Decisión nº PJ0422010000143 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: KP02-A-2010-000017

Recurrente: FINCA LA PRADERA, SUCESION DE V.J. AGÜERO PARTIDAS.

APODERADOS DEL ACTOR: Abogado I.A. AGÜERO ABLAN inpreabogado Nº 15.273

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADAS DEL ENTE RECURRIDO: Abg. Francys Andrade, Abg. A.R.I. Nº 128.172 y 104.772, respectivamente.

Causa: RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

FECHA DE ENTRADA: 06/04/2010

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió escrito de libelo de demanda el 06 de abril de 2010, folios 1 al 17 presentado por la representante legal de la FINCA LA PRADERA, SUCESION DE V.J. AGÜERO PARTIDAS Abogado I.A. AGÜERO ABLAN inpreabogado Nº 15.273 debidamente acompañado de recaudos en copias certificadas (18 al 211). El 9 de abril el Tribunal Admite a sustanciación la presente demanda de conformidad con los artículos 174, 180, 181 y 184 y se libraron las correspondientes notificaciones. El 15 de abril de 2010 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante legal del INTI folios (257 al 258) y la consignación de notificación por oficio dirigido a la Oficina de la Procuraduría General de la República la cual está debidamente firmada folios (259 al 260). La abg. I.A. Agüero Ablan entrega poder apud acta a la Abg.. J.V. folios (261 al 262). El día 16 de abril de 2010 se suspende por 90 días el presente asunto todo de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La Abg. J.V. consiga el día 27 de abril de 2010 cartel de notificación a los terceros interesados folios (265 al 266). La Abg. Isabel Agüero solicita la devolución de los originales de los documentos que cursan desde el folio (235 al 236) y se acuerda la misma folio (267). El 13 de julio de 2010 se recibe comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas folios (270 al 284). El día 2 de agosto de 2010 estando en el lapso para presentar escrito de Oposición y Contestación a la Demanda, las representantes del I.A.R. y F.A. consignaron escrito cursante a los folios (286 al 302). El día 05 de agosto de 2010 la abogada Isabel Agüero Ablan presenta escrito de promoción de pruebas cursante a los folios (306 al 426). El día 09 de agosto de 2010 la presentante del INTI abg. A.R. consigna escrito de Oposición folios (429 al 433). El Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la apoderada Actora folios (434 al 435). La abg. Isabel Agüero Ablan consigna escrito cursante en los folios (437 al 450). La Abg. J.V. consigna escrito de apelación el 21 de septiembre de 2010 por cuanto las pruebas promovidas no fueron admitidas todas a sustanciación y el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y remite al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria cursante a los folios (453 al 476). El día 30 de septiembre de 2010 la abg. Actora presentó diligencia donde solicita prórroga para la evacuación de las pruebas se agregó a los autos folio (483). La abg. Actora presenta escrito referente al auto dictado por este Tribunal el día 28 de septiembre de 2010 folios (486 al 489) y el mismo fue agregado por este tribunal. El 01 de octubre de 2010 el Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 y se libran los oficios de notificación a los entes para llevar a cabo la inspección acordada y solicitada en las pruebas a los folios (490 al 496). El 05 de octubre de 2010 se lleva a cabo la inspección judicial en el lugar señalado, folios (497 al 500). El 13 de octubre de 2010 la Ing. Agrónomo M.T., consigna Informe Técnico practicado en la Inspección Judicial. Estando en el lapso para presentar los informes este Tribunal de acuerdo a lo señalado en el auto de fecha 01 de octubre de 2010 folio (465) fija la fecha para el tercer día de despacho todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folio (514). La Abg. Isabel Agüero confiere poder a la Abg. P.P. y ratifica poder en la abg. Y.V. este Tribunal las identifican como apoderadas folios (515 al 516). Se agrega a los autos escrito presentado por la Abg. Isabel Agüero folios (518 al 520), debidamente admitido por este Tribunal, el 15 de octubre de 2010. Presenta diligencia el 14 de octubre de 2010 la Abg. Isabel Agüero donde solicita al tribunal se haga una ampliación de la inspección practicada folios (522) el tribunal se pronuncia sobre la solicitud planteada por la Abg. Actora y se acuerda sea agregado a los autos el informe fotográfico folios (525 al 526). El Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en diligencia el día 14 de octubre de 2010, y niega lo solicitado todo de conformidad con el artículo 402 del Código de Procediendo Civil folio (527) El día 19 de octubre de 2010 se celebra la audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde la Abg. Isabel Agüero entrega escrito de Informes constante de 16 folios útiles y lo acompaño de recaudos folios (528 al 612).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

AGRARIO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, fue dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual al ser un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), debemos referir que cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

De Lo anterior, no cabe duda que está plenamente atribuida por Ley la competencia a este Juzgado, para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. ASI SE DECIDE.

La Abogada en ejercicio I.A. Agüero Ablan, actuando en su propio nombre y representación por ser coheredera de la Sucesión de V.J. Agüero Partidas y a su decir, copropietaria de la Finca La Pradera, interpuso el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra la Resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 114-10, de fecha 26 de enero de 2010, Punto de Cuenta Nº 001, mediante el cual decretó la declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el área de quinientas treinta y tres hectáreas con cinco mil metro cuadrados (533 has., con 50000 mts/2), del lote de terreno denominado Finca La Pradera, ubicado en el Sector Pirital, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por L.C.. SUR: Terreno ocupado por E.C.. ESTE: Terrenos ocupados por O.K., F.L. y Caserío Pirital. OESTE: Terreno ocupado por R.O..

Documentos acompañados al libelo de demanda:

- Boleta de Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la ciudadana I.A. Agüero Ablan. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la notificación practicada por el ente administrativo y conocer los motivos que dieron origen a la resolución objeto de nulidad. Así se decide.

- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos I.A., A.J., Morella Sofía, Roxana y L.M., también, fue consignada copia del acta de defunción del decujus V.J. Agüero Partidas y copia del acta de matrimonio de los ciudadanos V.J. Agüero Partidas y R.A.P.. Este Tribunal le otorga valor probatorio solo en lo que respecta a la Partida de Nacimiento de la ciudadana I.A. Agüero Ablan, a los fines de determinar el carácter para actuar en el presente juicio y en cuanto a las partidas de nacimientos de los ciudadanos A.J., Morella Sofía, Roxana y L.M. y el acta de defunción del decujus V.J. Agüero Partidas y la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos V.J. Agüero Partidas y R.A.P.. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

- Copia certificada del Tracto Sucesivo del fundo La Pradera. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la propiedad del predio no es objeto de litigio en este proceso, además no fue demostrado en vía administrativa los títulos suficientes para acreditar la propiedad que se atribuye el actor, por lo que mal podría este Tribunal valorar una prueba que no fue controvertida en el proceso administrativo. Así se decide.

- Copia simple de Boleta de Notificación emanada del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dirigida al dueño de la finca La Pradera. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto esta prueba no guarda relación con los hechos controvertido en el presente juicio. Así se decide.

- Copia certificada del Informe técnico practicado por los funcionarios de la Secretaría de Seguridad Ciudadana. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento público del cual se desprende que el predio objeto de litis se encuentra ocioso e improductivo y está siendo ocupado por personas del caserío que no poseen vivienda, quienes llevan 4 años denunciando el referido lote de terreno como ocioso o inculto ante al ORT-Portuguesa y no han recibido respuesta alguna. Así se decide.

- Copia simple de escrito presentado ante la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Portuguesa, acompañado de recaudos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de la solicitud de las copias de los informes técnicos y sus respectivas actas de las inspecciones, practicadas sobre el predio en cuestión, lo cual no aporta elementos al presente proceso. Así se decide.

- Poder Especial que la ciudadana R.A.A. de Agüero otorga a la ciudadana I.A. Agüero Ablan. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fine de determinar la representación jurídica ejercida en le presente juicio. Así se decide.

- Copia simple del título provisional individual oneroso a favor del ciudadano O.C.Z., emanado del Instituto Agrario Nacional. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto carece de señalamiento de lo que pretende la parte actora demostrar con el referido documento. Así se decide.

- Copia simple de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del causante V.J. Agüero Partidas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

Las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, abogadas A.R.R. y Francys A.E., presentaron oportunamente escrito de contestación y oposición al presente recurso de nulidad, mediante el cual argumentaron no haber vicio de violación al Debido Proceso por cuanto el actor fue debidamente notificado por el ente administrativo, teniendo el conocimiento de la existencia del procedimiento cursante ante la ORT-Portuguesa del cual se le notificó del acto administrativo a través del Cartel de Notificación y que tampoco, el ente administrativo incurrió en vicios de hechos por cuanto fueron constatadas las causas que dieron origen al acto administrativo según el Informe Técnico levantado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y que fueron adecuados a la competencia del referido Órgano, a los fines de sustanciar el y decidir las denuncias de tierras ociosas e incultas. Así mismo, solicitó desechar los argumentos relacionados con la violación de la propiedad de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La parte actora presento escrito de promoción de pruebas, mediante el cual alegó la falta de representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, debido a que el poder consignado se encuentra en copia fotostática, así mismo, solicitó el merito favorable de autos y las documentales acompañadas al libelo de demanda y las consignadas con el presente escrito.

Documentos acompañados al escrito de promoción de pruebas:

- Boleta de Participación emanada del Instituto Nacional de Tierras. ORT-Portuguesa, dirigida al ciudadano V.J. Agüero, mediante el cual se le manifiesta la fecha en que se efectuará la Inspección Técnica sobre el predio objeto del presente recurso de nulidad. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se verifica que el actor tuvo conocimiento del proceso que se instauró en su contra mediante la denuncia interpuesta por la Cooperativa S.N.d.C., por ante la ORT-Portuguesa. Así se decide.

- Registro de Hierro y Semovientes. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no demuestra elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.

- Certificado de Vacunación. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se observa que para el momento de la vacunación existía una carga animal insuficiente equiparada con la superficie del predio.

- Cúmulo de fotografías. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto carece de señalamiento y las mismas no fueron tomadas por experto o funcionario público debidamente designado. Así se decide.-

- Informe Técnico elaborado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras. ORT-Portuguesa, sobre el predio La Pradera. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que el tipo de suelo existente en el predio es de Clase III, de Uso Agrícola, apto para cultivos de raíces, tubérculos, fruticultura y plantaciones tropicales y que para el momento de la Inspección Técnica se encontraba desarrollando actividades agroproductivas de carácter agropecuario bajo la explotación de ganadería de carne en un 100% bajo la modalidad de cría, del cual se observó la raza Brahman-Mestizo, cuya condición corporal fue deficiente, debido a la oferta forrajera en época de sequía, además que los ocupantes no aplican una suplementación estratégica que permita mejorar la condición de los semovientes y no se aplica practica de manejo de rebaño bovino, tales como rotación de potreros, agrupación de animales por categoría dependiendo de la actividad productiva; así mismo, existe un área de cuatrocientos veintitrés hectáreas con cuarenta y ocho metros cuadrados (423 has., con 48 mts/2), distribuido en 14 potreros de diferentes dimensiones, dividido internamente con cerca convencional de 4 pelos de alambres de púas y estantillos de madera aserrada, del cual se observó tramos con alto grado de densidad y maleza, es decir, en malas condiciones. así se decide.

- Copia del escrito presentado por el actor ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la participación del actor en vía administrativa. Así se decide.

- Documentos de adquisición del lote de terreno y bienhechurías del predio La Pradera (fs. 388 al 426). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la propiedad del bien, no constituye controversia en la presente acción. Asís e decide.

La apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada A.R.R., presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, por ser manifiestamente contrarias a derecho, en lo que respecta al mérito favorable de autos y en cuanto a la Cadena Titulativa por no haber sido presentadas en sus originales y se opone a la exhibición de documentos y la prueba de informe por ser impertinente al proceso.

En fecha 05 de octubre de 2010, éste Tribunal practicó la Inspección Judicial promovida por la parte actora, mediante el cual se pudo constatar una construcción futura tipo rancho, por la vía que da a la zona de Pirital no se observó cerca alguna, se observó la existencia de 3 árboles, 2 samanes y un caracaro talado y quemado, durante el recorrido se encontrón unas personas quienes manifestaron ser miembros de la Cooperativa El S.N., quienes mostraron copia de tramitación de garantía de permanencia y registro agrario Nº ORT-PO-CT-12316-10, de fecha 11 de junio de 2010, así mismo, se observaron 298 vacas, 2 potreros, 46 becerros, todos raza brhaman, 45 ovejos, 21 equinos, se dejó constancia que el ganado vacuno se encuentra totalmente herrado, se observaron potreros en malas condiciones de mantenimiento y otros sin cercas, así mismo, consta la existencia de una vivienda principal en condiciones de habitabilidad, una casa de habitación para el encargado y una casa para obrero en malas condiciones de habitabilidad, un galpón construido con estructura de hierro y techo de acerolit, para el resguardo de maquinarias e implementos, un corral construido en madera con su respectivo embarcadero y potreros cercados con alambres de púas de 6 y 8 pelos con estantillos de madera y cultivados con pasto estrella, se observó un pozo con su respectiva moto bomba, 2 lagunas. De igual manera fue verificado con el Informe Técnico emitido por la Ingeniero M.T., funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T-Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar las condiciones de uso de los suelos y el mantenimiento del predio en cuestión. Así se decide.

En la Audiencia Oral de Informes la parte actora consigno escrito de Informes de 16 folios útiles acompañado de recaudos, en el cual hace una narración de los hechos suscitados durante este proceso.

En relación con el mérito favorable de autos promovido en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

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Criterio éste que aplica éste Juzgador para determinar la inadmisibilidad de la prueba contenida en el Capitulo I, en lo que respecta al merito favorable de los autos y es el motivo por el cual se desecha la referida prueba. Así se decide.

En el caso de marras, una vez sometido a estudio la presente causa este Juzgador observa que el artículo 115 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:

ARTICULO 115 CRBV. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(OMISSIS)

De la norma antes transcrita, se desprende que ciertamente el Estado garantiza el derecho de propiedad a toda persona que ostente el uso, goce y disfrute de sus bienes sujeto a contribuciones, restricciones y obligaciones, es decir, que tal derecho se encuentra condicionado a los fines de utilidad pública o interés general, en este caso; tales como la vocación agraria al cual deben ser ajustadas, según los tipos de suelo, producción agrícola o pecuaria a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

En el caso de marras, la parte recurrente alega que el predio La Pradera, según el actor es de origen privado, consignando informe de la Cadena Titulativa con sus respectivos anexos, es importarte señalar que el Estado reconoce la propiedad privada agraria en las siguientes condiciones:

• Desprendimiento de la Nación: Cuando el estado a través de sus organismos, llámese IAN (hoy INTI), MAT, Procuraduría General de la República, o el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, venden, ceden o adjudican en calidad de propietarios a particulares o grupos organizados, un lote de tierras determinado.

• Ley de Tierras Baldías y Ejidos: Establece que quienes ocupen un lote de tierra con títulos que antecedan a la promulgación de la referida Ley, se considerarán propietarios legítimos de las mismas.

• Haber Militar: Durante las batallas independentistas, a los militares se les congraciaba con la cesión de grandes lotes de tierras en diferentes partes del país, de esta manera se configuraba una especie de desprendimiento de la nación.

• Cédula Real Española: Eran aquellos títulos conferidos por los Reyes españoles durante la época de la colonia, donde el Estado a través de los Reyes colonos, concedieron o vendieron lotes de terrenos.

• Resguardos Indígenas: Fueron aquellas extensiones de tierra que el Estado concedió a las comunidades indígenas, asentadas en terrenos con vocación agraria, para lo cual se promulgó la Ley de Partición y Delimitación de los Resguardos Indígenas de Mayo de 1888, donde en su artículo 4 se estableció que tendrán un lapso de 2 años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para realizar los respectivos juicios de partición de sus resguardos y aquellas comunidades que no cumplieran con lo establecido en este artículo, los terrenos que ocupaban pasarían a ser baldías, pero en el artículo 10 se estableció la excepción al artículo 4 puesto que señalaba que aquellas comunidades que no hubieren realizado su partición dentro del lapso señalado, por motivos de fuerza mayor se les concedía otro lapso de 2 años. Por lo cual las comunidades que realizaron estos juicios en el tiempo previsto, adquirieron la propiedad privada de las tierras.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se puede observar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la existencia de un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo, ya que el objetivo principal de la producción agropecuaria deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable.

En el presente caso, el actor de la documentación consignada no se evidencia desprendimiento de la Nación, ni haberes militares, ni ventas por parte de la nación entre otros y no demostró ante el ente administrativo el origen privado que el actor le atribuye al predio objeto de la presente litis. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se puede observar que la parte actora enfocó su interés en demostrar la propiedad de las tierras, cuando el objetivo principal es la productividad y aporte a la seguridad agroalimentaria de la Nación, tal como se encuentra estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la existencia de un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo.

En este orden de ideas al someter el presente caso bajo estudio, se pudo verificar que el lote de terreno denominado La Pradera, posee una clasificación de suelo de tipo clase III de acuerdo a su vocación, el cual es apto para cultivos de raíces, tubérculos, fruticultura y plantaciones tropicales , es decir, de vocación agrícola – vegetal y fue demostrado mediante el Informe Técnico elaborado por los funcionarios del INTI, constatado con la Inspección Judicial practicada por este Juzgado y el Informe Técnico elaborado por la funcionaria adscrita U.E.M.P.P.A.T.-Lara, Ingeniero M.T., que en el predio La Pradera se desarrolla una actividad agropecuaria, por lo que se evidencia la infrautilidad de los suelos fundamentada por el Instituto Nacional de Tierras en su decisión, y por cuanto la parte actora no logró desvirtuar las argumentaciones y razonamientos esgrimidos por el ente administrativo en su pronunciamiento, se concluye que el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 114-10, de fecha 26 de enero de 2010, Punto de Cuenta Nº 001, se encuentran ajustado a derecho, sin vulnerar preceptos Constitucionales, ni de derechos, ni de hechos y tampoco existe vicios procesales que conlleven a la nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del acto administrativo conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra la Resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 114-10, de fecha 26 de enero de 2010, Punto de Cuenta Nº 001. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Resolución dictada en Sesión Nº 114-10, de fecha 26 de enero de 2010, Punto de Cuenta Nº 001. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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