Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    1.1) PARTE ACTORA: INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, Tomo VII, de fecha 10-11-1977.

    1.2) APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.R.G. y J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095 y 75.279, respectivamente.

    1.3) PARTE DEMANDADA: ZAKI N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.796.434 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.

    1.4) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-01-2003, por la abogada en ejercicio J.R.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 24-1-2003, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, quien demanda al ciudadano ZAKI N.R.E.H., todos ya debidamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).

    En la primera instancia del presente proceso, se detallan las siguientes actas procesales:

    Se le asigna por sorteo la referida demanda al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 10-02-2003 se admite la misma en cuanto ha lugar en derecho y ordena el emplazamiento del demandado para el Segundo (2°) día de Despacho siguiente, para dar contestación a la demanda.

    En fecha 19-02-2003, la apoderada actora solicita se libre cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por ese Juzgado en fecha 25-2-2003

    El 26-2-2003, la Juez del Juzgado a-quo, se inhibe de seguir conociendo la causa, de conformidad con el ordinal 19° del artículo 84 eiusdem; remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor, y una vez sometido al sorteo correspondiente, es asignado al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quien le da entrada el 13-3-2003.

    En fecha 13-3-2003, la apoderada actora solicita el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 17-3-2003, el ciudadano Juez del Juzgado a-quo, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del demandado, constando al folio 44 la manifestación del Alguacil de haberla practicado.

    En fecha 10-4-2003, la parte demandada, asistida de abogado, consigna escrito de oposición de cuestiones previas, constante de dos (2) folios útiles y anexos de las actas que conforman el expediente N° 20.051 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, contentivo de ciento nueve (109) folios útiles.

    En fecha 22-2-2003, la apoderada de la parte demandante consigna escrito constante de un (1) folio útil.

    El 28-2- 2003, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles; y en esta misma fecha también lo consigna el demandado, constante de tres (3) folios útiles.

    El día 08-05-2003, el Juzgado de la causa dicta sentencia, y declara sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta y condena a la parte actora al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13-05- 2003, la apoderada judicial de la parte actora, apela de la mencionada sentencia.

    El 15-05- 2003, ese Juzgado oye la apelación libremente y remite el expediente al Juzgado Distribuidor, recayendo el mismo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 23-5-2003, quien le da entrada el 27-5-2003.

    El 27-05-2003, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo se inhibe de seguir conocimiento el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a este Despacho en fecha 04-6-2003.

    El 9-05-2003, es recibido por este Despacho el presente expediente, dándosele entrada.

    En fecha 14-01-2004, la apoderada de la parte demandante, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.

    El 28-01-2004, la ciudadana Juez de este Juzgado, Dra. M.M. y R.S., se aboca al conocimiento de la presente causa.

    El 17-05-2004, la apoderada actora, solicita el avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la causa, avocándose el 25-5-2004, la Dra. V.V.G., y notificándose por boletas al demandado, quien es notificado por el Alguacil el 04-8-2004.

    En esta segunda instancia, ninguna de las partes presentaron escritos por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    3.1) En el libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio J.R.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) contra el ciudadano ZAKI N.R.E.H. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION) expresa que, consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en fecha 22-12-1989, quedando anotado bajo el N° 137, Tomo 2; que su representada INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), dio en calidad de arrendamiento al ciudadano ZAKI N.R.E.H., ya identificados, un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en el Boulevard Guevara, entre las Calles Zamora y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, distinguido con el N° 19, el cual tiene doce metros (12 mts.) de frente por aproximadamente cuarenta metros (40 mts.) de fondo, para un total de aproximadamente de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts.2), sobre un terreno de mayor extensión, con los siguientes linderos: Norte, inmueble que es o fue de C.F.O., que mide cuarenta metros (40 mts.) aproximadamente; Sur, con terrenos que son o fueron de la compañía Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (Infineca); Este, con terrenos que son o fueron de C.L.R.d.N., C.L.R.d.O., y C.T.N.R., y en parte con el inmueble donde funcionaba Telecomunicaciones; y Oeste, que es su frente, con el Boulevard Guevara que mide doce metros (12 mts.).

    Sigue exponiendo la precitada apoderada que en dicho contrato de arrendamiento, se estableció en la Cláusula Segunda, lo siguiente: “De manera expresa se establece y así lo capeta(sic) “EL ARRENDATARIO” que en el plazo de duración del presente contrato será de DIEZ (10) años fijos e improrrogables”. Asimismo alega la demandante que, en la Cláusula Tercera, se pactó que: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de bolívares CUARENTA MIL con oo/100 (Bs. 40.000,oo) mensuales que EL ARRENDATARIO pagará a LA ARRENDADORA dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando entendido que el atraso o falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas será motivo suficiente para que este contrato se considere rescindido de pleno derecho y LA ARRENDADORA exija la inmediata desocupación del local comercial objeto de este contrato de arrendamiento. En este caso EL ARRENDATARIO se compromete a pagar a LA ARRENDADORA, los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por su incumplimiento”. En la Cláusula Sexta, se convino: Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que la vigencia del presente contrato, comenzará a regir a partir del día 1° de Enero de 1990 y finalizará el día 1° de Enero del año 2000”.; que en la Cláusula Décima, se dispuso que: “EL ARRENDATARIO manifiesta expresamente que ha recibido el local comercial en perfecto buen estado de mantenimiento, conservación, limpieza y servicios, y que en ese mismo estado lo devolverá a LA ARRENDADORA en el momento del vencimiento del plazo fijo y así mismo se compromete a pagar por cada día que transcurra ocupando el local comercial arrendado después del vencimiento del plazo fijo, la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) diarios. Y además se compromete a pagar los daños y perjuicios que puede causar el incumplimiento en la entrega material del local comercial arrendado a LA ARRENDADORA el día 1° de enero del año 2000”.

    También señala la apoderada actora que en la Cláusula Décima Segunda, se acordó: “En caso de que EL ARRENDATARIO quiera celebrar un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento del plazo del presente contrato, tendrá que notificar un (1) mes antes del vencimiento del mismo, su deseo de celebrar nuevo contrato con LA ARRENDADORA con las nuevas condiciones que ésta le exija para el momento de celebrarse el nuevo contrato. LA ARRENDADORA a su vez responderá por escrito, cinco (5) días después del vencimiento del presente contrato, si quiere celebrar o no nuevo contrato con las nuevas condiciones de acuerdo a las circunstancias del momento”; y que en la Cláusula Décima Quinta, se convino que: “El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas contenidas en este documento hará que el presente contrato quede rescindido y LA ARRENDADORA podrá demandar la resolución del mismo ante los Tribunales competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del local comercial arrendado. En todo caso, pagará los gastos judiciales, extrajudiciales y de cualquier tipo que diere lugar a dicho incumplimiento, así como los daños y perjuicios ocasionados y los cánones de arrendamiento por el lapso que falte para el cumplimiento del plazo estipulado en la cláusula segunda del presente contrato”.

    Agrega, que tal como lo dispone la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, se prorrogarán obligatoriamente, una vez finalizado el tiempo estipulado en el contrato; que la prórroga opera de pleno derecho y dependiendo de la duración contractual; y que en el presente caso, la duración del contrato se pactó en la cláusula sexta en diez (10) años, contados a partir del 01-1-1990, y que de acuerdo con el literal d) del citado artículo 38 “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso de tres (3) años”.

    Igualmente aduce la parte demandante que vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, el 01-1-2000, sin que las partes intervinientes en este proceso, acordaran por ningún medio prorrogar dicho término; y debidamente comunicada dicha voluntad de no prorrogar con acuse de recibo enviado en fecha 27-10-1999 al arrendatario, es por lo que a partir de esa fecha 01-1-2000, operó la prorroga legal de tres (3) años, vencida en fecha 01-1-2003; y habiendo agotado las diligencias para ubicar personalmente al citado arrendatario, no siendo posible el envío de telegrama con acuse de recibo de fecha 23-1-2003, e infructuosas las referidas diligencias, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 eiusdem, cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este sentido, fundamenta su acción en los artículos 33, 35, 36, 37, 38 y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil.

    Finaliza solicita que, como consecuencia de haberse vencido el término de la duración contractual el 01-1-2000, sin que las partes contratantes manifestaran su voluntad de querer prorrogar dicho contrato, operó la prórroga legal establecida en el literal d) del artículo 38 de la mencionada Ley de Arrendamientos, de tres (3) años, y vencida ésta el 01-1-2003, el demandado cumpla con entregar a su representada el local comercial antes deslindado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios utilizados por el arrendatario, tales como teléfono, agua, electricidad, etc; así como el pago de las costas y costos de este procedimiento.

    .

    3.2) En la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 883 y haciendo uso de la facultad que le otorga el 884, ambos del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación al fondo de la misma, opuso la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, ORDINAL 8°, eiusdem, es decir, la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D.. Para ello, la demandada consigna copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, de la causa signada con el N° 20.051, que en fecha 21-10-1999, que introdujo por demanda interpuesta en contra de la empresa INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA COMPAÑÍA ANONIMA (INFINECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, Tomo VII, de fecha 10-11-1977, con motivo de solicitar la NULIDAD DE LA CLÁUSULA DECIMA TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 137, Tomo 2, del libro de reconocimientos de esa Notaría de fecha 22-12-1989, sobre un local distinguido con el N° 19, ubicado en el Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar; reconviniendo INFINECA mediante escrito de fecha 22-12-1999, el mismo fue admitido por el Juzgado de la causa el 11-1-2000, encontrándose dicho juicio en etapa de sentencia; que se trata tanto del juicio N° 20.051, ya alegado y descrito, y el presente, que tienen identidad de partes y de pretensiones, con la diferencia que en el juicio que cursa por Primera Instancia se le demanda por Resolución de Contrato, y por el contrario, en el presente juicio por Cumplimiento; y que tratándose de que la decisión de este fallo le pudiera ocasionar consecuencias jurídicas irreparables a su persona, en caso de no esperar el fallo de primera instancia, es por lo que el Juzgado de la causa, debe abstenerse de practicar cualquier medida preventiva y observar los efectos señalados en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

    3.3) La sentencia recurrida de fecha 8-05-2003, decidió la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ordena tramitar y regular las cuestiones previas, por la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, con excepción de la oportunidad para decidir.

    El artículo 357 del Código Adjetivo dispone expresamente que la decisión del Juez sobre las defensas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, eiusdem, no tiene apelación y en el supuesto que este Tribunal decidiera la misma, causaría un estado de anarquía procesal, quebrantando normas procesales esenciales de orden público y violando el debido y j.p. que corresponde a los justiciables en un estado de derecho y de justicia.

    Así las cosas, se impone para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el A – quo, en fecha 8-05-2.003, en virtud de la improcedencia del recurso de apelación formulado en su contra, por no haberle concedido la Ley, medio procesal para impugnarla. ASÏ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.R.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo de 2003, por el Juzgado a-quo en este juicio.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 8-05-2.003 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en esta decisión,

Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

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