilación o la ruptura de la brevedad que imprime la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque pensar y permitir lo contrario es la perfecta violación del derecho a la defensa o dicho de otra forma, declarada con lugar la prejudicialidad opuesta para ser resuelta al fondo sin que aquélla prejudicialidad que deba influir en ésta haya sido decidida, cómo pues, entraría a dictar la sentencia definitiva.

De tal forma, que la esencia del procedimiento inquilinario no puede servir de fundamento para vulnerar el derecho a la defensa bajo la excusa de que está diseñado para resolver de forma expedita y breve las controversias en materia de arrendamientos, por lo que este tribunal concluye que al decidirse la prejudicialidad a favor del demandado que la opuso como cuestión previa para ser resuelta al fondo, el juez debe abstenerse de pronunciarse en torno al mérito de la controversia y por ello debe necesariamente aguardar a que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión que debe proferir. Así se declara.

La Sala Constitucional, al referirse al derecho a la motivación del fallo como inherente al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló en su decisión Nº 2958 de fecha 29-11-2002 que la motivación de la sentencia tiene la finalidad, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), de legitimar la función jurisdiccional, ya que, como señala la doctrina española, a) permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así como el requisito de publicidad, b) logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución, c) permite la efectividad de los recursos y d) pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley y a la Constitución. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 237 emitida el 20-02-2001 (Alimentos Delta, C.A.), ratificada en fallo Nº 828 del 27-07-2000, (caso: Seguros Corporativos, C.A., Agropecuaria Alfil, S.A. y el ciudadano F.C.), estableció: “(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido. Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Negrillas de este Tribunal).

Así pues, declarada como fue la procedencia de la prejudicialidad por el juzgado de municipio no correspondía a éste decidir el mérito del asunto controvertido y menos aún al tribunal accionado confirmar dicha decisión, ya que lo procedente para permitir el efectivo y real ejercicio del derecho a la defensa es suspender la causa hasta que la cuestión prejudicial se resuelva y luego emitir el dictamen en el juicio en que debe influir aquella controversia; de manera que el juzgado accionado ha debido ordenar la aplicación del artículo 355 en concordancia con el artículo 886 ambos del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo violó flagrantemente el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta. (INFINECA). Así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal juzga que la acción de amparo ejercida en esta causa debe ser declarada con lugar, en consecuencia, anula la decisión dictada el 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y repone el juicio al estado de que un Juzgado de igual categoría y competencia dicte nueva sentencia tomando en cuenta que está demostrado de autos que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente (nulidad cláusula contractual contenida en el contrato de arrendamiento) porque influye en la decisión que debe dictarse en la causa principal en la cual se ejerció la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

Para finalizar este tribunal observa que en la audiencia constitucional, los apoderados judiciales del accionado en el juicio principal, alegaron textualmente: “…la manifiesta falta de representación o legitimidad del recurrente por cuanto actúa por intermedio de un representante y en el otorgamiento del poder que para este caso debe ceñirse a facultades expresas como es este medio procesal extraordinario habiendo existido un mandatario original éste hizo sustitución de poder en la persona que hoy presuntamente ejerce su representación y no se cumplió o no se cumplieron los requisitos establecidos para el otorgamiento de poder en nombre de una persona jurídica ni se cumplió lo establecido en los artículos 162 y 155 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la obligación de enunciar y exhibir ante el funcionario que otorga el acto, los documentos , gacetas y registros…”

De la revisión del fallo recurrido en amparo se evidencia que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admitió la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la hoy querellante el día 10 de febrero de 2003 (f. 25) y el poder que acredita la representación judicial de la abogada J.R.L. fue conferido ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el día 24 de enero de 2003, como se desprende del folio 13 de este expediente, lo que significa que el poder fue otorgado con anterioridad a la instauración de la demanda y que la abogada J.R.L. actuó en representación de la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA) durante todo el procedimiento de primera y segunda instancia, aun más, fue la que interpuso la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Zaki N.R.E.H. (fs. 8 al 11); de tal forma que si el poder consignado en la causa principal es considerado defectuoso o insuficiente por el accionado en el juicio principal, no es en el curso de esta acción de amparo que deba interponer tal defensa, pues en todo caso, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil le permitía solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros y registros mencionados en el poder, que, de haberla instado (la exhibición) se abría una incidencia para que el tribunal de la causa resolviera sobre la eficacia de dicho poder. Así, pues este tribunal desestima el alegato esgrimido por el abogado R.F.M., apoderado judicial del ciudadano Zaki N.R.E.H.. Así se decide.

VII.-DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.

Primero

Con lugar la acción de a.c. intentada por la empresa INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A., (INFINECA) contra el fallo de fecha 19 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida se declara la nulidad de la sentencia recurrida en amparo dictada el 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y como consecuencia de ello, se ordena al tribunal que resulte competente dictar nueva sentencia.

Tercero

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Cuarto

No ha lugar a costas por no proceder las mismas contra los órganos del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que se agregue al expediente Nº 21.274.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07126/06

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (05-03-2007) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó previa las formalidades de ley la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

A.C.G..

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