Decisión nº IGO12014000363 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000137

ASUNTO : IP01-R-2014-000137

PONENTE C.N.Z.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.E.T.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.242, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: FINOCCHI PIRRICELLI M.N.P.,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.564.896, domiciliado en la Población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón; recurso que interponen, contra el auto dictado por el referido Tribunal mediante el cual decretó medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se deja constancia que no hubo despacho los días 27 del mes de Junio, 03 y 04 de julio de 2014, por motivos justificados en esta Corte de Apelaciones.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de Junio de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación decretó medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., al imputado de autos ciudadano FINOCCHI PIRRICELLI M.N.P., lo que es recurrible conforme a lo previsto 108 y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, siendo que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC Nº 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(Nº 1895 del 15/12/2011)

Ahora bien la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que de las actas se evidencia que la abogada apelante se encuentra legítimamente facultada para ejercer el Recurso de Apelación interpuesto en el caso de autos, al evidenciarse de las actas que es la Defensora Privada del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem.

Segundo

Ahora bien esta Alzada antes de entrar a conocer sobre la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 428 de la ley adjetiva penal referente a la temporaneidad, debe destacar que la decisión recurrida versa sobre el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia mediante auto que decretó medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano FINOCCHI PIRRICELLI M.N.P., quien se encuentra sometido al proceso por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En atención a lo anteriormente plasmado, se procede a ahondar acerca de la temporaneidad del medio impugnativo, lo cual es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso de tres días hábiles establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijado por la citada doctrina de la Sala y que de la revisión de las actuaciones se dilucida que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, en fechas 15/05/2014, por la Defensora Privada. Siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1268 del 14 de agosto del 2012, donde dejó establecido:

…Por lo tanto, la sala, haciendo un análisis Constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…

Conforme a lo dicho por la Sala, observa que fue interpuesto el recurso de manera temporánea, puesto que se observa de las actuaciones que la publicación de el auto in extenso fue en fecha 12 de mayo de 2014, y el recurso de apelación fue presentado en fecha 15 de mayo de 2014, como se observa en el cómputo de días de despacho certificado por el secretario Tribunal A Quo, por lo que el recurso de apelación es temporáneo debido a que se ejerció dentro de los tres (3) días.

Puede también verificarse, que en fecha 20/05/2014 fue emplazada la contraparte, es decir, la Fiscalía 19° del Ministerio Público, teniéndose que la misma no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del imputado FINOCCHI PIRRICELLI M.N.P..

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial penal Extensión Tucacas Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor Fiscal 19° del Ministerio Público al ciudadano M.N.P.F., cedula V-5.564.896, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana C.X.N.C. consistente en: 5.- Se prohíbe al ciudadano M.N.P.F. acercarse a la ciudadana C.X.N.C. igualmente se prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Así como a la víctima de no acercarse al presunto agresor, para evitar roces entre ellos. 6.- Se le prohíbe al ciudadano M.N.P.F., realizar actos de persecución por si mismo o terceras personas, así como intimidación u acoso a la ciudadana C.X.N.C. y 14.- Se le impone al ciudadano M.N.P.F.P. la obligación de cumplir con todas y cada una de las cláusulas del Contrato de Cesión, que fue otorgado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola, Edo. Falcón, el cual quedó asentado bajo el N°: 50, tomo 4, fecha 24-02-12, en razón de que la víctima y sus representantes judiciales hicieran incapié en su intervención en la Audiencia, de que era único sustento económico, solicitó un 40% del ingreso de los festejos que se realicen en la embarcación la “CATIRA”, la cual se confirma en este acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 14 de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la víctima y sus representantes judiciales de la prohibición de zarpe de la embarcación “LA CATIRA” matricula ADKN-3 595, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento Especial, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Así se decide. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia de lo decidido. remítase el presente asunto a la Fiscalia 19° en su oportunidad legal. Notifíquese a la víctima. Cúmplase….”

Ahora bien, luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., al imputado de autos ciudadano FINOCCHI PIRRICELLI M.N.P., y de corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de fundamentar de forma concreta y separada el motivo de esta denuncia, así como la solución que pretenden, es por lo que estiman quienes que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente el presente recurso y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Y.E.T.B., en su carácter de defensora privada del ciudadano FINOCCHI PIRRICELLI M.N.P., en el asunto penal numero 1CO-3999-2014, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del auto publicado en fecha 12/05/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante el cual el Tribunal A quo decretó al ciudadano antes mencionado medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 08 días del mes de Julio 2014.-

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

RESOLUCION Nº IGO12014000363

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