Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000673

PARTE ACTORA: G.A.F.-FINOWICKI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.504.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.F.-FINOWICKI VELASQUEZ, N.M.B.P. y R.L.F. de GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.352, 85.484 y 64.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: NEW WORLD BUSSINES CORPORATION, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de junio de 1995,bajo el No. 46, Tomo 229-A, Sgdo., cuyos estatutos sociales fueron modificados mediante Acta de Asamblea General de Accionistas según consta de asiento inscrito por ante el referido Registro en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el No. 53, Tomo 131-A-Sgdo y a la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.856.516.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.B.H. y C.L.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.533 y 46.871 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada la Audiencia Oral en fecha 22 de junio de 2010 y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo, pasa este Juzgador, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A. y en forma personal para la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, en fecha 01 de julio de 2007, desempeñando el cargo de Abogado Asesor, hasta el día 28 de abril de 2008, cuando presenta su renuncia al cargo, prestando el respectivo preaviso de Ley hasta el día 13 de mayo de 2008. Señala que devengaba como salario normal mensual la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y dado que no le fueron canceladas sus correspondientes prestaciones sociales acude a este órgano jurisdiccional a los fines de que la señalada demandada, sea compelida al pago de los conceptos que por la relación de trabajo se generaron las cuales incluyen los conceptos de prestación de antigüedad (Bs. 12.690,00), utilidades fraccionadas (Bs. 3.325,00), vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (Bs. 4.867,80), preaviso trabajado y no cancelado (Bs. 3.666,00). Asimismo reclama el accionante otros trabajos realizados en forma personal como litigante a los demandados los cuales no fueron remunerados en su oportunidad, ascendiendo el monto total demandado a la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 980.248,80).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda reconociendo la existencia de una relación profesional, mediante la suscripción de un contrato de servicios profesionales desde el 01 de octubre de 2007 y culminada el 31 de diciembre de 2007. Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los presupuestos en que se fundamenta la demanda, así como el derecho invocado, las cantidades demandadas, las fechas de ingreso, la renuncia y el preaviso laborado, aduciendo que la relación existente entre las partes no fue laboral, sino una relación entre un profesional del derecho y su cliente, tal como lo estipula la Ley de Abogados, por lo solicita sea declarada sin lugar la demanda.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante alegó que recurría de la sentencia de instancia, debido a una falta de valoración de pruebas por parte del a quo, específicamente las que rielan a los folios 85 al 105, 115, 118 y 121. Igualmente señala la inmotivación de esta, por cuanto tampoco se pronuncia sobre la jornada laboral, aún cuando se probó que anterior a la contratación del actor, el mismo había realizado trabajos profesionales para las accionadas que demuestran la existencia de la relación laboral; siendo además que el salario cancelado no obedecía al real por cuanto aún cuando le fueron cancelados algunos trabajos como extras y otros no le fueron cancelados. Finalmente indica que no le fueron pagadas las prestaciones laborales debidas, y que existe por lo antes señalado una diferencia, si tomamos en cuenta los recibos de pago y las gestiones realizadas durante la relación laboral.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo de que nada se le adeuda al accionante dado el tipo de relación que los unía, por lo cual la decisión del a quo esta ajustada a derecho, debido a que la presente controversia se centra en una supuesta relación laboral que no existió y que por tanto no genero derechos laborales algunos, solicitando se ratifique la decisión de Primera Instancia.

Visto los términos en los cuales fue circunscrita la apelación corresponde a esta Alzada determinar en primer lugar, la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, toda vez que es carga de la demandada probar los hechos que afirmó (la no existencia de la relación laboral); indicando que fue suscrito un contrato de servicios profesionales por catorce (14) meses y que el salario cancelado al trabajador obedece a la prestación de un servicio, cuyo objeto consistió en el despliegue de una actividad de índole particular. Así se establece.

Pasa esta Alzada a valorar el material probatorio aportado por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

Rielan a los folios Nos. 2 al 69, 74 al 84, 106 al 334, ambos inclusive, copias simples e impresiones de diversas actuaciones realizadas de procesos judiciales llevados por ante distintas Instancias Judiciales, así como copias simples de diversas actuaciones realizadas por la Notaria Octava (8º) del Municipio Baruta - Chuao, las cuales guardan relación con las codemandadas y las asistencias y asesorías realizadas por la parte actora, a las mismas se les otorgan valor probatorio, desprendiéndose de dichas documentales los pagos realizados por la demandada al accionante por las actuaciones realizadas por el actor a favor de las codemandadas. Así se establece.

Rielan a los folios Nos. 70 al 73, ambas inclusive, copias simples de siete (7) cheques girados contra la cuenta de la ciudadana Mimy Mock de Fung a favor de la parte actora, los cuales al no ser impugnados por la parte a la que se les opone, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el salario mensual que efectivamente devengó el accionante durante la relación de trabajo; así tenemos que en los meses de noviembre de 2007, devengó Bs. 6.000,00; en el mes de enero de 2008, fueron librados dos cheques uno por Bs. 2.000,00, y otro por Bs. 6.000, así como en los meses de febrero y julio de 2008.

Rielan a los folios Nos. 85 al 105, ambas inclusive, impresiones de correos electrónicos, este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

Informes

En relación con la prueba de Informes dirigida a la Entidad Financiera Banco del C.B.U., del cual no consta las resultas en autos, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la parte promoverte desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal.. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida Banco Mercantil, Banco Universal, cuyas resultas rielan inserta a los folios Nos 210 al 214 de la pieza principal del expediente v, a las cuales esta Juzgadora les confiere valor probatorio, evidenciándose de estas las cantidades de dinero canceladas por la demandada a favor del accionante. Así se establece.

Pruebas de la Parte Codemandada

M.M.d.F.

Documentales

Marcadas “A” , “G”, “H”, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, rielan a los folios No. 110 al 114, 126, 127, 135 al 139 ambas inclusive de originales del contrato de servicios profesionales suscrito por las partes y de los recibos de pago y copias simples de los cheques emanados de la demandada a favor de la parte actora, Por cuanto estos instrumentos no fueron desconocidos, los mismos se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de su análisis, que las partes suscribieron en fecha 01-10-2007 un contrato de trabajo por tiempo determinado, con fecha de inicio 01-10-2007 y finalización 31-10-2007, asimismo un contrato de trabajo por tiempo determinado, con fecha de inicio 01-081-2008 y de finalización 31-12-200 dejándose así expresamente indicado en la cláusula tercera la labor a ejecutar por cuenta y en beneficio de la empresa, era como asesor y asistente en materia legal, fijándose un salario mensual de Bs. 4.000, pagaderos por el mes de octubre de 2007 y de Bs. 6.000,00 los meses de noviembre y diciembre de ese año. Así como de Bs. 6.000, 00 mensual y Así se establece.

Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, rielan a los folios Nos. 113 al 125, ambos inclusive, originales de recibos de pago y de notas de débito de fechas 21 de junio de 2007, 11 de junio de 2007, 11 de julio de 2007, 3 de julio de 2007, 26 de julio de 2007, 03 de julio de 2007, 31 de julio de 2007, 04 de septiembre de 2007, así como copias simples de cheques girados a nombre del actor a los cuales esta Juzgadora les confiere valor probatorio, evidenciándose de los mismos la cancelación de los servicios prestados a las codemandadas y Así se establece.

New World Business Corporation C.A.

Documentales

Marcadas con las letras “A” a la “F”, rielan a los folios Nos. 135 al 151, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, originales de contrato de servicios profesionales y de recibos de pago, así como de copias simples de cheques girados a nombre del actor, todas las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, evidenciándose de estas la existencia del contrato suscrito y los pagos efectuados por este. Asimismo, en cuanto a las documentales que rielan a los folios Nos. 139 al 150, ambos inclusive, las mismas fueron igualmente promovidas por la parte codemandada, por lo cual esta Juzgadora reproduce la valoración anteriormente indicada y Así se establece.

Marcada con la letra “G”, riela al folio No. 151, copia simple de fax emanad suscrito por el actor dirigida a la ciudadana Mimy Mock de Fung, mediante el cual notifica su renuncia, al cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, evidenciándose de este la voluntad del actor de poner fin al contrato suscrito. Así se establece.

Testimoniales

En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos T.M.D., Kitchin Lum de Chang y J.L.P., los cuales incomparecieron a rendir sus deposiciones, debido a lo cual no tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse y Así se establece.

Declaración de partes

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez hizo uso de la facultad de realizar a los ciudadanos G.A.F.-Finowicki Velásquez y C.B., en su carácter de parte actora y apoderado judicial de las codemandadas, respectivamente, las preguntas que estimó conducentes, señalaron lo siguiente:

El ciudadano G.A.F.- Finowicki Velásquez, manifestó que la relación empezó en forma personal, subordinada y en las oficinas de su cliente; lo llamaban siempre; la acompañaba siempre a los distintos Tribunales de la República; que suscribieron dos contratos, el primero por tres meses, y luego, por un año. Señaló que cuando la codemandada M.M.d.F., estaba en Caracas, siempre iba a sus oficinas, y prestaba el servicio con las herramientas de su cliente, es decir, la computadora, papel, etc. ; de los autos se evidencia una primera renuncia que no fue recibida, si fuera un cliente solo deja el caso y ya, pero como existía la vinculación tenía que renunciar; prestó servicios a favor de la empresa y a la ciudadana en forma personal; los contratos fueron redactados por la ciudadana Mimy Mock de Fung, y no lo dejaron realizar cambios; suscribió el contrato por la amistad existente con la ciudadana Mimy Mock de Fung; el nexo terminó porque surgieron problemas, debido a que la situación se tornó difícil porque no se le respetaba su tiempo al descanso, además quería que hiciera otras actividades distintas a las establecidas en el contrato. Señaló entre las actividades realizadas reuniones así como el llevar casos ante distintos Juzgados, revisar los convenios Venezuela-China. Señala que no le fue otorgado poder, pese a que lo exigió, porque ella no confía en los abogados; por lo cual todo lo que hacía era bajo una supervisión y subordinación de ella; existió un contrato por asesoría, pero luego ella fue demandada en forma personal, y le solicitó que le ayudara con ese caso y por eso es el reclamo por las actuaciones realizadas.

En cuanto a la declaración del ciudadano C.B., el mismo señaló que el contrato se suscribió por asesoría porque el actor es un profesional del derecho, y con motivo del ejercicio de su profesión; recibió el pago de honorarios profesionales; las actividades realizadas por el demandante son las propias del ejercicio de su profesión; el nexo culminó por la voluntad del actor de no seguir prestando el servicio.

A ambas declaraciones les es conferido valor probatorio por parte de esta alzada debido a que las respuestas no resultaron contradictorias, evidenciándose de las mismas indicios que permiten a esta Juzgadora resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas y Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez revisados los términos en los que se trabó la litis y los alegatos del recurrente, observa esta Alzada que de acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, tal como fue señalado por el a-quo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la parte demandada le correspondía probar que el contrato de trabajo fue por tiempo determinado, en virtud del principio de conservación de la relación laboral, que otorga o concede preferencia por los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención al cual debe esta Alzada atribuirle carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos por tiempo determinado, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo establece el Literal d) Letra ii) del Artículo 9 del Reglamento de la citada ley.

En el presente caso siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era por prestación de servicios por honorarios profesionales, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar si la demandada logro desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del actor.

La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio. En atención a estas consideraciones se ha denominado al contrato de trabajo, contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que determina su existencia.

La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado, en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad, con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Siendo esto así, esta juzgadora pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por el accionante, como asesor, correspondía a la demandada dar instrucciones sobre cual sería la materia objeto analizar por este.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, dada la presunción de la relación de trabajo, por la forma en que fue contestada la demanda, correspondía a la demandada desvirtuar lo señalado por el accionante del actor que el mismo aún cuando no tuviese un horario establecido debía estar a disposición de las codemandadas.

  3. Forma de efectuarse el pago, de las pruebas traídas a los autos se evidencia que los pagos eran periódicos, regulares y realizados por las codemandadas.

  4. Trabajo personal; se evidencia de autos que el trabajo debía ser realizado por el accionante, comprometiéndose el actor a estar disponible para ejecutar servicios profesionales, por un lapso mínimo de 1 año, es decir que el trabajo realizado por el accionante era de carácter intuitu personae, siendo esta una característica fundamental de la relación de trabajo.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; en este aspecto debemos señalar que resulta importante el hecho de que la demandada haya estipulado el uso del vehículo del accionante para la realización de la labor dentro de la ciudad de Caracas así como para la ciudad de Maracay, constando además en el acervo probatorio traído a lo autos por la codemandad un recibo de viáticos de fecha 03 de julio de 2008 por un monto de Bs. 1.000,00, exactos, resultando ilógico pensar que la empresa demandada cancelaría tal concepto para realizar la labor encomendada sin proporcionarle una instrucción que debía realizar el actor, sino existiese una vinculación laboral con este.

Ahora bien analizado lo anterior debemos señalar lo siguiente, la accionada alego que el actor era un profesional que no estaba bajo subordinación de la demandada, que no cumplía horario y que le cancelaban por honorarios profesionales, y que el actor presentaba facturas, por las cuales se le realizaba el pago, respecto a lo señalado podemos decir en primer lugar lo siguiente: M.C.P.L. y M.Á.d. la Rosa en la duodécima edición del texto Derecho del Trabajo, cuando se refiere al arrendamiento de servicios, exponen lo siguiente:

”…el artículo 1544 del Código civil denomina así aquel contrato en el que una de las partes se obliga <>. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado, STSJ Madrid, 25-6-1993, A. 3182). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. …

…El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo…” (Negritas del tribunal)

Ahora bien a.a.e. test de laboralidad y señalado lo anterior no se evidencia de autos que el actor gozara de algún tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, es mas se evidencia del contrato que el actor se comprometía aceptar las condiciones que la empresa le indicara para realizar los servicios profesionales, asimismo se evidencia un pago periódico y regular, aunado al hecho de que la actividad realizada por el accionante es una actividad que es consustancial al negocio jurídico explotado por la demandada.

Habiendo analizado este Juzgadora el test de laboralidad resulta forzosa para este Juzgadora declarar la existencia de la relación laboral en el presente caso, por lo que en vista de las pruebas consignadas a los autos se entenderá que el actor comenzó su relación laboral en fecha 01 de octubre de 2007 (tal y como se señala en el primer contrato) y que la misma culminó en la fecha señalado por este en fecha 31 de diciembre de 2008, debido a que aún cuando la codemandada M.M.d.F. promoviera la documental contentiva renuncia de la renuncia del actor en fecha 28 de abril de 2008, señalando que la misma no fue enviada a la dirección debida, lo que hace concluir a esta juzgadora que el contrato finalizó por expirar el tiempo estipulado en este, asimismo se tendrá como cierto que el actor devengó un salario de Bs. 8.000,00 mensuales debido a que el salario no formo parte del controvertido, (así se evidencia de las copias simples de los cheques girados a favor del actor consignadas por la parte accionante y reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada).

Asimismo, debe esta Juzgadora que conforme a las pruebas que fueron aportadas a los autos, las cuales fueron valoradas por esta Alzada, se desprende sin lugar a dudas, que la parte accionada logró demostrar el supuesto de excepción a la regla según la cual las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminadas.

Específicamente, de las documentales relacionadas con los contratos individuales de trabajo, adminiculado con la declaración de parte y el tiempo de duración efectiva de la vinculación jurídica entre el trabajador y la empresa accionada, conducen a concluir a esta Juzgadora que las partes al momento de contratar, manifestaron su voluntad inequívoca de vincularse por un tiempo determinado, tal como se estipulo en la cláusula décima primera de los contratos de trabajo suscritos por las partes.

Aunado a ello, vale señalar que los servicios prestados por el demandante, labores de asesoría jurídica, en los términos que señala el contrato y que fueron cumplidas por él, según se evidencia del contrato de trabajo, revelan a criterio de esta Alzada, la naturaleza excepcional del contrato aunado ello a la inexistencia del otorgamiento de poder por parte de las codemandadas.

Con relación al salario aún cuando existe en el texto de ambos contratos estipulados, se señala una diferencia en el monto del mismo y dado que el apelante ha señalado que el mismo le fue cancelado desde el inicio de la relación laboral; a este respecto, debe señalar esta Juzgadora que de una revisión del libelo de la demanda y de la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Juicio, ha podido constatar que dicha pretensión forma parte de lo demandado por el actor, siendo un concepto negado durante el juicio, por lo cual le correspondía demostrar la demandada lo contrario y al no haberlo hecho el salario es le alegado por la parte actora. Así se establece.

Asimismo, debe establecer este Juzgadora que de la revisión del expediente no consta liquidación de prestaciones sociales del trabajador a favor del accionante, dado la negativa de la relación laboral y dada la existencia de la misma durante catorce (14) meses en consecuencia, se condena al accionado a pagar al demandante 57 días por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado equivalente a 12,50 días, preaviso trabajado y no cancelado 13 días, utilidades equivalente a 12,50 días, a razón del salario antes determinado equivalente a Bs. 8.000,00. Por lo que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto cuyos gastos irán por cuenta de la demandada se ordena a indexar, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Los mismos serán calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación laboral.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (31 de octubre de 2008) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, calculada en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el día de consignación de la experticia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide. Por los motivos antes señalados se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano G.A.F.-FINOWICKI VELASQUEZ contra NEW WORLD BUSSINES CORPORATION, C.A. y la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, todo en el juicio incoado por el ciudadano el ciudadano G.A.F.-FINOWICKI VELASQUEZ contra la sociedad mercantil NEW WORLD BUSSINES CORPORATION, C.A. y la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primero (01) días del mes de julio dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

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