Decisión nº Sent.Int.No.161-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2005-000854. Sentencia Interlocutoria N° 161/10.-

Los ciudadanos E.F.S.M. y S.S.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.003.042 y 1.442.158 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.179 y 6.236 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha primero (01) de Febrero de 1985, bajo el N° 35, Tomo 17 A-Pro., cuyo cambio de nombre fue inscrito ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Julio de 1998, bajo el N° 55, Tomo 32-A Cto., con su última modificación estatutaria para ese entonces, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil IV, el treinta (30) de Marzo de 2004, bajo el N° 32, Tomo 23-A, interpusieron en fecha diez (10) de Agosto de 2005, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso de Nulidad con A.C., contra la Resolución N° RCA-DF-VDF-2005-4293 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que impuso sanción de clausura del establecimiento por un plazo de tres (3) días continuos contados a partir de las 10:45 a.m. del veinticinco (25) de Julio de 2005 hasta las 10:45 a.m. del veintiocho (28) de Julio de 2005, y multa por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no llevaba los libros o relaciones de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde Enero de 2004 hasta Junio de 2005.

En fecha doce (12) de Agosto de 2005, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió por distribución, el conocimiento y decisión del recurso supra identificado, y mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005, se declaró Incompetente por la materia, declinando su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Octubre de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2005, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2005-000854, y librar Boletas de Notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la contribuyente, Procuradora General de la República, así como también al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y librar el correspondiente Oficio al último de los ciudadanos antes identificados a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo formado en virtud de los actos administrativos impugnados.

En fechas siete (07) de Noviembre de 2005, ocho (08) de Noviembre de 2005 y treinta (30) de Enero de 2006, fueron consignadas a los autos debidamente cumplidas, las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT (ambas en la primera fecha señalada), Contralor General de la República, y Procuradora General de la República, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) ambos inclusive.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2010, la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad N° 6.916.270 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.289, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se declare la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción de la instancia por haber transcurrido mas de un (1) año desde el día treinta (30) de Enero de 2006, fecha en la cual se produjo el último acto de procedimiento.

Posteriormente, mediante auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No hubo mas actuaciones.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la situación planteada, este Juzgador estima pertinente transcribir la sentencia N° 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha veintitrés (23) de Enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., ratificada a su vez mediante sentencia N° 01152 publicada en fecha cinco (5) de Agosto de 2009, caso: Pesquera Carona, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (omissis)

. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por tanto, visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la última actuación en el expediente de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, data del diez (10) de Agosto de 2005; y que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó en fecha dos (2) de Noviembre de 2010, fuese declarada la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción de la instancia en la presente causa, y por cuanto la presente causa no había sido admitida al momento de que la ciudadana sustituta de la Procuradora General de la República, presentase su solicitud, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.

- II -

FALLO

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).---------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AP41-U-2005-000854.

GAFR.-

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