Decisión nº PJ0242009000373 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Veinticinco (25) de M.d.D.M.N. (2009)

Años: 198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-015645

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Divorcio, incoada por los abogados CARMINE ROMANIELLO, J.G.R. y MANEL CERMEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 97.265 y 27.128 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.F.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.818.494, contra el ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Italiano N° 9106371, considera ésta Juzgadora prudente y oportuno hacer las siguientes consideraciones:

  1. Se evidencia que en fecha 07/01/2009 la Abg. Carmine Romaniello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por su mandante.

  2. Se observa al folio 71 correspondiente al presente asunto, que en fecha 06/02/2009 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a indicar el domicilio de los testigos, a los fines de librar las respectivas boletas de notificación, a objeto de fijar la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

  3. Al folio 73 del presente asunto, se encuentra inserta diligencia presentada por la Abg. Carmine Romaniello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las direcciones del domicilio de los testigos promovidos.

  4. De igual forma, se evidencia que en fecha 18/02/2009, se dictó auto mediante el cual se fijó para el veinticinco (25) de Marzo del presente año, a las nueve y treinta de la mañana (9.30 a.m.), ordenándose librar boleta de notificación a los testigos promovidos.

  5. La apoderada judicial de la parte actora ciudadana CARMINE ROMANIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, en fecha 11/03/2009, presentó escrito mediante el cual solicita sea aclarado todo lo actuado en los términos siguientes:

    …por cuanto la comparecencia de los testigos fue fijada por auto expreso, para el día 25 de marzo de 2009, a las 9:30 a.m.; causa extrañeza, que se haya levantado un acta al respecto, dejando constancia de la inasistencia de los mencionados testigos, cuando ya esta Sala había fijado el día 25 de marzo de 2009, a las 9:30 a.m., para la comparecencia de los mismos.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de esta Sala, se sirva ACLARAR, lo solicitado, pues los testigos promovidos por nuestra Mandante, están dispuestos a comparecer a rendir declaraciones, para el día 25 de marzo de 2009, a la hora supra fijada….

  6. Así mismo y adicionalmente se observa al folio 80 del presente asunto, que en fecha 05/03/2009 Se levantó Acta dejando constancia de la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en los siguientes términos:

    En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de M.d.d.m.n. (2009), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am), oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas del presente juicio de Divorcio, incoada por la ciudadana M.F.S., titular de la cédula de identidad N° V.-6.818.494, en contra del ciudadano GIULIANO SABATINI ADRIANO, titular del pasaporte N° 9106371, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 468 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y constituido éste Despacho Judicial en la Sala de Testigos, ubicada en el Piso 05 del la Sede del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció la Abg. YUMILDRE C.H., en su carácter de Juez Unipersonal Nº 15, quien preside la audiencia y anunciado como ha sido el acto por el Alguacil designado, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en este acto, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se deja constancia que la parte demandada tampoco compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se logro evidencia que ninguno de los testigos promovidos compareció al presente acto. En este estado la ciudadana Jueza procede a incorporar las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se incorporan las documentales promovidas con el escrito de demanda las cuales son: En el folio 6 y vto, original del acta de matrimonio de los ciudadanos M.F.S. y GIULIANO SABATINI ADRIANO, acta N° 24, folio N° 30, tomo 01, año 1997, Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda. En el folio 7, original del acta de nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), acta N° 93, folio 117 vto, tomo 1, año 1998. En el folio 8 y 9, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), acta Nº 105, inserta en el Tomo 01 del Libro correspondiente en el año 2007, suscrita por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. En el folio 10, 11, 12 y 13, original de documento poder otorgado por la ciudadana M.F.S., a los Abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, NACARID SIFONTE, J.G.R. y R.A., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 18.482, 27.128, 106.687, 97.265 y 24.129, respectivamente. En este estado se deja expresa constancia que ante la no comparecencia de las partes intervinientes, no hay persona alguna que pueda dar sus conclusiones. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firma

    .-

    Visto lo anterior, se evidencia que este Despacho Judicial incurrió en un error involuntario al momento de elaborar la referida Acta, al obviarse no sólo la fecha establecida en el auto dictado en fecha 18/02/2009, sino también la ausencia de las notificaciones de los testigos promovidos.

    Resulta claro que el Proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido, al Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

    En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.

    A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: C.L.G.V. vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    ...El p.C. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo M.Á., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....

    (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)

    (...Omissis...)

    ‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas y negritas añadidas)

    De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; razón por la cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.

    En el caso que hoy nos ocupa, resulta menester reponer la causa al estado en el que se fijó la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a objeto de subsanar el error cometido por este Despacho en el acta de fecha 05/03/2009, toda vez que no se previó la fecha fijada en auto dictado en fecha 18/02/2009.

    De no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados. Así se establece.

    En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REPONER la causa al estado en que se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dictado en fecha 18/02/2009, y así mismo, repone la causa hasta la oportunidad en que debe llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas que fue fijado mediante auto expreso de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, para el día de hoy veinticinco de marzo de 2009, declarándose la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el presente asunto el día 05/03/2009, quedando en consecuencia sin efecto el Acta levantada en ésa misma fecha, resultando pertinente y necesario respetar los lapsos legales correspondientes para la comparecencia de los testigos promovidos. Así se decide.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL(A) JUEZ(A)

    Abg. Yumildre C.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. Ciolis Mojica.

    En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Abg. Ciolis Mojica.

    YCH/KS/hvicent

    ASUNTO: AP51-V-2007-015645

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