Decisión nº 294 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Por libelo de demanda presentado en fecha: 13-06-2007, el ciudadano: R.D.V.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.897.833, actuando en su propio nombre, y en su condición de Director de Administración y Finanzas de la Empresa Inversiones y Valores Merentes Castillo, C.A., INVAMELCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13-02-1997, anotado bajo el N° 58, Tomo 6-A , asistido por la abogada: T.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.698, demandó a la ciudadana: I.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.540.371, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó la parte actora, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano: I.C.R.P., antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Carnevali, piso 2, distinguido con el número 22, situado en la Carrera 23 entre Avenida Vargas y Calle 19 de esta ciudad de Barquisimeto, comenzando la relación arrendaticia el 30 de mayo del 2004, suscribiéndose con posterioridad otros contratos de arrendamientos, siempre por tiempo determinado, venciendo el último de ellos el 30 de noviembre del 2006, por lo que procedió a suscribir otro contrato de arrendamiento con vencimiento el 30 de noviembre del 2007, el cual acompaño marcado “B”, mediante el cual se le notificaba al arrendatario que el mismo correspondía a la prórroga legal contemplada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo vencimiento es el día 30 de noviembre del 2007, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.- Que es el caso que el ciudadano I.R., de un tiempo a esta parte y sin justificación ha venido pagando los cánones de arrendamiento con atraso, llegando a deber hasta dos mensualidades, como en este caso donde la última mensualidad que canceló corresponde al mes de marzo del 2007, teniendo pendiente de pago los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril y mayo, como se evidencia del último recibo cancelado el cual anexo marcado “B”, a pesar de las múltiples diligencias que se han realizado para obtener el pago de las mismas, y no obstante la Cláusula Décima Sexta del contrato establecer que el atraso de quince días en el pago del canon de arrendamiento es causa suficiente para que “La Arrendadora” tenga derecho a solicitar la resolución del contrato, por ello, es que acudió a demandar al ciudadano: I.C.R.P., antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia entregue el inmueble arrendado completamente desocupado libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. 2) En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos a razón de Bs. 350.000,00 cada uno, correspondiente a los meses de abril y mayo. 3) En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, por el uso del inmueble hasta la definitiva entrega del mismo.- 4) En pagar las costas procesales del presente juicio.- Estimó la presente acción en la cantidad en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 41 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Riela a los folios 3 al 12, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela a los folios 13 y 14 auto de admisión de la demanda.- A los folios 15 y 16, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada.- En fecha: 27-07-2007, el Tribunal estampo auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenando diferir el presente fallo, por el lapso de TRES DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA FECHA ( 27-07-2007), y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir la misma, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO

La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso, quedó comprobado que habiendo sido citada la parte demandada, ciudadana I.C.R.P., la misma no dio contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, en consecuencia, este Tribunal deja establecido que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.-

La Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), doctrina que acoge este Juzgador en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que sirvió de fundamento para peticionar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento de la accionada en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril y Mayo del 2007.- Observó el Tribunal igualmente, que la parte actora acompaño su escrito libelar con los siguientes instrumentos: Marcado “A”, Folios 3 al 7 Registro de Comercio de la Empresa Inversiones y Valores Merentes Castillo, C.A., INVAMELCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13-02-1997, anotado bajo el N° 58, Tomo 6-A.- Y marcado con la Letra “B”, a los folios 8 al 11 original del Contrato de Prórroga Legal privado, suscrito entre INVAMELCA, C.A., de este domicilio, representada por el Licenciado R.D.V.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.897.833, actuando autorizado por la propietaria del inmueble en su carácter de Arrendadora, y la demandada, ciudadana: I.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.540.371, y de este domicilio, en su carácter de arrendataria, en donde las partes convinieron en la Cláusula Primera: Que “LA ARRENDADORA” otorga la Prórroga Legal a “EL ARRENDATARIO”…, sobre el inmueble objeto de la presente acción.- En la Cláusula Segunda: Convinieron de común acuerdo que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 CTS. (Bs. 350.000,00) durante la vigencia de la prorroga, periodo comprendido desde el 01-12-2006 al 30-11-2007, que “EL ARRENDATARIO” se comprometió a pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de la fecha de cumplimiento de cada mensualidad...” En la Cláusula Tercera: Convinieron que el Contrato de Prórroga Legal tendría una duración de un (1) año fijo, es decir que el referido contrato vencía el día 30 de noviembre del 2007…” En la Cláusula Décima Sexta: Quedó entendido que el atraso de quince (15) días en el pago del canon de arrendamiento es causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” tenga derecho a solicitar la resolución del contrato, su cumplimiento o la desocupación del inmueble, sin que esto impida el cobro de los daños y perjuicios ocasionados.- Estos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y de donde se desprende que la petición de la parte actora, no es en modo alguno contraria a derecho.- Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, que le impone el pago de los cánones de arrendamientos conforme a lo establecido en el Contrato de Prórroga Legal suscrito con la parte actora.- No obstante, como quedó establecido anteriormente durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, y que demostrara en el proceso haber honrado el pago de sus obligaciones arrendaticias.- En este sentido, el Código Civil establece en los artículos que ha continuación se citan, lo siguiente: artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.- Por su parte el artículo 1.160 eiusdem, es del tenor siguiente: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; asimismo el artículo 1167 eiusdem, establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su, obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Igualmente, el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “. . . Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Al aplicar los artículos al caso de marras, observamos que la demandada no cumplió con dichos dispositivos.- Y ASI SE DECIDE.-

En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la CONFESION FICTA , en la presente causa, por ello, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASI SE ESTABLECE.- En consecuencia, la parte demandada, ciudadana I.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.540.371, deberá hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Carnevali, piso 2, distinguido con el número 22, situado en la Carrera 23 entre Avenida Vargas y Calle 19 de esta ciudad de Barquisimeto, libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Asimismo deberá pagar a titulo de compensación la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2007, y los que se sigan causando hasta la real y efectiva entrega del mismo, así como también las costas procesales del presente juicio.-

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