Decisión nº 434 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp.37.532

ALIMENTOS

SENT. Nº 434

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: M.S.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.238.046, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: N.A.F.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.-10.596.378, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISIÓN: dieciocho (18) de Junio de 2014.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió el ciudadano M.S.F.A., asistido por los abogados en ejercicio M.Q. y E.H., presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano N.A.F.I., ya identificado, alegando en el libelo:

…Es el caso Ciudadano Juez, que mi legitimo padre ciudadano N.A.F.I., desde hace varios años se ha desligado de todas las obligaciones que le corresponden como buen padre como las de cariño, amor, protección, alimentos, hasta el punto que mi legitima madre ciudadana N.A.A.A., satisfizo todas esas necesidades viéndose obligada a recurrir a prestamos familiares y amigos para cubrir los gastos para mi manutención, esta situación fue agravándose de tal manera que tuve que sufrir en carne propia la irresponsabilidad y el descuido de mi padre, pasando necesidades hasta el punto de no tener dinero para sufragar los gastos de mi manutención.

Por todos lo antes expuesto ciudadano Juez, y por cuanto soy estudiante universitario y carezco de ingresos económicos propios ya que no tengo ninguna actividad laboral y aunado a la situación que tengo de que mi padre se niega a ayudarme económicamente….es por lo que acudo a su digna autoridad para Demanda como en efecto lo hago Obligación de Manutención al ciudadano N ESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE….

.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2014, se le dio entrada a la presente causa.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

En este sentido, se observa de actas que el accionante, ciudadano M.S.F.A., demanda a su progenitor, ciudadano N.A.F.I., en vista de que se encuentra cursando estudios que le impiden realizar trabajos remunerados, a tal efecto consignó los siguientes documentos:

- Acta de Nacimiento del ciudadano M.S.F.A..

- C.d.E. emitido por la Coordinación Docente del Núcleo Cabimas de la Universidad del Zulia.

- Comprobante de Inscripción de Segundo del 2013 emitido por la Secretaria de la Dirección Docente del Núcleo Costa Oriental del Lago de la Universidad del Zulia.

En razón de lo expuesto, esta Jurisdicente encuentra impretermitible realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

PARAGRAFO PRIMERO: .- Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…

  1. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

    …(Omissis)

    Articulo 383: .-Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:

  2. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  3. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, en alcance a lo antes trascrito se trae a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala constitucional, de fecha 13 de Diciembre de 2002, en el cual estableció:

    Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observo que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaría una vez que se cumple la mayoría de edad. Así los tribunal de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo preceptúa el articulo 383 de la Ley

    Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente lo siguiente:

    (…)

    b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaría esta sujeta al tribunal especializado y al procedimiento que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado pero deben pedir una aprobación judicial.

    La interpretación del articulo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

    Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaría, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección si es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia

    (Subrayado del Tribunal)

    En atención a lo antes esbozado, así como también de acuerdo a lo agregado y probado en las actas que integran el presente expediente, se evidencia que lo peticionado por el ciudadano M.S.F.A., por cuanto presuntamente no posee los ingresos económicos suficientes para seguir cursando sus estudios, dicha solicitud se encuentra enmarcada dentro de las excepciones establecidas el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que las normas que regulan la “Institución Familiar”, deben ser estudiadas de manera clara y deben ser interpretadas de manera coherente ya que el objeto que persigue es la base a la protección especial de la institución familiar de la Obligación alimentaría.

    En conclusión, en aplicación al criterio Jurisprudencial antes explanado, así como la decisión dictada por el Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18 de Diciembre de 2013, y lo dispuesto en los artículos 177 literal d, 383 ejusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es el Tribunal de Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Por lo tanto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se Decide.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de ALIMENTOS seguido por el ciudadano M.S.F.A. en contra N.A.F.I., ya identificados en actas.

    2. SE DECLINA ESTA COMPETENCIA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.

    3. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

    PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

    Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.

    La Juez,

    M.C.M.

    La Secretaria,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha, siendo la (s) 09:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.434, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Junio de 2014.-

    La Secretaria,

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