Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 22 de mayo de 2003, el abogado F.G.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9357, actuando con el carácter de apoderado judicial de FINCA VILLA CARRARA II, C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 213, Folios 117 al 126, Tomo D del 20 de julio de 1994, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio seguido por el ciudadano R.A.S. contra su representada por calificación de despido.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 5 de noviembre de 2003, el apoderado del accionante, diligenció solicitando la admisión de la acción, escrito que fue agregado a los autos en la misma fecha.

ANTECEDENTES En el procedimiento que por solicitud de calificación de despido siguió el trabajador R.A.S., contra la Finca Villa Carrara II, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró con lugar la calificación de despido, decisión que conoció en apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual a su vez, el 26 de febrero de 2003, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

Indica el apoderado accionante que el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el trabajador R.A.S., ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inició con escrito presentado el 15 de enero de 2001, en el cual indicó que fue despedido injustificadamente el 9 del mismo mes y año, a través de una participación que le hiciera la administradora de la Finca y señaló en su escrito que tenía como sueldo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios.

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la caducidad de la reclamación propuesta, por cuanto el demandante en el proceso laboral había sido despedido el 26 de diciembre de 2000, y no el 9 de enero de 2001, como lo señaló en su escrito, razón por la cual, para la fecha cuando intentó el reclamo habían transcurrido once (11) días hábiles, más del tiempo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, señaló en su escrito el abogado de la accionante, que ante el Tribunal de Primera Instancia, acompañó escrito de participación de despido, el cual se había efectuado el 2 de enero de 2001, pero que, además, habían negado todos los alegatos del trabajador, tales como el salario que decía haber devengado, el cual era realmente de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00) mensuales y lo correspondiente al contrato colectivo petrolero, por ser la actividad de su representada, un fundo de explotación agropecuaria, así como también indicó que el despido había sido justificado.

Contra la sentencia que decidió esta solicitud, interpuso el apoderado de Finca Villa Carrara C.A acción de amparo ante esta Sala.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado de la hoy accionante, Finca Villa Carrara C.A., incoó acción de amparo contra la sentencia del 26 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por considerar que con dicha sentencia se le están vulnerando derechos y garantías constitucionales señalados en los artículos 49, numerales 3 y 5, y 255 de la Constitución.

Argumentó el accionante, que la decisión resolvió la controversia planteada en forma incoherente y contradictoria, no valoró las pruebas aportadas por la accionada, violentando el debido proceso y la imparcialidad. Que a pesar de que le dio valor probatorio al documento de fecha cierta con el cual había efectuado su representada oportunamente la participación de despido; sin embargo, no consideró el argumento de caducidad alegado, por lo que su juicio, existe una contradicción, ya que en la misma decisión expuso que, la participación de despido hecha al tribunal no hace plena prueba por ser una manifestación unilateral del patrono y necesita ser adminiculada y concatenada con otra prueba.

Que la sentencia tiene una incongruencia manifiesta, por cuanto refiriéndose al mismo documento de participación, consideró que el valor probatorio del mismo como manifestación unilateral del patrono nada aporta en su favor por lo que respecta al hecho de si el despido fue justificado o no, y tampoco en cuanto al salario devengado, por lo que resultaba una prueba inoficiosa.

Argumentó que a su representada se le ha conculcado el debido proceso, al no decidir de conformidad con las normas procesales, sacando elementos de convicción fuera del proceso.

Que, así mismo, se niegan pruebas existentes en el expediente, por cuanto la decisión hace referencia a una información bancaria solicitada, respecto a la cual afirmó el actor que no aparece en autos la respuesta solicitada, manifestando que tal aseveración es falsa, por cuanto a los folios 210 al 227, tal como se desprende del auto de recepción de los documentos suscrito por el Juez y el Secretario y de la nota de la Secretaria que dice que fue agregado a los autos, aparece la respuesta. Consideró por tanto evidente que en su decisión el Juez dejó de apreciar las pruebas existentes en el expediente y presentadas por él, para darle la razón al reclamante, no decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos

Que, en cuanto a los beneficios contractuales del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera que alega el trabajador le corresponden, la decisión sólo hace referencia a ella, para expresar que considera inoficiosa la prueba, pues no tiene incidencia en ese proceso, del cual no están excluidas este tipo de empresas, con lo cual afirmó que la decisión “...fue emitida total y absolutamente con prescindencia de imparcialidad, equidad y transparencia, así como tampoco con apego a las normas jurídicas vigentes, en abierta violación a los derechos constitucionales y legales de mi representada contenidos en los artículos 26 y 49, ordinales (sic) 3 y 4, y 255 (in Fine) así como de las normas supra mencionadas del Código de Procedimiento Civil y de Ley Orgánica del Trabajo, cuyas disposiciones son de orden público y por consiguiente de estricto cumplimiento...”.

Solicitó como medida cautelar, la suspensión los efectos de la sentencia recurrida, hasta tanto se decida el presente procedimiento, por considerar que de ejecutarse la decisión que se ataca mediante el amparo, la causaría a su mandante un gravamen irreparable ante la gravedad de efectuar un reenganche con un salario muy superior al que venía devengando el trabajador.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, confirmó la decisión que conoció en apelación, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró procedente la reclamación del trabajador, por considerar:

Como punto previo, examinó el alegato de la caducidad, y consideró que no podía prosperar tal defensa, porque la participación del despido era hecha unilateralmente por el patrono demandado, por lo que necesitaba ser adminiculada y concatenada con otra prueba y no constaba ningún otro recaudo probatorio que se haya hecho con tal fin, por lo cual no podía prosperar en derecho, la excepción de caducidad.

Que en cuanto a las pruebas aportadas, los testigos del demandante fueron analizados y desechados por ser testigos referenciales y en cuanto a las pruebas de la demandada, consideró que el valor probatorio de la participación del despido realizada al Tribunal, la consideraba como una manifestación unilateral del patrono, que nada aporta en su favor en cuanto al hecho del despido y su justificación y tampoco en cuanto al salario devengado por el demandante, por lo que a tales fines la consideró inoficiosa.

Que, en cuanto a las constancias médicas de las cuales se pidió su ratificación mediante la prueba testimonial a los médicos que las suscribieron, no fue evacuada.

Tampoco consideró pertinente la prueba destinada a demostrar la actividad de la empresa en el ramo agropecuario y avícola, ya que a juicio del Tribunal no tenía ninguna incidencia en ese juicio, pues no se había planteado por el demandante que la misma tuviera como objetivo la explotación petrolera.

Que, en cuanto a las copias de las nóminas de pago consignadas, las desechó igualmente, porque conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la única prueba documental que podía ser traída al proceso, reproducidas por ese medio mecánico, era la de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como los documentos autenticados y las nóminas eran documentos privados.

Que, el informe solicitado con el objeto de que el Banco del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo con sede en Punta de Mata informara, sobre si el demandante percibía cantidades correspondientes a su salario depositados en esa entidad, no constaba en autos ninguna respuesta.

Que, la prueba de testigo aportada por la demandada, fue desestimada, y sólo estuvo destinada a demostrar el despido, sin que se refiriera a que fuera justificado o no.

Leído el expediente, pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado, y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.) del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO) y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y en efecto observa que, la acción de amparo se presenta contra sentencia, alegando para ello la violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, numeral 3 referente a que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente y así como también el debido proceso.

La Sala ha establecido reiteradamente en numerosas decisiones, que para que proceda la acción de amparo contra sentencia, será necesario que el tribunal cuyo fallo se impugne, hubiese actuado fuera de su competencia, criterio que ya ha sido suficientemente aclarado y tratado en la jurisprudencia sobre la materia.

En este sentido se ha llegado a la conclusión que, la acción de amparo sólo puede intentarse contra sentencia, si en ella se incurre en abuso de poder o se extralimita en sus atribuciones, violando derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas una vez analizado el caso, desestimó la acción declarándola con lugar, por considerar que la parte accionante no demostró sus alegatos, luego de haber efectuado el examen de los elementos probatorios presentados y alegados por las partes.

Considera la Sala, luego del estudio del escrito presentado y de la decisión impugnada, que la accionante sólo pretende atacar la valoración de los hechos y pruebas que hizo el Juez sentenciador en el fallo impugnado.

La Sala encuentra que la decisión atacada en la acción de amparo, hizo una análisis de los argumentos de las partes y, como punto previo, analizó el alegato de caducidad que opuso la parte accionante, para concluir que la participación ante el Juzgado de Primera Instancia sobre el despido del trabajador, al cual le dio pleno valor por considerarlo como un documento de fecha cierta y que no había sido objetado por la otra parte, sin embargo no hacía plena prueba, por ser una manifestación unilateral del patrono, “...que puede hacerse anticipada a espaldas del trabajador, por lo que necesita ser adminiculada y concatenada con otras pruebas, como podría ser la testifical, no consta en autos alguna otra prueba para tal fin, por lo no puede prosperar en derecho la defensa de la caducidad...”.

También se refirió al documento que contiene la notificación del despido emitida por la demandada, hoy parte accionante, y concluyó que se trataba de un documento privado emanado sólo del empleador y que no contenía la firma del demandante, por lo que no podía hacer prueba en su favor.

En cuanto al aporte probatorio, con el cual debía demostrarse el salario del trabajador y si el despido era justificado o no, del examen de las pruebas aportadas por el demandante consideró que, en relación a los testigos, habían sido examinados y desechados por ser referenciales y que en cuanto al mérito favorable de los autos, no eran pruebas establecidas en nuestra legislación.

Sobre las pruebas promovidas por la demandada, relativas a la participación del despido, la desechó por cuanto estimó que no tenía la firma de ambas partes y que tampoco nada aportaba sobre el salario devengado. Que otras pruebas promovidas no fueron evacuadas y el documento destinado a demostrar la actividad que desarrollaba la empresa, lo desestimó por considerar que no tenía ninguna incidencia en ese proceso.

Que por otra parte, los documentos presentados, tales como las copias de las nóminas, por no ser documentos públicos o privados autenticados, no se le podía otorgar ningún valor conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el informe solicitado a Banco del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, no fue recibido por el Tribunal. Sobre este último punto, la Sala advierte, que si bien el accionante alegó que si fue enviado y que aparece recibido en el Tribunal, no consta en los recaudos acompañados esta circunstancia, por lo cual la Sala no puede formarse una opinión sobre este punto.

En consecuencia, el sentenciador concluyó dándole la razón al trabajador y ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Tal actuación, a juicio de la Sala, no implica por ningún motivo, que haya habido un abuso de poder o una extralimitación en sus funciones, al decidir como lo hizo, y además los hechos denunciados no configuran ninguna violación de derecho o garantía constitucional, y así se declara.

Por otra parte, la valoración que hacen los jueces, ha sido examinada en reiteradas oportunidades por esta Sala Constitucional y ya se ha establecido que, los mismos gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, y en este caso la accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó al dictar su sentencia, por lo que debemos concluir que los hechos denunciados por la accionante no son motivo de amparo.

En atención a todo lo expuesto, y considerando que, el Juzgado Superior cuya sentencia se impugna, actúo dentro de los parámetros constitucionales y legales que establecen su competencia y sus atribuciones, la Sala estima que la acción de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dado que sería contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento, cuyo final predecible sería la declaratoria sin lugar, concluye que la acción de amparo en examen debe declararse Improcedente in limine litis y por lo tanto, se considera ajustada a derecho la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida por FINCA VILLA CARRARA II, C.A. contra la decisión del 26 de febrero de 2003 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 03-1314

JECR/

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