Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, 27 de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

Asunto: PP21-N-2012-000010.

RECURRENTE: FINCA A.M.P., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de Junio de 2007, bajo el N º 74, tomo 51 – B.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 554-2009 de fecha 25/11/2009, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos.

DE LA CAUSA

Observa esta instancia que en fecha 17/02/2012 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos.

Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue recibida, acordándose su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno primeramente, determinar la COMPETENCIA de este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para descender al conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, delimitando previamente ciertas consideraciones de tipo legal y jurisprudencial, que actualmente subyugan y se aplican.

Ciertamente en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Fin de la cita).

Del artículo trasladado supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo (ya qué antes lo eran vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, Nº 1318, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005) cuando aquellos versen sobre materia de inamovilidad laboral.

Aunado a lo anterior, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A), nuestro m.T. se pronunció en torno al tema bajo análisis desgajando lo siguiente:

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

…Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

…Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

…Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”(Fin de la cita. Subrayado de este tribunal).

Se puede colegir del criterio jurisprudencial expuesto, que la excepción contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a la competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refiere al conocimiento de pretensiones relativas a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo como consecuencia de la protección a la estabilidad laboral de los trabajadores contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es, procedimientos referentes al reenganche y pago de salarios caídos intentado por los trabajadores y al procedimiento de autorización a la parte patronal para despedir al trabajador, de las que corresponde conocer a los tribunales laborales, mas dicha excepción no puede extenderse a todos los actos administrativos que pudieren emanar de dicho órgano.

En cuanto a la acción de nulidad

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen, que la presente acción se encuentra dirigida contra p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Nº 554 de fecha 25/11/2009, para lo cual es necesario hacer referencia a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los solicitantes, quienes exponen textualmente lo siguiente:

Ante usted acudimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 25 numeral 3 y 27 y siguientes de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 554-09; Expediente No. 001-2007-06-00251 de fecha 25 de Noviembre de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante el cual acordó ilegalmente la imposición de una multa en contra de nuestra representada por la suma de 36.668,25 Bolívares

Primero: De lo pedido en este Proceso

Petición Principal Nulidad

Del acto administrativo contenido en la Providencia. Administrativa No. 554-09, Expediente No. 00 1-2007-06-00251 de fecha 25 de Noviembre de 2.009, notificada a nuestro mandante en fecha 23 de septiembre del 20011 como se evidencía en el folio 64 del expediente que anexamos.

Petición Cautelar

Suspensión de los efectos producidos del acto administrativo conténido en la P.A. N554-09 de fecha de fecha 25 de noviembre del 2009 notificada en fecha 23 de septiembre del 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua.

Con fines ilustrativos procedo a establecer de manera preliminar en el anterior cuadro sinóptico lo solicitado en este proceso, a efecto que sea tramitado todo ello de la manera más adecuada posible, clasificándolos en razón de que si son adjetivos o procedimentales, sustantivos o de fondo.

Segundo: Elementos Formales de la Admisibilidad del Recurso.

De conformidad con lo establecido por los artículos 27 y siguientes de LOJCA, se exigen una serie de requisitos para lá procedencia y admisibilidad del Recurso de Nulidad; elementos estos que se analizan de seguidas:

1-. Legitimación Activa:

Tal y como se encuentra establecido en los artículos 27 y 29 LOJCA, es necesario que los actos administrativos impugnados lesionen los derechos públicos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos en los términos de los prenombrados artículos.

El Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 554-09, de fecha 25 de noviembre del 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, del estado Portuguesa (en lo sucesivo identificada como la Inspectoría), impuso una multa a la AGROPECUARIA P.S. (Finca Los Chorrerones) Lesión que evidencia el interés procesal de mi mandante en impugnar dicho acto administrativo.

Esta arbitraria decisión por parte de la Inspectoría, no sólo violentó el derecho a la defensa, debido proceso, el derecho a no ser sujeto de decisiones emanadas de órganos incompetentes o con desviación de procedimiento, sino que estas actuaciones administrativas tienen CONSECUENCIAS ECONOMICAS NEGATIVAS CIERTAS para el patrimonio FINCA A.M. “P.S.”. La violación al derecho constitucional al debido proceso, ha creado indefensión a nuestro mandante de lo que surge subsecuentemente, la presente objeción concreta sobre la impugnación solicitada del acto administrativo en cuestión y cuya tutela cautelar solicitamos en este mismo acto. El acto administrativo impugnado coloca en riesgo la estabilidad económica de una unidad productora del campo venezolano como es la FINCA A.M. “P.S.”.

En el caso que nos ocupa, como se evidencia del acto cuya impugnación se solicita, se lesionan de forma directa los intereses legítimos y directos de mi representada; todo lo cual llena las exigencias o parámetros exigidos en el artículo 29 de la LOJCA; para interponer el presente recurso de nulidad.

2.- Agotamiento de la Vía Administrativa: De conformidad con el Art. 640 de La Ley

Orgánica del Trabajo, EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. Nº 554-09 DE FECHA, 25 de noviembre del 2009 notificada en fecha 23/09/2011 no tiene recurso alguno.

3.- Caducidad de la Acción: El acto impugnado contenido en la p.a. N° 554-09 de fecha25 de noviembre del 2009, fue notificada a AGROPECUARIA P.S. (Finca Los Chorrerones) en fecha 23 de noviembre del 2011 momento a partir del cual, comienza a computarse el tiempo para impugnar los actos administrativos de efectos particulares que no es otro que de ciento ochenta días (180) días, por lo que a todo evento alego los artículos 32 de la LOJCA y 73, 74 y 77 de la LOPA.

En virtud de todo lo expuesto se evidencia que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista por la LOJCA para la impugnación del acto en cuestión.

.- Falta de Documentos Fundamentales: Al tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 33 de la LOJCA, es necesario acompañar al recurso de nulidad los documentos fundamentales para la acción. Estos están representados por

a.- Registro de firma personal. FINCA A.M. “P.S.” registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 01 de julio del 2007 Bajo el numero 74 Tomo 51-B anexo” 1”.

b.- Registro de Información Fiscal No. J-30221838-1, que anexo en copia marcada “2”,

c.- Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública de Turen Estado Portuguesa, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2011, inserto bajo n° 33, Tomo 35, cuya copia, anexamos marcada “3”,

d.- Copia del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 554-09 DE FECHA, 25 de noviembre del 2009 emanada de la Inspectoria del Trabajo, sede Acarigua

.

e. Copia de la Boleta de Notificación recibida por Agropecuaria P.S. (Finca Los Chorrerones) notificada en fecha 23/09/20 11 donde se notifica de la P.A. dictada en fecha 25 de noviembre del 2009 por la inspectoría del Trabajo sede Acarigua. Marcada “5”.

En virtud de todo lo expuesto se evidencia que mi mandante cumple a cabalidad dicha exigencia legal, y así solicitamos que se declare.

  1. - Falta de Representación:

    En relación con este requisito, debo destacar que acudo a esta honorable autoridad en nuestra condición de Apoderados de la A.M., como se evidencia del documento Poder autenticado ante la Notaría Pública de Turen Estado Portuguesa, en fecha Doce (12) diciembre de 2.011, Inserto bajo n° 33, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones. Cuya copia anexamos marcada “3”, sin que pueda en consecuencia, aludirse o concebirse la falta de representación de conformidad con el artículo 28 de la LOJCA.

  2. - Otros Requisitos:

    La LOTSJ, su artículo 35, determinan, un conjunto de requisitos de concepción negativa a z cuales debemos afirma que: No existe recurso paralelo, la ley no prohíbe expresamente la admisión de a acción, no ha caducado la acción, el recurso no contiene en forma algunos conceptos ofensivos ni es ininteligible al punto de hacerlo.

    DE LOS HECHOS

    Costa en el folio dos (2) del Expediente de la Unidad de Supervisión 001-2007-07- 02158, el inicio de una Acta de Visita de Inspección de fecha 23/03/2007. En esa oportunidad la Unidad de Supervisión de la lnspectoria del Trabajo con sede en Acarigua se presentó en la sede de AGROPECUARIA P.S. (FINCACHORRERONES) ubicada en el municipio Turén, sector Chorrerones, pasando el Caserío Chorrerones vía Las Caramas. Allí se identifica el nombre de la unidad de producción, el beneficiario, el registro en el INTI, el uso agrícola y pecuario. Una extensión de 491 Ha, 140 ha dedicadas a la ganadería de ceba y 351 ha. A la siembra de maíz, ajonjolí, sorgo y arroz. En el Acta de Visita se establece que 15 trabajadores son rurales y 1 no rural.

    Como punto previo de este escrito debemos establecer que en la P.A. N° 554-09 que cursa en el expediente de la Unidad de Supervisión 001-2007-07-02158, al identificar al Accionado se dice que es Agropecuaria P.S. (Finca Chorrerones.), tanto es así que en la relación de los hechos vuelve la Providencia a mencionar la unidad de producción agropecuaria Agropecuaria P.S. (Finca Chorrerones). Es el caso que la Orden de Supervisión N° 44 emanada de la Supervisora jefe del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de fecha 22.03:2007 mencionó a la Agropecuaria P.S.. Esto tiene relevancia pues la inspección fue realizada en otra unidad de producción agropecuaria denominada FINCA A.M. “P.S.” tal como se evidencia del anexo 1 que se acompaña al presente escrito.

    Deseamos destacar entre otros aspectos, que en las Condiciones de Trabajo y de Seguridad Social, específicamente en el TR5 que se refiere a la “Solicitud de permiso ante la Inspectoría de la jurisdicción para laborar horas extras se estableció que No Aplicaba ese ítem (página 4 del Acta), luego en el punto 9 del anexo que no se pagan las horas extras, existiendo contradicción entre lo solicitado en el mencionado ítem y el anexo de informe, por lo cual se violenta la naturaleza de lo solicitado por parte de el funcionario actuante, en la misma inspección.

    Se evidencia de la misma inspección en el punto 20, “que dada la primacía de la realidad de los hechos de que los trabajadores que laboran en la empresa Distribuidora A.L., C.A. (DALAN C.A.) prestan sus servicios en esta finca...” Resulta sorprendente que el funcionario exprese que los trabajadores de la finca Agropecuaria P.S. son trabajadores de la Empresa D.C.. No contento con esta afirmación el funcionario en cuestión deja establecido en el acta que se trata de 43 trabajadores .y expresa “por lo que se requiere a la parte patronal dar cumplimiento a los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores.” La extralimitación del funcionario resulta evidente, pues el acta de visita de inspección se realizaba en la Agropecuaria P.S. (Finca Chorrerones) y la orden de Servicio Número 44 emanada de la Supervisora Jefe del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial estaba dirigida a la referida Unidad de Producción Agrícola, donde él mismo constató que cuenta con 16 trabajadores. El Acta establece un lapso de 15 días para subsanar los ítems en el cual se determino o detecta irregularidades. En fecha 03-05-2007 se realiza una re inspección y en el anexo punto 7 el mismo funcionario actuante ratifica los requerimientos, que al leerla con detenimiento no establece expresamente cuales son los incumplimientos. En fecha 05 de junio 2007 se presenta el informe de propuesta de sanción por parte del funcionario actuante en la inspección y re inspección consta en la copia de expediente que anexamos desde el folio 26 hasta el folio 34.

    En fecha 23 de octubre 2007 se apertura el procedimiento de sanción de Agropecuaria P.S. y en fecha 04 de abril del 2008 se realiza la notificación y en fecha 25 de septiembre del 2009 se dicta p.a. de sanción por la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Ocho con veinticinco céntimos (36.668,25) Bolívares. Debe mencionarse que en la P.A. Nº 554-09 denunciada en este escrito no se hace mención a las mejoras que se venía realizando en la Unidad de Producción inspeccionada, tal como se evidencia en el folio 24 del expediente (folio 8 del Acta de Visita de re inspección del 18.05.2007). La P.A. Nº 554- 09 incurre en vicios de fondo al no mencionar en la relación de los hechos, ni mucho menos en las consideraciones para decidir la conducta positiva en cuanto al cumplimiento de los requerimientos impartidos en el informe de la primera visita de supervisión, lo cual fue recogido en el acta de visita de reinspección del 18.05.2007.

    De los antes narrado se evidencian los múltiples vicios del acta de inspección, igualmente se evidencia de que existe contradicción ente los hechos alegados por el funcionario con relación a las horas extras, así mismo establece de manera irregular el GRUPO DE EMPRESA valiéndose del principio de la Primacía De La Realidad. El funcionario público que efectuó la visita de inspección actuó al margen del principio de legalidad y se extralimitó en sus funciones establecidas en la Orden de Servicio número 44 en fecha 22.03.2007, estos hechos vician de nulidad absoluta la referida Acta de Visita de fecha 23.03.2007. De igual manera la reinspección ratifica lo contenido en la inspección y en la p.a. con los mismos errores denunciados. Por lo demás denunciamos igualmente la nulidad de la Orden de Servicio Nº 44 del 22.03.2007 emanada de la Supervisora Jefe del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, por cuanto supervisó a una unidad de producción inexistente, pues el nombre de la finca es FINCA A.M. “P.S.” incurriendo en el vicio de falso supuesto la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua.

    II

    INMOTIVACION

    Los actos administrativos deben reunir los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 49 constitucional. La motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo. El requisito formal de la motivación, establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la LOPA, conforme al cual el acto administrativo, por ser un acto de rango sublegal de carácter reglado, deberá contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Todo ello con el objeto de proteger al administrado, pues si aquella obligación no existiera y no se señalaran en el Acto las causas, razones y fundamentos de la Administración, se estaría violando el derecho a la defensa y creando un amplio campo a la arbitrariedad del funcionario y de la Administración. Por el contrario un acto debidamente motivado permite determinar si el mismo está ajustado a derecho. Facilitando su conocimiento e interpretación y evitando el estado de indefensión que afecta el derecho al debido proceso del administrado.

    La magistrada Yolanda Jaimes de. la sala Político Administrativa del TSJ en decisión 0859 del 23.072008 expresó:

    En este sentido, en jurisprudencia .de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que, su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos...

    En la misma decisión se apunta que lo importante de la motivación es garantizar al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. La doctrina considera por su parte que la motivación del acto administrativo es un requisito esencial para la validez del mismo, cuando se trate de decisiones que lesionen derechos de los administrados.

    En la P.A. Nº 554-09 del 25 de septiembre de 2009, notificada en fecha 23 de septiembre de 2011 de acuerdo al Informe de fijación de cartel de notificación y certificación de misma fecha, no se hace ninguna mención de los cumplimientos parciales que venían realizándose en la unidad de producción agropecuaria, tal como se evidencia del Acta de reinspección de fecha 18.05.2007. Al no mencionarse estos hechos se quiere hacer ver que hubo una conducta negligente y aplicarle de manera abusiva una sanción desproporcionada. No privó en la autoridad administrativa el principio de proporcionalidad y racionalidad que debe privar en la Administración al aplicar sanciones administrativas.

    II

    DEL DERECHO

    La Sala Político Administrativa del TSJ en decisión N° 1117 de fecha 19.09.2002 al referirse a los vicios de falso supuesto de hecho ha expresado lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, ‘cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar.’ su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del ‘administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    La P.A. Nº 554-09 en la relación de los hechos expresa que “se inicia el presente procedimiento con motivo a la solicitud de sanción presentada por la Unidad de Supervisión en fecha 22/10/2007 en contra de Agropecuaria P.S. (Fina Chorrerones)...” y de esa manera identifica la Unidad de Producción Agropecuaria objeto de la p.A. impugnada. La autoridad administrativa incurrió en falso supuesto de hecho al realizar una Inspección y con posterioridad imponer una sanción a una Unidad de Producción identificada como “FINCA A.M. “PALMASOLA” tal como se desprende del anexo marcado 1 que se acompaña al presente escrito.

    La validez del acto alude a la relación de conformidad de éste en relación con el bloque de legalidad. Corresponde analizar si el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 554-09 manada de la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua del Estado Portuguesa está viciado de nulidad.

    EL ACTO SE ENCUENTRA VICIADA EN SU CAUSA (FALSO SUPUESTO)

    Los presupuestos del acto son circunstancias extrínsecas al acto en sí mismo, que deben existir en el momento en que éste se perfecciona. Los presupuestos del acto condicionan su validez: si un presupuesto no existe o adolece de algún vicio (contrariedad con la realidad), el acto será ilegítimo y consecuencialmente inválido.

    Entre estos presupuestos del acto administrativo encontramos la Causa, entendida como los supuestos de hecho y de derecho que determinan la actuación por parte del ente público. El elemento causal como hemos dicho, está referido, tanto a los supuestos de hecho, como de derecho, sobre los cuales se apoya el mismo, de modo que al ser inexistente, erróneo o falso el supuesto fáctico o normativo que sirve de fundamento a la decisión administrativa, la misma está afectada en la causa. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Política —Administrativa del 12-04-1988).

    De modo que el vicio de falso supuesto, puede venir manifestado por errores, inexactitudes, contradicciones e incluso ausencia absoluta de supuestos de hechos o de supuestos de derecho, que sirve de fundamento al acto administrativo.

    El vicio del falso supuesto de hecho se presenta en el caso denunciado, cuando el funcionario público establece de manera absolutamente irregular un grupo de empresa y adicionalmente se realiza la visita de inspección y re inspección en un establecimiento distinto al señalado en la Orden de servicio N° 44 emanada de la Supervisora Jefe del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de fecha 22.03.2007: la Orden de Servicio era para Agropecuaria P.S. (Finca Chorrerones) y la unidad en la cual se realizó la inspección fue: FINCA A.M. “P.S..

    II

    SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    La decisión contenida en la P.A. impugnada declaró que “La Agropecuaria P.S. (Fina Chorrerones), se encuentra sancionada conforme lo indican los artículos 627, 628, 633 y 642, por lo que deberá cancelar la cantidad TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VE1NTICINCÓCENTIMOS (Bs. F. 36.668,25)...” como puede observarse la referida sanción no guarda el principio de proporcionalidad y racionalidad de una sanción administrativa. No solo fue aplicada a una Unidad de Producción diferente a la señalada en la orden de servicio, sino que se tomaron en cuenta los alegatos y los cumplimientos parciales señalados en las Actas de Inspección y de reinspección.

    El fumus boni iuris se deriva del hecho de que la FINCA A.M.P.S. a pesar de ser objeto de una inspección y reinspección a todas luces irregular por no estar debidamente identificada en la Orden de Servicio, acogió las observaciones formuladas y ha realizado en el tiempo todas las recomendaciones contenidas en las Actas mencionadas.

    El periculum in mora, en el caso de autos se evidencia el hecho que el derecho subjetivo o el interés legítimo de nuestra representada se encuentra amenazado por la actividad de la Administración y para que esta amenaza no se materialice en un daño, o para que ese daño no se torne irreparable por la sentencia definitiva, resulta indispensable que el Juez adopte la medida preventiva solicitada. En tal sentido debemos expresar que la materialización de la multa traería graves consecuencias económicas a la vida de esa Unidad de Producción, así como del perjuicio a la economía agrícola de la zona.

    En relación al peligro de daño o periculum in damni, que persigue suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar graves daños, en este caso debemos señalar al Tribunal que la ejecución del Acto Administrativo produciría un grave daño no solo a nuestra representada sino que tendría un fuerte impacto en la economía local afectando la vida económica de la Unidad de producción agropecuaria.

    Por lo anteriormente expuesto, solicitamos formalmente la suspensión de afectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 554- 09 de fecha 25.09.2011 que exige el pago de Bs. 36.668,25.

    PETITORIO

    Por las razones anteriormente expuestas solicitamos se declare con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto y se declare la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado. En tal virtud solicitamos:

    1) Sea recibido el presente escrito y tramitado conforme al procedimiento de nulidad de actos administrativos.

    2) Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo N° 554-09 DE FECHA, 25 de noviembre del 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del Estado Portuguesa y notificada 23/09/2011 a nuestra representada.

    3) Que sean SUSPENDIDOS LOS EFECTOS que se puedan producir a r.d.r. Auto anteriormente identificado. (Fin de la cita)”.

    Corolario de los argumentos de la parte recurrente, observa esta Juzgadora que se pretende la nulidad absoluta de los actos administrativos referentes a la reinspección que riela a los folios 32 al 54 del anexo “5”, contentivos en el expediente 001-2007-06-00251 de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y por ende la nulidad absoluta de la p.a. número 554-09 que impone una sanción a la parte hoy accionante por la infracción a lo establecido en los artículos 627, 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, situándose en el contexto legal y jurisprudencial previamente esbozado es criterio de esta Juzgadora que por cuanto la reclamación interpuesta no se refiere a la pretensión de nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con ocasión a un procedimiento de inamovilidad laboral, por inejecución de dicho acto, o una pretensión de amparo por lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de tal acto, sino que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad se refiere a la imposición de una multa a consecuencia de la infracción a lo dispuesto en los artículos 627, 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde a este Tribunal su conocimiento por ser incompetente por la materia, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la FINCA A.M.P. contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera de Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi.

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