Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.V.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.P.G.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE FINANZAS HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: A.C.F.U.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 26 de mayo de 2008 el abogado J.A.P.G., Inpreabogado Nº 71.656, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.633.749, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE FINANZAS HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 02 junio de 2008 admitió la querella y conminó a la Procuradora General de la República a dar contestación a la querella, lo cual hizo el 17 de septiembre de 2008 a través de la abogada A.C.F.U., Inpreabogado Nº 83.078.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0003626 dictado en fecha 21 de abril de 2008 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificada en esa misma fecha, a través de la cual se le removió y retiró del cargo de Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, por considerar que no había ejercido cargos de carrera. Pide su reincorporación su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 o a uno de igual jerarquía o remuneración. Igualmente solicita se le cancele como “indemnización por la ilegal actuación de la Administración en (su) esfera jurídica…, los salarios dejados de percibir asignados al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, así como también los bonos de Poder adquisitivo, doble remuneración, caja de ahorro, cumplimiento de metas de recaudación, bono de fin de año, bono escolar, donde se tomó como referencia el monto asignado al cargo que ejercía…”

El 18 de septiembre de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 25 de septiembre de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis e igualmente las partes hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos y solicitaron la apertura a pruebas.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le removió y retiró del cargo de Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, por considerarla la Administración funcionario de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el acto de remoción y retiro impugnado le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta al efecto, que aun cuando el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria era el competente para removerla del cargo de libre nombramiento y remoción que ostentaba como era el de Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, lo ilegal en este caso es el hecho de haberla retirado desconociendo que era funcionaria de carrera aduanera y tributaria, de allí que se viola su derecho a la defensa y al debido proceso al no estar precedido dicho retiro de un procedimiento administrativo previo donde se le hubiesen garantizados estos derechos. Que siendo funcionaria de carrera aduanera y tributaria, el retiro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha debido fundamentarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ello habiéndose realizado sin el procedimiento legal, tal decisión adolece del vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo atinente al incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y por ende en violación directa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la Sustituta de la Procuradora General de la República, rebate argumentando que, el acto administrativo de designación en un cargo de carrera aduanera y tributaria dirigido a la recurrente, fue dictado en inobservancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 y en contravención a la normativa de personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), configurándose la nulidad absoluta del mismo, a tenor del contenido del numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la máxima autoridad para aquel momento suscribió un acto administrativo que vulnera el principio de legalidad del que deben estar investidas las actuaciones de la Administración Pública. Que el ingreso a la Administración Pública a los cargos de carrera será exclusivamente por concurso público, esto a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que el otorgamiento de la designación de ingreso al cargo profesional aduanero y tributario grado 11, sin mediar concurso público, ni haber superado el período de prueba, es absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar la disposición constitucional y legal contenida en el artículo 146 de la Carta Magna, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 3 de la Reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual el acto administrativo Nº SNAT-2008-0125 de fecha 14 de enero de 2008, resulta nulo de nulidad absoluta y nunca surtió efectos. Que en virtud de lo anterior, queda demostrado que el acto de remoción y retiro Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0003626 de fecha 21 de abril de 2008, notificado a la querellante, en ningún momento vulnera el principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto no se constata en el expediente administrativo de la querellante, que en ningún momento haya participado en concurso público promovido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e igualmente no se demuestra que haya desempeñado con anterioridad ningún otro cargo de carrera, haciéndose inoficioso iniciar mediante notificación procedimiento disciplinario alguno, por cuanto la destitución es una medida inherente a las sanciones aplicadas a funcionarios de carrera, situación ésta que no ostenta la querellante, mientras que el acto notificado a la citada ciudadana de remoción y retiro atiende a los fundamentos de un acto administrativo discrecional, que por la condición de libre nombramiento y remoción que posee el cargo de Jefe de División sí se correspondía.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que lo manifestado en este punto por la sustituta de la Procuraduría General de la República para rebatir lo alegado por el representante legal de la querellante, tiene sentido y fundamento jurídico, en cuanto que, para la imposición de una sanción disciplinaria este acto definitivo requiere necesariamente de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, en el cual se le permita al administrado un lapso a los efectos de que este pueda exponer los argumentos que considere pertinente a su favor, es decir, es obligación del ente público sustanciador permitir la actuación del funcionario contra el cual obra la averiguación. Pero no solo en la sustanciación de un procedimiento disciplinario se hace obligatorio la realización de un procedimiento administrativo previo, en determinados casos la misma Administración estará obligada a llevar a cabo un procedimiento administrativo previo cuando el acto a dictar pudiera incidir en la esfera jurídica del destinatario del acto y constreñir sus derechos subjetivos.

En el presente caso se observa que a la querellante se le otorgó un nombramiento como funcionaria de Carrera Aduanera y Tributaria, que según la Administración Tributaria dicho nombramiento no estuvo precedido del concurso público que constitucionalmente y legalmente es obligatorio para acceder a cualquier cargo en la Administración Pública, nombramiento éste que en ningún caso fue desconocido o impugnado por la representante legal del ente querellado al momento de su contestación ni en el lapso probatorio, por el contrario fue tenido como cierto dicho acto. Este acto surtió todos sus efectos al momento de la notificación a la querellante, lo cual le creó unos derechos subjetivos en su esfera jurídica. Ahora bien, no creará derechos subjetivos en la esfera jurídica de los administrados, los actos administrativos que adolezcan de vicios de los considerados de nulidad absoluta, es lo que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia patrio ha considerado como supuestos derechos subjetivos, consideración esta que ha hecho la Sala, por cuanto hasta tanto el acto no sea revocado o anulado este surte como se mencionara anteriormente todos sus efectos. Por consiguiente, en vista de haber creado supuestos derechos subjetivos en la esfera jurídica del destinatario del acto, no puede la Administración revocar dicho acto a espalda del administrado, pues esta obligada para ello a sustanciar un procedimiento administrativo previo en vista que el administrado ha venido disfrutando de los efectos jurídicos del acto cuestionado.

En ese sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos que citó el apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar, ha manifestado que: “ la Administración podrá reconocer la nulidad de sus actos propios actos en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado), en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, por que de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso en que haya constituido derechos subjetivos o expectativa de derecho a favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por el efecto de la nulidad que sea declarada. Ver sentencia Nº 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, caso Anyumir Maryuxi Peñaloza”.

El criterio antes trascrito parcialmente fue ratificado por la misma Sala Constitucional posteriormente en sentencia Nº 2.212 de fecha 17/09/2002, en el caso J.M.R. y otros al establecer:

El Ministerio de Finanzas consideró que cuando dictó la Resolución 824 antes identificada carecía de competencia para hacerlo, motivo por el cual revocó dicha resolución con la N° 922 también mencionada.

Para esta Sala es claro, que por mandato del artículo 49 Constitucional, el Ministerio de Finanzas antes de proceder a la revocatoria tenía que haber citado o notificado a los administrados, a quienes la resolución 824 otorgaba derechos subjetivos, a fin de oírlos y permitirles ejercer su derecho de defensa. Todas las partes concurrentes a la audiencia fueron contestes que tal notificación no se practicó.

Igualmente en sentencia Nº 2.888, de fecha 20/11/2002 en el caso Atunera del Oriente ATORSA, C.A., la misma Sala estableció:

“En efecto, se desprende tanto del texto de los actos administrativos Nros. 789 y 790, cuyas copias cursan a los folios 38 al 41 del Anexo 01 del presente expediente, así como de lo expuesto por el representante judicial del Servicio Autónomo antes indicado, en el escrito de defensa que cursa a los folios 67 al 73 del mismo Anexo, que dicho ente administrativo pretendió revocar, mediante dos actos administrativos fundados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los permisos de pesca que previamente había otorgado a la accionante (que le crearon derechos subjetivos y los cuales estaban vigentes), sin imputar vicio alguno que condujera a su nulidad absoluta, manifestando el incumplimiento de unos requisitos que debieron ser demostrados y que en todo caso harían anulables los actos, pero respecto a los cuales era indefectiblemente necesario notificar a la empresa afectada de la apertura de un procedimiento administrativo, en el cual la misma pudiera alegar y probar lo que considerara a su favor para sostener la legalidad de los permisos de pesca que le fueron otorgados; procedimiento que estaba obligado a iniciar el órgano administrativo aun tratándose del ejercicio de la potestad de autotutela, ya que los actos que se pretendieron dictar, modificaban la situación jurídica de la accionante, al haberle creados derechos (véase, sentencia de la Sala dictada el 17 de septiembre de 2002, caso Grupo Don Jorge, S.A.)

Por lo anteriormente expuesto y de los fallos parcialmente trascrito, no habiendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedido a revocar el acto administrativo que le otorgara el cargo de Profesional Administrativo Aduanero y Tributario Grado 11 a la querellante, este mantiene todos sus efectos jurídicos en la esfera jurídica de su destinataria, por ello no podía dicha Superintendencia descocer tales derechos sin la sustanciación del procedimiento administrativo previo, lo que vicia la actividad desarrollada por la Administración en vista de violentar el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana C.V.M.C. y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que, en la notificación que se le hiciera, se le indica que en razón de no haber, desempeñado con anterioridad cargos de carrera Aduanera y Tributaria en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni cargo de carrera en otro organismo público quedaba definitivamente retirada de ese Servicio (SENIAT), desconociendo así que mediante P.A. Nº SNAT-2008-0125 de fecha 14 de enero de 2008, de la cual fuera notificada en esa misma fecha, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando con fundamento en las normas legales que le atribuían tal facultad. Que en este caso hay una errada apreciación de los hechos, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que nunca fue notificada de algún acto por el cual se hubiese revocado su designación como funcionaria de carrera aduanera y tributaria, y mucho menos se le notificó del inicio algún procedimiento administrativo cuyo fin era tal revocatoria, razón por la cual la Administración partió de un falso supuesto al considerar que su representada no era funcionaria de carrera aduanera y tributaria cuando si lo era con el cargo de Profesional Aduanero Tributario Grado 11. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, rebate argumentando, que la recurrente en ningún momento ostentó cargo de carrera aduanera y tributaria, por cuanto no existe documento alguno en el cual se pueda verificar su ingreso a la carrera aduanera y tributaria mediante concurso, y además haber superado período de prueba, por lo que el acto administrativo que según se le otorga la designación en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por configurarse en un derecho inexistente que no se corresponde con la realidad fáctica ni con normativa jurídica respectiva. Que no se constata del expediente administrativo que la querellante haya pertenecido en calidad de funcionario público para algún otro Organismo de la Administración Pública Nacional, por tal motivo mal pudiese el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haber realizado algún trámite de reubicación ante el Órgano correspondiente (VICEPLADIN).

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el querellante denuncia falso supuesto de hecho, en razón de que en el acto de remoción-retiro que le afectara se indicó que no había desempeñado cargo de carrera aduanera y tributaria, desconociendo el contenido de la P.A. Nº SNAT-2008-0125 de fecha 14 de enero de 2008 mediante el cual se le designó en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11; en tal sentido el Tribunal examina la citada p.a. cursante al folio dieciséis (16) del expediente judicial y uno (1) del expediente administrativo contentiva ésta del nombramiento de la querellante como Profesional Aduanero y Tributario grado 11 y observa, que el mismo está suscrito por el ciudadano J.G.V.M. en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, quien dispuso: “…en mi condición de máxima autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en uso de la facultad que me confiere el numeral 3 del artículo 10 de la citada Ley, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Providencia mediante la cual se dictó la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, nombro a la ciudadana C.V.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.633.749, en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 11 adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, a partir del 1º de enero de 2008… ”, de allí que la querellante sí fue designada en un cargo de carrera Aduanera y Tributaria, sin que exista prueba a los autos de algún acto mediante el cual se revocara dicho nombramiento, aunado a ello se observa que, en la oportunidad de la audiencia preliminar este Tribunal preguntó a la sustituta de la Procuradora General de la República si antes de dictar el acto de remoción y retiro el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó otro acto administrativo donde de manera expresa revocara el nombramiento en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, a la cual respondió “…No, no fue revocado”, razón por la cual estima este Juzgado que dicho acto tiene plena validez, toda vez, que aun cuando ciertamente la Administración tiene la potestad de revocar los actos dictados por ella tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración no hizo uso de dicha potestad al no dictar acto administrativo revocatorio alguno, amén de ello, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en el caso de que el acto administrativo anulable haya constituido derechos subjetivos (como ocurrió en este caso) o expectativa de derecho a favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho de vería afectado por efecto de la declaración de nulidad lo cual tampoco ocurrió en este caso, de allí que estima el Tribunal que la querellante si ostentaba la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria la cual le fue concedido mediante nombramiento expedido por la autoridad competente para el momento de dictarse dicho acto. En tal virtud estima el Tribunal que la querellante tiene derecho a ser reincorporada a su cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en concordancia con el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello impone a este Tribunal declarar la nulidad parcial del acto recurrido en lo que se refiere al retiro ya que el acto de remoción ha de conservarse en todos sus efectos pues fue dictado conforme a derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 19 numeral 4 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto en lo que se refiere al retiro que afectó a la querellante, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Finanzas-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), reincorporarla al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, grado 11 o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el monto del sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que se le cancelen “…los bonos de Poder adquisitivo, doble remuneración, Caja de ahorro, cumplimiento de metas de recaudación, bono de fin de año, bono escolar, donde se tomo como referencia el monto asignado a cargo que ejercía el funcionario… de Grado 11”, se niega, no sólo por ser dicho pedimento totalmente genérico, sino además por cuanto dichos emolumentos requieren prestación efectiva del servicio lo cual no ocurrió en este caso, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.A.P.G. actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.V.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE FINANZAS HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

SEGUNDO

Se declara la nulidad parcial del acto contenido en la comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0003626 de fecha 21 de abril de 2008 dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que se refiere al retiro ya que el acto de remoción ha de conservarse en todos sus efectos pues fue dictado conforme a derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 19 numeral 4 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Finanzas-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), reincorporarla al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, grado 11 o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el monto del sueldo asignado a ese cargo.

TERCERO

Por lo que se refiere a la pretensión de la actora de que se le cancelen “…los bonos de Poder adquisitivo, doble remuneración, Caja de ahorro, cumplimiento de metas de recaudación, bono de fin de año, bono escolar, donde se tomo como referencia el monto asignado a cargo que ejercía el funcionario… de Grado 11”, este Tribunal NIEGA tal pedimento por la motivación ya expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 12 de noviembre de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

EXP. 08-2246

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