Sentencia nº RC.00783 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por nulidad de venta y otros negocios jurídicos y subsidiariamente partición y liquidación de comunidad hereditaria, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos LIOMEL y LYBIA G.F.A., patrocinados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.M.M., E.O.P.R., P.S.M. y A.V.R., contra los ciudadanos A.L.M., J.L. y C.L.F.M., G.A.M.G., quien además actúa en representación de su menor hijo L.A. FINOL MEDINA y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AGROPECUARIA FINOL MEDINA, C.A., el primero de los mencionados actuando en su propio nombre y representación y los demás representados judicialmente por los profesionales del derecho A.S.N., C.R.M. deT., A.A.S.Q. y M.C.S. deB.; en el cual intervino como tercera la ciudadana F.A.D.F., patrocinada judicialmente por el abogado J.L.V.M.; y que por una incidencia regulatoria de la competencia por la materia siguió conociendo en primera instancia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, “Menores” y A.C. de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2003 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes, confirmando, por vía de consecuencia, el fallo apelado que había declarado sin lugar la demanda y condenó a los accionantes al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO En primer lugar corresponde verificar a esta Sala su competencia para conocer el asunto sometido a consideración, y lo hace en los términos que de seguidas se exponen:

Veámoslo:

El sub iudice se refiere a una demanda por nulidad de venta y otros negocios jurídicos y, subsidiariamente, partición y liquidación de comunidad hereditaria, intentada por los ciudadanos Liomel y Lybia G.F.A., contra los ciudadanos A.L.M., J.L. y C.L.F.M., G.A.M.G., quien además actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad L.A. FINOL MEDINA y, en contra también, de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Agropecuaria Finol Medina, C.A.

Tal condición de niño, además de ser invocada en el libelo de demanda, igualmente, se constata de la copia certificada de la partida de nacimiento suscrita por la Secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursante al folio 468 de la segunda pieza de las que integran el expediente, expedida por el Prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la cual se indica que nació el 18 de junio de 1990.

Ahora bien, presentada la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, éste en fecha 19 de diciembre de 2000, se declaró incompetente por la materia para conocer la causa, con base en que entre los demandados se encuentra el referido menor de edad; en tal sentido, declinó el conocimiento en la jurisdicción especial del niño y del adolescente.

Recibido el expediente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, éste se declaró a su vez incompetente en fecha 21 de marzo de 2001, pues no encontró evidenciado de manera indubitable la existencia de menores de edad como partes en el proceso. En tal sentido, planteó el conflicto de competencia y remitió las actuaciones al Tribunal Superior de la Circunscripción común a ambos Juzgados de Primera Instancia; y el 23 de abril de 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de “Menores”, de la Circunscripción Judicial, del estado Mérida dictó sentencia mediante la cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre ambos juzgados, declarando competente para continuar el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, con base en los artículos 2, único aparte, y 177, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Remitido el expediente al Tribunal declarado competente, este ordenó la reanudación de la causa, dictando luego sentencia definitiva en primera instancia el 8 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la demanda. Contra dicha decisión los accionantes ejercieron el recurso procesal de apelación, que fue oído en ambos efectos.

El 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, “Menores” y A.C. de dicha Circunscripción Judicial, profirió el fallo hoy recurrido en casación, mediante el cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación y, por vía de consecuencia sin lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice es indudable, que la competencia por la materia en el caso en particular, de acuerdo con los términos expresados supra y toda vez que se encuentran involucrados los intereses de un menor de edad, quien es demandado en la causa, está regulada en la normativa especial para el niño y el adolescente, verificándose de autos, además, que la prenombrada acción fue sustanciada ante un tribunal de protección del niño y del adolescente, de cuya decisión conoció el tribunal de alzada, con competencia funcional en la materia de menores.

Ahora bien, no obstante que ante la Secretaría de esta Sala, fue recibido el expediente contentivo de los autos correspondientes a la precitada causa, es evidente que los elementos de hecho configurados en la actualidad, motivo del proceso reestructurador del poder judicial, especialmente en lo concerniente a la actual conformación de este Alto Tribunal, conllevan al pronunciamiento que efectúa la Sala, respecto a la competencia material de la misma, en razón a la creación y competencia de las nuevas Salas.

En este sentido, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

...El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores...

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo precedentemente transcrito y atendiendo a la competencia funcional, el órgano judicial competente para conocer de las decisiones dictadas por los juzgados con competencia en la materia especial del niño y del adolescente, conforme con la estructura y organización del Poder Judicial, es la Sala de Casación Social.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 226, de fecha 2 de agosto de 2001, Exp. 01-000284, en el caso de D.S. contra N.C. y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó la Sala de Casación Social, a la cual se le atribuyó, constitucionalmente, la competencia en la materia de casación agraria, laboral y menores; así lo señala en su artículo 262, que a letra dice:

(...Omissis...)

Bajo este esquema estructural, se encuentra constituido actualmente este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, en atención a las normas comentadas, es indudable que a esta Sala, se le suprimió la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral y menores, cuyo conocimiento es de la Sala Social, conforme ya se indicó.

Las consideraciones precedentes, si bien pudieran contrariarse con la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 173 atribuye la competencia casacionista a la Sala Civil, la misma debe conciliarse al alcance de la Constitución promulgada, en cuyo texto se atribuyó la competencia en materia de menores a la Sala de Casación Social; de esta forma, gravitando sobre el tema central de estos supuestos, la materia de menores queda completamente definida en su competencia, a nivel de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando determinado, en principio, conforme a las reseñas presentadas anteriormente.

Al respecto, la Sala, por auto de fecha 26 de enero del año 2000, proferido en el expediente 98-012, estableció:

‘En vigencia, la nueva Constitución se establece la creación y la organización funcional del Tribunal Supremo de Justicia, en seis (6) Salas: constitucional (Sic), político administrativa (sic), electoral (Sic), de casación civil (Sic), de casación penal (Sic), de casación social (Sic), que abarca el conocimiento de la materia agraria, laboral y de menores; corresponde a esta Sala de Casación Civil (Sic) revisar la competencia de los asuntos relacionados con la materia de familia.

Las normas constitucionales que rigen a este Tribunal Supremo de Justicia, son referidas a los principios de organización y funcionamiento de las altas instituciones del Estado, las cuales deben ser interpretadas de acuerdo con la intención que tuvo el constituyente al crearlas. En este sentido, considera esta Sala de Casación Civil que (Sic) debido a la interpretación concordada de los artículos 262 y 266 de la Constitución de la República, la Sala de Casación Social (Sic) ha de ser una sala (Sic) especializada en el conocimiento de los casos que pertenecen a materias a (Sic) cuya importancia y protección (Sic) para el estado (Sic) es prioritaria, debido a su transcendencia (Sic) social.

En efecto, la enumeración que se hace (Sic) en el artículo 262 de la Constitución (Sic) sobre las materias que han de ser conocidas por la Sala Social, ha de considerarse como una enunciación no taxativa, toda vez que (Sic) lo que se quiere indicar, es que éstas deberán conformar y orientar el ámbito de competencia de dicha Sala. De su parte, el artículo 266 ejusdem señala que (Sic) las salas (Sic) tendrán competencia sobre asuntos previstos en la ley y en la Constitución.

En este sentido, observamos que la Constitución de la República (Sic) en su Capítulo V “De los Derechos Sociales y de Familias”, artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia como tal y a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la adopción. De allí que esta Sala de Casación Civil (Sic) interpreta, (Sic) que (Sic) respecto de las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la Sala de Casación Social...’.

Con aplicación del contenido de lo anteriormente transcrito, esta Sala, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en decisión de fecha 10 de agosto del año que discurre, expediente Nº 99-186, en el juicio de Á.P.V.D.T. contra G.D.T. deV. reiteró el criterio en relación a que la competencia en materia de menores, familia y laboral, corresponde a la Sala Social.

En el caso analizado, conforme se verifica de autos, la definitiva conciliación, respecto a la determinación de la competencia casacionista, viene dada, sobre la interpretación sistemática de la norma, y aplicación de la doctrina transcrita, siendo que los supuestos de hecho configurados en la cuestión, contienen la pretensión de afectar el derecho e interés del menor, por lo que, en fuerza de ello, es indudable que a esta Sala, no corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia de menores, el cual, como ya se indicó, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social, dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que la Sala, carezca de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas a estos derechos, lo cual hace que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la pretensión del menor, esto es, que el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad jurisdiccional para decidir controversias donde se encuentra involucrado el derecho material de los menores.

A los efectos de ir conciliando en definitiva, una acertada determinación de la competencia casacionista en cada una de las situaciones que se presenten, la Sala aboga, por que se atiendan las previsiones contenidas el preindicado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, o sea dependiendo la naturaleza de la cuestión, emerge la competencia y el conocimiento para las distintas Salas.

Para el caso que nos ocupa, existen particularidades que enmarcan su naturaleza, las cuales a saber son:

(...Omissis...)

En este sentido, la Sala Constitucional, en el amparo decretado el 4 de mayo del presente año, expediente 00-0183, sentencia Nº 314, estableció:

‘...Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d, eiusdem...’

Bajo este esquema pedagógico, esta Sala concluye que la naturaleza prejuzgada, del caso en particular, está ceñida estrictamente al orden e interés del menor, y por consiguiente la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir una decisión, que resuelva en definitiva, las encontradas pretensiones de los justicieros, como se indicó, corresponde a la Sala de Casación Social.

Por otra parte la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial...

(Negrillas y cursivas del texto).

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso bajo análisis, se concluye en que por cuanto la Sala de Casación Social es el ente jerárquico superior de la jurisdicción especial del niño y del adolescente, es esa la competente para conocer las decisiones dictadas por los tribunales con competencia en dicha materia; y, por vía de consecuencia, esta Sala declina la competencia para conocer el sub iudice en la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los fundamentos expuestos y en mérito de los razonamientos consignados en la motiva de este fallo, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 60, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, para el conocimiento del recurso de casación anunciado.

No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000110

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