Decisión nº S2-204-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoHomologación

Expediente N° 12.306

Homologación de Transacción

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de octubre de 2013

203° y 154°

Vista la transacción presentada ante este Tribunal Superior en fecha 16 de octubre de 2013, por el profesional del derecho M.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano P.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.258, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y, la ciudadana MYBELLINE M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.974.228, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en dicho acto por la abogada NINOSHKA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.039, actuando en su cualidad de parte demandada en el presente juicio de DESALOJO, y en virtud de la cual solicitan su correspondiente homologación, este Juzgador pasa a pronunciarse efectuando las siguientes consideraciones:

De la lectura del acto de composición procesal celebrada por las partes en fecha 16 de octubre de 2013, se evidencia que entre otros aspectos se acordaron las siguientes concesiones u obligaciones recíprocas:

La parte demandante y favorecida en la presente causa en primera instancia conviene en dejar sin efecto el presente procedimiento solicitando al Tribunal suspenda el mismo, todo ello en virtud que la parte perdidosa (demandada) se compromete formalmente ante el Tribunal a realizar la entrega formal y material del apartamento (inmueble) objeto del presente litigio totalmente desocupado y libre de todo gravamen en fecha: Treinta (30) de Octubre de 2014, comprometiéndose a su vez a pagar formalmente los respectivos cánones de arrendamiento en las fechas previstas en el contrato que dio origen al arrendamiento concedido. Por eso mismo nosotros: Mybelline M.R. y M.A.G. antes identificados con las cualidades y carácter mencionados y que constan de autos que conforman el presente expediente (causa) No. 12.306, solicitamos al Tribunal homologue dicho convenimiento sobre el compromiso establecido por las partes y se le de al mismo carácter de cosa juzgada.

De este modo, es pertinente destacar que aún cuando las partes denominaron dicho acuerdo como un “convenimiento”, este Juzgador con base al principio iura novit curia, de una lectura y estudio del mismo, determina que se trata de una transacción que se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Difiere del convenimiento ya que éste proviene de la voluntad del accionado, y constituye el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, siendo propuesta generalmente en el acto de la litis contestación, cuestión que no se aplica al caso concreto, puesto que es evidente que se trata de un acto bilateral y consensual en el que amabas partes se otorgan recíprocas concesiones.

Dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0005 de fecha 24 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 1623, lo siguiente:

(…) la transacción es un convenio jurídico que…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio… como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben (…)

(Negrillas de este operador de justicia)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: >

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Dentro del mismo orden de ideas el autor E.R.G., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...Omissis...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas.” (...Omissis...).

Ahora sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se desprende pues, que acordada una transacción por las partes procesales resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa, siendo que en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.

En ese mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de E.G.d.L. y otro estableció:

“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita cumplir con una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deberán ser verificadas por el operador de justicia a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, siendo los mismos, el tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como también, que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se pasa a verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, y por ende a su vez, la determinada capacidad para disponer del derecho en litigio en virtud de que el demandante de autos se hizo presente por intermedio de su apoderado judicial.

En relación al deber previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-0625, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que:

(...Omissis...)

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

(...Omissis...)

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto en este juicio, se constata que el abogado M.A.G., actúa con el carácter de apoderado judicial del accionante, y en ese sentido, se observa que su representación deviene de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de abril de 2003, anotado bajo el No. 56, tomo 17 de los libros de autenticaciones, otorgado por el ciudadano P.A.F.P., que corre inserto en el folio tres (3) y cuatro (4) y sus respectivos vueltos del presente expediente, y de cuyo contenido se desprenden entre otras, las siguientes facultades: “En este sentido queda facultado mi prenombrado apoderado, para demandar, contestar demandas, modificar demandas, citar, notificar, convenir, reconvenir, desistir, transigir, comprometer en árbitro arbitradores y de derecho, (…) solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, y disponer del derecho en litigio (…)”; con lo cual resulta evidente que dicho apoderado posee la legitimación para transigir e inclusive para poder disponer del objeto en litigio, siendo que tales facultades se encuentran verdaderamente expresadas en el correspondiente documento poder. Y ASÍ SE OBSERVA.

En lo que respecta a la parte demandada, evidencia este Juzgador que dicho acuerdo transaccional fue suscrito por la misma persona en la que recae dicha cualidad en el presente juicio, ciudadana MYBELLINE M.R., quien gestionó en su propio nombre e interés y debidamente asistida por abogado, el acto de autocomposición procesal sub-examine, consecuencia de lo cual, tienen plena legitimación para celebrar dicha transacción.

En segundo y último lugar para la validez de la transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:

Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al >. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.

En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como, el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un DESALOJO, allega a la conclusión este Jurisdicente Superior que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no se encuentra inmersa en ninguna de las mencionadas materias ut supra en las que se prohíbe la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Juzgador de Alzada considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADA concediéndosele el carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho se publicó el presente fallo y se expidió la copia certificada ordenada según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la cual se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/bc

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