Decisión nº 049 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

EXP.34098.

Sentencia Nº049.

C.G

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO : LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES CONYUGALES

ADMITIDA: 24-09-2007.-

-I-

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los procesos que se identifican así:

  1. Juicio de LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES CONYUGALES propuesto por la ciudadana N.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.467.406, domiciliada en la Urbanización las cuarentas calle 04, numero 9-65, Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano L.R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.604.941, domiciliado en la Urbanización las Cabillas, calle El Carmen, vivienda Nº59, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES CONYUGALES, con fundamento en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil, signado con el No.33906; admitido con fecha 24 de Septiembre del año 2007, y consta de actuaciones consignadas por el Alguacil, en fecha 23 de Octubre del año 2007,que la citación de la demandada se practicó el día 16 de Octubre de 2007.

    b Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesto por el ciudadano L.R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.604.941, domiciliado en la Urbanización las Cabillas, calle El Carmen, vivienda Nº59, Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana N.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.467.406, domiciliada en la Urbanización las cuarentas calle 04, numero 9-65, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con fundamento en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, signado con el No.34098, admitido en fecha 14 de Noviembre de 2007, y no consta en actas que se haya practicado la citación de la demandada.

    -II-

    CONSIDERACIONES

    Ahora bien, conforme al principio “NEMO IUDEX SIN ACTORE”, se tiene, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dice:

    En materia Civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes

    .Subrayado del Tribunal.

    Conforme y con aplicación de este principio legal (Art.11 CPC), se observa:

    Que el artículo 61 del mismo Código de Procedimiento Civil, que trata de la LITIS PENDENCIA, dice:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

    .(Subrayados del Tribunal.

    Con relación a este tema de la Litis pendencia, en la exposición de motivos al Código de Procedimiento Civil, promulgado en 1987, se dice:

    La figura de la litis pendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de la litispendencia. Según el Código actual (1.916), cuando una misma causa, se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, la decisión competerá a la que haya prevenido y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y e ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idénticas llega al mismo estado y puede seguir acumuladas al mismo curso ante el Juez de la prevención.

    El sistema acogido en el Proyecto inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en el caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o haya sido citado con posterioridad

    Hechas las anteriores acotaciones, examinadas las situaciones de los procesos arriba mencionados, que por el mismo motivo de LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentaron las mismas partes, y con base a las mismos artículos; en donde consta:

    Que en el expediente identificado con el No.33906, en fecha 16 de Octubre de 2007, se practicó la citación del allí demandado, cuya boleta fue entregada a las actas en fecha 23 de Octubre del año 2007

    .

    Que en el expediente signado con el Nº34098 , no se ha practicado la citación de la allí demandada

    .

    Estando estas situaciones procesales, reflejadas en la parte narrativa de este fallo, cursando ambos procesos por ante este mismo Juzgado, considera este Juzgadora, que se ha configurado lo que procesalmente ha denominado el Legislador como LITIS PENDENCIA, y que trae como sanción, en aras de una sana, justa y recta administración de Justicia, que debe prevalecer en una Tutela Judicial Efectiva, para lo cual las partes y apoderados, en resguardo de la Lealtad y Probidad, cuyos presupuestos se señalan en el artículo 170 del mismo Código Procesal, están obligados a cumplir; que la causa en la que no se haya prevenida la citación, quede extinguida con la consecuencia de Ley, como así se hará saber en la parte dispositiva de esta interlocutoria; decisión esta que además de prevista en nuestra legislación, no desmedra el derecho a la defensa de las partes, pues para el proceso que ha de resultar extinguido, la misma reconvención salvaguarda ese derecho; y se evita así, decisiones que puedan resultar contradictorias.. ASI SE DECIDE.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    a)Extinguido por Litis Pendencia, el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMINIDAD CONYUGAL propuesto por el ciudadano L.R.F.A. contra la ciudadana N.J.M.A., con fundamento en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, signado con el No.34098, admitido en fecha 14 de Noviembre de 2007.-

  2. Que se mantiene vigente la admisión del juicio de LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesto por la ciudadana N.J.M.A. contra el ciudadano L.R.F.A., con fundamento con fundamento en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil, signado con el No.33906; admitido con fecha 24 de Septiembre de 2007, y consta de actuaciones consignadas por el Alguacil, en fecha 23 de Octubre de 2007,que la citación del demandado se practicó el día 16 de Octubre de 2007.

    Publíquese y Regístrese. Expídase por Secretaria copia certificada de este fallo interlocutoria, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley del Poder Judicial, y anéxesele copia certificada de este mismo fallo, al expediente No.33.081.

    No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. (2008). Años: 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, bajo el No.049, Hora.9:30 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.V.

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