Decisión nº PJ0152006000049 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000373

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D. en nombre y en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.F.D., representado por los abogados C.D.N., T.C., A.P., M.Á. y A.M.Á., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, representada judicialmente por los abogados F.D.C., M.S., R.P., W.H.A., Jossary Paz, R.M. y C.M.; en reclamación de diferencia del bono por el Programa Único Especial, sentencia que declaró sin lugar la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que a fecha 9 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo declarando sin lugar la demanda, razón por la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado Superior.

En la audiencia de apelación la parte recurrente alegó que el actor no era un personal de dirección y confianza y estaba amparado por la Convención Colectiva de CANTV, ya que disfrutó de beneficios establecidos en ésta como 120 días de utilidades, 48 días de bono vacacional, exoneración del servicio telefónico, entre otros; señalando que le correspondía una bonificación de 90 salarios básicos por el pago del Programa Único Especial y no una de 70 salarios básicos como le fue cancelada.

De su parte, la demandada señaló que el actor al momento de acogerse al programa único especial recibió 70 salarios básicos y no hizo ningún reclamo, y aunado a ello, las actividades que realizaba eran de dirección y confianza, por lo que tenía beneficios aún mayores que los establecidos en la Convención Colectiva de CANTV.

Ahora bien, antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, observa el Tribunal que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la sentencia será redactada en términos claros, precisos y lacónicos, debiendo contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y el artículo 160 establece que será nula la sentencia que no contenga dichas determinaciones o que resulte de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.

Al revisar de oficio la sentencia de primera instancia recurrida, observa el Tribunal que la misma es evidentemente contradictoria, en virtud de que durante el recorrido de la sentencia el a-quo llegó a establecer que el actor J.F.D. era un empleado de dirección y confianza al servicio de la demandada y por lo tanto no le correspondían los 90 días de salario básico que reclama por lo que la pretensión resultaba improcedente y así fue declarado en el dispositivo del fallo, pero al momento de formular las conclusiones la sentencia establece que en base a violaciones constitucionales y legales debe desecharse la diferenciación entre los trabajadores amparados por convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, ya que la única distinción válida en la oferta denominada Programa Único Especial es la referente a los trabajadores de dirección o a los trabajadores de confianza, por lo que al haberse establecido supra en la misma sentencia que el cargo que desempeñaba el ciudadano F.A.O.A., (persona que no es el demandante, pues el demandante es el ciudadano J.F.D.), no es de confianza lo hacía acreedor de la diferencia reclamada en el libelo de demanda de 23 millones 050 mil bolívares, lo cual expresa la sentencia se determinará en la dispositiva del fallo, en el cual se declara improcedente la pretensión del actor J.F.D..

De lo anterior se verifica que en la sentencia examinada lo primeramente expresado en cuanto a la motivación de la improcedencia de la acción del actor J.F.D. es evidentemente contradictorio con la posterior motivación de la procedencia de la acción del ciudadano F.A.O.A., quien no es demandante en el proceso.

Esta contradicción hace que los motivos en que se apoya el fallo recurrido se destruyan a si mismos, lo que genera una situación equiparable a la falta de motivos del fallo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal habrá de determinar la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.

Declarada la nulidad del fallo recurrido, observa el Tribunal que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe que la justicia debe ser expedita y sin reposiciones inútiles y conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celeridad es principio rector del nuevo sistema procesal, por lo que reponer la causa al estado de que el juez de juicio vuelva a dictar sentencia de fondo, resulta inútil y contrario al principio de celeridad, por lo que este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto, con plena jurisdicción, en virtud de la nulidad decretada, en los siguientes términos:

Alega el actor que en fecha 5 de febrero de 1988 comenzó a prestar servicios para la demandada, ascendiendo progresivamente en la estructura de la empresa, hasta ocupar el cargo de Coordinador Control Nómina de Recursos Humanos en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, devengando un salario mensual de 2 millones 249 mil 100 bolívares, desempeñándose para la demandada hasta el 31 de enero de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la accionada denominado Programa Único Especial, el cual fue anunciado el 29 de diciembre de 2000, y que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tuviera el trabajador en la empresa al primero de enero de 2001.

Que de acuerdo al tiempo de servicio laborado para la demandada, el cual fue de 12 años, 11 meses y 26 días, y de acuerdo al Programa Único Especial, la empresa le canceló setenta (70) meses de salario básico, alegando que él era personal de confianza y que por lo tanto no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones obrero-patronales para el período 1999-2001.

Sin embargo, alega el accionante que pese a ser calificado unilateralmente por la patronal como personal de confianza, se le cancelaban todos los beneficios que la Convención Colectiva de CANTV preveía para sus beneficiarios.

Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años, al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

  1. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amparados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  2. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

    En virtud de que la calificación del cargo era unilateral de la patronal, y que no se corresponden con las funciones que desempeñaba durante la relación de trabajo, solicitaba se le cancelara la cantidad de noventa (90) salarios básicos mensuales, tal como corresponde al primer grupo de trabajadores del PUE, en virtud de lo cual solicita se condene a la demandada al pago de 44 millones 982 mil bolívares, por concepto de diferencia del Programa Único Especial.

    De su parte, la demandada admitió que el demandante laboró para ella desde el 5 de febrero de 1988 hasta el 31 de enero de 2001, desempeñándose como Coordinador Control Nómina de Recursos Humanos, que la relación finalizó como consecuencia de la aceptación por parte del trabajador del ofrecimiento denominado Programa Único Especial, y que al terminar la relación laboral le hubiese cancelado la cantidad correspondiente a setenta (70) salarios mensuales, negando en consecuencia que al actor le correspondiesen la cantidad de noventa (90) salarios básicos mensuales.

    Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años, al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

  3. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amprados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  4. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

    Que los trabajadores que decidieran acogerse a dicho programa, debían cumplir concurrentemente las dos condiciones previstas para ser incluidos en el primer grupo de trabajadores, mientras que los del segundo grupo, sólo necesitaban cumplir uno de los requisitos para ser encuadrados en él.

    Que el demandante se encuadraba dentro de las previsiones de la segunda clasificación, por cuanto el mismo era personal de confianza, y además el cargo que desempeñaba no se encontraba dentro de los previstos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de CANTV.

    Señaló que el cargo que ocupaba el actor implicaba una toma de decisiones de alta relevancia al revisar y aprobar las liquidaciones de prestaciones sociales del personal de la Región Oriental, así como determinar como debían resguardarse y distribuirse documentos como cheques, depósitos, facturas de proveedores, emisiones de pago, entre otros, documentos éstos suscritos por el actor y de gran importancia para el manejo contable y administrativo para la empresa; incluso tenía firma autorizada en cuentas de CANTV. Por todo ello resulta evidente que el actor participaba en la administración del negocio, por que claramente tenía la cualidad de un trabajador de dirección y confianza.

    Ahora bien, planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en el proceso laboral deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, debiendo expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y conforme al artículo 72 eiusdem, la carga de la prueba en el proceso laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, por lo que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral dependerá de la forma como el demandado de contestación a la demanda, teniéndose como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    De conformidad con la anterior doctrina, en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

    1. La prestación de servicios por parte del ciudadano J.F.D., a la empresa CANTV.

    2. Que la relación de trabajo se inició en fecha 5 de febrero de 1988 hasta el 31 de enero de 2001, con una antigüedad de 12 años, 11 meses y 26 días.

    3. La remuneración del actor de un salario básico de 2 millones 249 mil 100 bolívares, con el cargo de Coordinador Control Nómina de Recursos Humanos.

    4. Que el mencionado cargo no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    5. Que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.

    6. Que el actor optó por acogerse voluntariamente al citado Plan Único Especial y terminar mediante renuncia, su relación laboral con CANTV.

    7. Que el actor recibió de parte de CANTV, la cantidad de 31 millones 689 mil 507 bolívares con 48 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, más la cantidad de 157 millones 437 mil bolívares por concepto del denominado bono del programa único especial, cantidad esta equivalente a setenta (70) meses de salario básico.

    De lo anterior resulta que en el presente caso la controversia está limitada a determinar si el demandante es acreedor del Plan Único Especial en la modalidad por él reclamada.

    En virtud de lo antes expuesto, procede esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Copia simple de comunicación emitida por la demandada, en la cual ofrece el Programa Único Especial, dicha documental es desechada por cuanto no es un hecho controvertido el ofrecimiento del referido programa por parte de la empresa demandada.

    Original de planilla de cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y el mencionado trabajador, y al no haber sido impugnadas se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el actor recibió el pago de 31 millones 689 mil 507 bolívares con 48 céntimos por concepto de prestaciones sociales, lo cual no es un hecho controvertido.

    Original de la “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido que el actor recibió el pago de 157 millones 437 mil bolívares por concepto de pago correspondiente al Programa Único Especial ofertado por la demandada.

    Promueve tres (3) copias certificadas de providencias administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, las mismas son desechadas por este Tribunal en virtud de no guardar relación con lo controvertido en la presente causa.

    Solicitó la exhibición del comunicado emitido por la demandada, mediante el cual ofrece el Programa Único Especial, observando el Tribunal que el mismo fue reconocido por la demandada, pero a pesar de ello, no es un hecho controvertido el ofrecimiento del referido programa por parte de CANTV.

    Por último, promueve las testimoniales de los ciudadanos G.L., L.T., N.B. y E.B., los cuales no fueron evacuados, razón por la cual esta Alzada no tiene elementos sobre los cuales decidir.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Invocó el merito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, sobre la cual ya se pronunció el Tribunal.

    Documental consistente de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2001, bajo el número 43 del tomo 21, mediante el cual el demandante manifiesta estar conforme con las condiciones del Programa Único Especial. Dicha documental es valorada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue tachada por el actor, y de la misma se evidencia la aceptación de la oferta correspondiente al Programa Único Especial por parte del actor, decisión que manifiesta haber tomado libremente y en razón de las ventajas que para él representaba.

    Consignó cinco (5) planillas originales de “Vacaciones para el personal de Dirección o de Confianza”, correspondientes a los períodos 1995-1996 / 1996-1997 / 1998-1999 / 1999-2000 / 2000-2001, y una planilla correspondiente al “Plan de Ahorro”, suscritas todas por el actor, de las cuales se evidencia, por no haber sido desconocidas que el actor en el desarrollo de la relación de trabajo era considerado dentro de las categorías de trabajador de dirección y confianza, sin embargo dicha prueba no demuestra que realmente así lo fuera.

    Copia simples del Anexo “A” de la Convención Colectiva de CANTV, la cual conoce este juzgador en virtud del principio iura novit curia.

    Copia simple de la Cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva de CANTV, la cual conoce este juzgador en virtud del principio iura novit curia.

    Copia simple de Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es desechada en virtud de no constituir un medio probatorio.

    Consignó en copias simples dos de planillas de vacaciones para el personal de dirección y confianza de la ex - trabajadora T.R., carta de suspensión de disfrute de vacaciones dirigida al ciudadano N.H., dos planillas de vacaciones del ciudadano N.H., carta de suspensión de vacaciones dirigida a la ciudadana S.G., dos planillas de vacaciones de la ciudadana S.G., una solicitud de beneficios para el personal de dirección y confianza de la ciudadana S.G. y una notificación de permiso, ausencia o cambio de horario de la ciudadana S.G.; todas aprobadas por el actor en su carácter de Coordinador Nómina de Recursos Humanos. Estas pruebas no son conducentes para demostrar que el actor fuese personal de dirección y confianza, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    Por último, promueve las testimoniales de los ciudadanos E.R., L.G., T.G., M.S., B.Y., G.H., M.B., W.M., L.M. y Teomaris Domínguez, de las cuales fueron evacuadas sólo las siguientes:

    El ciudadano L.M. manifestó conocer al actor de vista trato y comunicación, y al preguntársele si éste se encontraba presente en la sala de juicio, respondió que no, siendo que el actor se encontraba presente, por lo que no se le atribuye valor probatorio, ya que evidentemente no conocía al actor.

    Queda sólo la declaración de la ciudadana T.G., a la cual no se le atribuye ningún merito probatorio, por cuanto sus declaraciones no pueden adminicularse con ningún otro medio probatorio.

    Promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, a objeto de que constate si la empresa CANTV posee una cuenta corriente signada con el No. 1043-47436-5 y quienes eran las firmas autorizadas hasta el año 2001 para movilizar dicha cuenta; recibiéndose respuesta en fecha 19 de enero de 2005, manifestando la prenombrada institución que la referida cuenta no se encuentra en sus registros. Esta prueba no dilucida ninguno de los aspectos controvertidos en el proceso.

    Promovió inspección judicial sobre el expediente signado con el No. 15.322 contentivo de la demanda intentada por la ciudadana T.R. contra la empresa CANTV por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual se llevó a cabo el 28 de enero de 2005, y en donde se constató que el actor en su calidad de Supervisor aprobó las vacaciones de la mencionada ciudadana T.R., ex – trabajadora de la empresa demandada. Esta prueba no es conducente a los efectos de demostrar que el actor fuese personal de dirección y confianza, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y valorado el material probatorio, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), fue propuesto por la empresa demandada a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención, estando la segunda modalidad constituida por dos posibles alternativas.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba incluido en el listado de cargos previstos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, una de las alternativas posibles para el segundo grupo de trabajadores, y por tanto le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría del plan, esto es, la de los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A” de la Convención, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Supervisor de Telecomunicaciones Avanzadas II, cargo que como se dijo, no estaba incluido en el referido Anexo, recibiendo en consecuencia el equivalente a setenta (70) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia y de documento autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías Estado Anzoátegui, mediante el cual el hoy actor declara que se acoge al Programa Único Especial, recibiendo el pago de la cantidad de 157 millones 437 mil bolívares.

    Ahora bien, no constata esta Alzada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 1 de febrero de 2006, que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, el demandante libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa CANTV.

    De lo anterior, considera esta Alzada que no existiendo en contra del demandante trato discriminatorio de parte de la empresa demandada y habiendo recibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, necesariamente la demanda habrá de ser declarada sin lugar.

    Resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:

    La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

    De lo anterior surge necesariamente que este Tribunal deba declarar sin lugar la apelación intentada por la demandada y sin lugar la demanda, anulando el fallo apelado por las razones antes expuestas, condenando en costas al demandante por cuanto resultó totalmente vencido en la presente causa y para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba más de tres salarios mínimos, habida cuenta que su salario ascendía a la cantidad de 74 mil 970 bolívares diarios y el salario mínimo para ese momento estaba establecido en la cantidad de 4 mil 800 bolívares diarios según Decreto No. 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.985 de fecha 07 de julio de 2000. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) SE ANULA el fallo apelado; 3) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia del bono por el Programa Único Especial propuesta por el ciudadano J.F.D. frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a veintiséis de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.P.P.

    Publicada en su fecha a las 09:17 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000049.

    El Secretario,

    F.P.P..

    MAUH/FJPP/rjns

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