Decisión nº 64-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

DEMANDANTE: Mercantil, C.A. – Banco Universal, Instituto Financiero antes denominado Banco Mercantil, C.A. – Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo Documento Constitutivo se encuentra inserto en el Registro de comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro., cuyo Registro Único de Información Fiscal (RIF) es el No. J-00002961-0.

DEMANDADO: Taller de Servicios de Radiadores, C.A. (Taserca), domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de Junio de 1985, bajo el No. 1-A. La sociedad fue constituida com Sociedad de Responsabilidad Limitada y fue transformada en Compañía Anónima por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de Julio de 1987, la cual se inscribió en el precitado Registro Mercantil, el 30 de Diciembre de 1.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho E.J.G.R., B.G.C., D.G.C., E.E.G.C. y R.E.G., inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 2480, 55.394, 90.591, 98.651 y 5.968, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativa a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por MERCANTIL C.A, - BANCO UNIVERSAL contra el TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de abril de 2008.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho D.G.C., ya identificado, y demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), de conformidad con lo establecido en los artículos 640 del Código Civil Venezolano.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 10 de marzo de 2008, ordenando lo pertinente al caso.

En fecha 28 de marzo de 2008, la profesional del derecho M.G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al A-QUO “…se sirva corregir y subsanar el referido auto de admisión en el sentido de que se ordene la intimación de las codemandadas para el pago de las cantidades de dinero anteriormente especificicadas, pero incluyendo la coletilla siguiente: “más los intereses que se sigan generando desde el día siguiente de la fecha de la demanda hasta el pago total y definitivo de la obligación.”.

En fecha 25 de abril del 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó su auto negando lo solicitado. Contra dicha decisión la actora, ejerció actividad recursiva de apelación, por lo que fue remitido copia certificadas del expediente a esta Alzada.

En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada al recurso, y llegada la oportunidad de presentar escrito de informes, sólo presentó la parte actora y ninguna presentó escrito de observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Suprior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS

MOTIVOS DEL RECURSO:

Fundamenta su recurso la representación del actor, en el hacho que la A QUO no atendió el requerimiento por ella formulado, con respecto a corregir el auto de admisión y, por ende, el decreto intimatorio, en virtud de omitirse el señalamiento de aquella parte de la pretensión, que comprende el pago de los intereses que eventualmente correrían hasta la definitiva cancelación de lo adeudado.

MOTIVOS Y DICTAMEN DEL AUTO RECURRIDO

Así las cosas, en el caso de autos, examinada como fue la demanda de intimación y admitida la misma por cumplir con los requisitos de forma y fondo establecidos por el legislador, este Tribunal dictó decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil, los cuales indican expresa y taxativamente que debe contener el Decreto intimatorio no tiene que ordenar además, el pago de los intereses que se sigan generando desde el día siguiente de la fecha de la demanda hasta el pago total y definitivo de la obligación

, tal y como lo solicita la parte actora.

En el mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora, que como muy bien lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, el Decreto intimatorio debe estar circunscrito en el caso de cantidades de dinero, a una suma líquida y exigible, cantidad líquida significa que la suma de dinero esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual se hace imposible, si es menester sumar día a día otro monto por concepto de intereses diarios; y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional, que la inclusión en el decreto intimatorio de la coletilla que nos ocupa, contraría las exigencias del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que constituye el contenido del decreto intimatorio. (…)”

Fundamento de la decisión de la Alzada

  1. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Si se atiende a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el procedimiento monitorio o por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita, esto es, célere y con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo, haciendo soportar en el demandado o intimado la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación, adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada.

A los fines de determinar la ratio legis de la norma in comento, es oportuno traer a colación la cita que hace el autor Cabrera Ibarra (El Procedimiento Por Intimación. Legislación, Doctrina y Vivencias Judiciales. Caracas: Vadell hermanos. 2004), de la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:

“Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.

“Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados, y en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos estos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumancia del demandado.

Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

El autor P.C. (1953), en: El Procedimiento Monitorio, Buenos Aires: Ediciones de Cultura Jurídica, p. 52, expuso:

“La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se deriva, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como el inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, una caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada. (…)”.

Efectuada la anterior aclaratoria respecto a la justificación y naturaleza del procedimiento monitorio o por intimación, se debe tratar lo relacionado con la estructura contingente prevista en la norma in examine. Para ello, se considera necesario citar un fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sede de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: R.J.P. contra C. A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. Nº 98-0288, Sent. Nº 0064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Flanklin Arrieche, reiterada a su vez, en el fallo de esa misma Sala de Alto Tribunal, de fecha 31 de julio de 2003, caso: L.T.O. contra Banco L.C.A.. Exp. N° 01-0152, Sent. N° 0383, cuya ponencia fue asignada al Magistrado Dr. C.O.V., en la cual se asienta:

(…) la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C. P. C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C. P. C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible; y c) La entrega de una cosa mueble determinada (…)

Se está de acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, salvo por un aspecto: que en este tipo de procedimientos la orden a que es constreñido el intimado como consecuencia de la firmeza, a la que eventualmente pueda llegar el respectivo decreto intimatorio, consiste en una obligación de hacer. Pues, conforme a la naturaleza del antedicho decreto, se está ante una orden que se subsume en la satisfacción de una obligación de dar. Lo anterior, se desprende, además de lo legal y doctrinalmente abordado, del fallo que en sede de Casación Civil dictó el M.T. de la República, en fecha 03 de abril de 2003, Caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. N° 00-0999, Sent. N° RC- 0124; reiterada en el fallo de esa misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Multiservicios Lesluis, C. A. contra A.J.R.. Exp. N° 04-0464, Sent. N° RC-1382, en ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L.; sentencia que expresa:

(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental.

(negrillas de la decisión de Alzada)

En esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se establece lo que debe ser entendido por una suma de dinero líquida y exigible. En dicha sentencia se señala:

(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, queque la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)

Como se observa, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida, esto es, atendiendo a la definición que trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada. 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuyo requerimiento “es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos”. Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio (2006), editado igualmente por Heliasta S. R. L, señala por LIQUIDO, lo siguiente: “Es lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor”, “Suma de dinero determinada y exigible”.

En lo que respecta al requisito de la exigibilidad, este consiste en que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible- salvo aquellas tutelas extrañas a la monitoria en que el ordenamiento jurídico prevé lo contrario- obtener el aludido título fundamental de la pretensión el carácter de ejecutivo. Lo cual, como se ha sostenido, entidad ejecutiva que adquiere como efecto de la declaratoria de cosa juzgada.

Para ahondar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, se cita al autor Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), que expresa:

…Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatru), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación el el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni intimable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”(Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (Art. 451C.Com).

Por lo que atañe a aquellos supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento monitorio, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Al comentar el autor zuliano J.Á.B. la citada norma (“El procedimiento Por Intimación”. En Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C.. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes N° 6. 2002. p. p. 87-155), expresa:

La primera exigencia, señala la exposición de motivos, se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación; la segunda, trata de evitar las controversias que pudieren presentarse con la alegación de la excepción de contrato no cumplido, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias de procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial del nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.

De conformidad con lo antes expuesto, el acto de admisión en el procedimiento por intimación o monitorio requiere de un ejercicio cognoscitivo por parte de operador de justicia, dirigido a constatar los supuesto que harían permisible la admisibilidad de dicha vía procedimental extraordinaria. Al respecto la autora Padilla A, Adriana (2002), en el trabajo referido a la Revisión de la Firmeza del Decreto Intimatorio Mediante el Recurso de Apelación, publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nª 6, comenta:

(…) en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como de revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación.

Luego de los anteriores fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales, se observa de las actas, como consta que la representación de la parte actora alegó en su petitorio, además de la obligación por parte de los codemandados de pagar otros conceptos, la cancelación de los intereses que a la rata pactada en el documento fundamental, se corran a partir del 11 de marzo de 2008, hasta que se produzca la definitiva cancelación de lo adeudado (folio: 04). Asimismo, tal argumento fue esgrimido en la oportunidad en que la representación de la parte actora solicitó la corrección del acto de admisión, en los siguientes términos:

(…), solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva corregir y subsanar el referido auto de admisión en el sentido de que se ordene la intimación de las codemandadas para el pago de las cantidades de dinero anteriormente especificadas, pero incluyendo la coletilla siguiente: “más los intereses que se sigan generando desde el día siguiente de la fecha de la demanda hasta el pago total y definitivo de la obligación”. (…)”. (folio: 40).

El anterior pedimento igualmente consta en el escrito de informe presentado por el recurrente ante esta Alzada, en fecha 30 de octubre de 2008, cuestión que riela en el folio: 59 de estas actuaciones.

Ahora bien, en virtud que el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta debe ser previo a cualquier otro, pues, si no hay acción que comprenda lo pretendido es inoficioso decidir sobre correcciones de los autos dictados por el órgano de la primera instancia; es insoslayable considerar, antes de cualquier otro asunto, tal circunstancia.

Expresado lo anterior, se tiene que la admisibilidad de la acción constituye una materia de eminente orden público, ya que dicho acto genera la activación del aparato jurisdiccional del Estado y, por ende, el juez tiene el poder oficioso de revisar el cumplimiento de los extremos, que en el caso concreto, hacen exigible la tutela jurisdiccional, estando facultado para revisar las estructuras contingentes de la admisión en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a lo expuesto, de acuerdo a lo adelantado respecto a lo que debe entenderse como una obligación líquida, la misma está referida al pago de una cantidad dineraria determinada o determinable. Es decir, por determinada se infiere que la suma de la obligación sea cierta, en el sentido que su cuantificación sea indubitable en lo que a la descripción de su monto concierne. Y, por determinable, se debe entender que la referida cuantificación de lo debido resulte perfectamente posible, esto a través de un cálculo aritmético que no deje margen a dudas, es decir, que no contenga el más mínimo rasgo de que se está ante una pretensión indefinible en términos actuales, es decir, para el momento de la demanda.

Con basamento en lo anterior, se tiene que la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses que corran desde la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación, si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización para el momento en que es impetrada la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia (actualidad de la determinación), requisito indispensable a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar.

Planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, se insiste, carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual, esto para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, ya que la eventual liquidez de los interese solicitados está sujeta a factores o estructuras contingentes que no dejan de ser expectativas o circunstancias ostensibles.

Estas estructuras contingentes o circunstancias ostensibles a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, están representadas por:

a) La sentencia que con carácter de cosa juzgada condene el pago de la obligación y;

b) La ejecución del fallo para que se lleve a cabo el cumplimiento de lo decidido, esto voluntariamente o de manera forzosa.

Las anteriores estructuras contingentes ciertamente gozan de susceptibilidad práctica, en el sentido que en el contexto de lo posible las mismas pueden llegar a materializarse. Sin embargo, ese hecho, como se ha manifestado, está sujeto a eventos futuros y no anteriores al decreto intimatorio u orden de pagar, lo que contraría el mandato según el cual irremisiblemente dicho decreto debe contener la indicación exacta y precisa de la obligación dineraria (requerimiento de determinabilidad)

En el sub iudice, si bien en lo que respecta al monto de los intereses que se han de generar hasta el pago de la deuda, la rata del cálculo está preestablecida en el título, dada la eventualidad que caracteriza al fallo, no existe certeza en cuanto a la data de la futura publicación de lo que se tendrá como firme y definitivamente decidido, pues es notorio -incluso por razones justificadas- que las decisiones de los Tribunales son en ocasiones proferidas más allá del término de Ley, sin que esto signifique desconocer que la jurisdicción está compelida, atendiendo las condiciones de efectividad del derecho-deber de la tutela judicial (Art. 26 CRBV), a dictar, entre otros requerimientos, de manera célere, expedita y sin dilaciones indebidas, la sentencia que ponga fin a la controversia.

Igualmente, ese deber por parte de la administración de justicia de prestar la tutela jurisdiccional en condiciones efectividad, no se agota con el fin de la fase cognoscitiva del proceso, sino que se extiende a la ejecutiva, por lo tanto el Tribunal de la causa está también compelido garantizar el cumplimiento de sus decisiones, como se dijo, sea de manera voluntaria o forzada. Lo que indica que ese evento de ejecución de la sentencia no debe tampoco concebirse como de naturaleza infinita, indeterminada o indefinida, ya que se está ante un compromiso ineludible que forma parte de la prestación efectiva y eficaz de la justicia. Sin embargo, es un hecho ostensible, por lo que no debe ser tomado en cuenta para hacer determinado lo que en condiciones actuales y positivas debe ser determinable.

En virtud de lo argumentado hasta ahora, las motivaciones del auto recurrido son justificable, no sólo para excluir de la admisión y del contenido del decreto intimatorio la cancelación de los intereses futuros hasta su cancelación definitiva, sino para negar el trámite de la pretensión a través del procedimiento por intimación dispuesto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, se insiste, en virtud de no darse cumplimiento a uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad contenidos en el artículo 643 eiusdem, a saber:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

…omissis…

En este sentido, por considerar este juzgador que se ha infringido el orden público procesal al admitirse una pretensión que de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es contraria a una disposición expresa de la Ley, se esta de manera oficiosa facultado a pronunciarse al respecto, pues, de lo contrario se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, es decir, en contravención a la manera debida y como ha sido dogmáticamente pautado por el legislador. Además, tratándose de un procedimiento de eminente extraordinariedad, dada su naturaleza y justificación, obliga al órgano jurisdiccional a ser en extreminis exigente en el análisis cognoscitivo del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad.

En consecuencia, dada la facultad que tiene este juzgador de velar por el orden público procesal y, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en esta Motiva, de manera impretermitible en la Dispositiva debe declararse, si bien SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho M.G.V.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, MERCANTIL C.A, - BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 25 de abril del presente año; y, por vía de consecuencia, INADMISIBLE la acción por la que se pretende hacer valer la pretensión propuesta, en consecuencia, ha de igualmente declararse la NULIDAD de todo lo actuado. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho M.G.V.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, MERCANTIL C.A, - BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 25 de abril del presente año; y, por vía de consecuencia,

• INADMISIBLE la acción por la que se pretende hacer valer la pretensión propuesta,

• NULO todo lo actuado en el presente proceso.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se condena en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. M.R.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 786-08-50 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. M.R.P..

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