Decisión nº 93 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

Exp: 13.371.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

196° Y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.F.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.650, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado Judicialmente por los Profesionales del Derecho A.A. Y C.D.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 31.502 y 56.795 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387 tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/09/1969, y con sede Principal en la ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los profesionales del derecho E.V.O., M.V.C., F.L.U., H.S., C.R.V. y ODA C.V., plenamente identificados en actas.

MOTIVO: DIFERENCIA PENSIÓN DE JUBILACIÓN y OTROSS CONCEPTOS LABORALES.

Ocurre en fecha 25 de septiembre de 2.001, el ciudadano antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, T.C.G., identificado en actas e interpuso pretensión por el concepto de diferencia de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual una vez de dar por concluida la Audiencia Preliminar, ordena la remisión de la causa a este Tribunal Tercero de Juicio, quien en fecha 10 de febrero del 2.006; le dio entrada y celebro la Audiencia de Juicio en fecha 16 de marzo de 2.006.

Ahora bien, cumplida con todas las formalidades procesales, pasa este Juzgador a redactar el fallo tal y como lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Alega el demandante, que desde el 21 de julio de 1.986 comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ascendiendo progresivamente en la estructura organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo como SUPERVISOR SECTOR REGIÓN OCCIDENTAL, ejerciendo las siguientes funciones: Coordinar los Supervisados asignados bajo su cargo en la Costa Oriental del Lago; Entregar las averías para que sus Supervisados las repare; Supervisar los trabajos efectuados por sus Supervisados, y que estos sean revisados bajo los estándares de calidad; Firmar todos los Formatos Siarh, sobre-tiempo, vacaciones, suplencias, cursos y otros; Administrar y supervisar las ticeras de gasolinas. Que la relación de trabajo finalizo el día 31 de enero 2.001, al hacerse efectiva la “Jubilación Especial” convenida con la empresa, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa CANTV en el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, anunciado el día 29 de diciembre del 2.000, que estatuía una pensión de jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual, además de un bono equivalente a 06 salarios básicos mensuales para el personal de confianza y de 12 salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el Contrato Colectivo.

Expresa el accionante, que de acuerdo a las funciones que realizaba en la empresa, se puede determinar que el cargo que desempeñaba en la CANTV, no era trabajador de confianza, debiendo aplicar íntegramente la Contratación Colectiva; y que en la practica le es aplicable la Contratación Colectiva, tales como: Cláusula 34 Servicio Telefónico; Cláusula 35 Vacaciones; Cláusula 36 Utilidades y Otras; e igualmente la Jubilación Especial prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo.

Que su ultimo salario era el de la cantidad de Bs.1.053.000,00; mensuales, es decir, la cantidad de Bs.35.100,00; diario.

Que la prestación del servicio la realizó bajo subordinación y dependencia, de manera continua y permanente durante 14 años 06 meses y 10 días, también disfrutaba de los beneficios de servicio telefónico, utilidades, asistencia medica, vacaciones, horas extras, uso de vehiculo y demás beneficios; (cancelando estos dos últimos renglones hasta el año de 1.995), todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la mencionada empresa.

Que por tales razones la empresa CANTV, ha dejado de cancelarle lo relacionado con las horas de sobre-tiempo u horas extras, desde el año de 1.996, la cantidad de Bs.11.929.871,63.

Que se le adeuda por concepto de Cláusula No. 6, Servicios Especiales de Manejo, que la empresa CANTV ha dejado de cancelarle desde el año 1.996, para un total de Bs.2.012.000,00.

Que la CANTV, determina la pensión de jubilación en la cantidad de Bs.1.006.931,26; aplicando el articulo 10 Anexo “C” del indicado Contrato Colectivo que establece la Pensión de Jubilación se calculara a razón de 4,5% del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso, en una forma errada; siendo lo correcto fijar la cantidad de Bs.1.367.087,03; conforme a lo siguiente:

a.-Salario Mensual Bs.1.053.000,00

b.- Promedio Mensual bono e vacaciones Bs.140.000,00

c.- Promedio Mensual de Utilidades Bs. 351.000,00

d.- Uso de Vehiculo Bs. 60.000,00

e.- Beneficio Servicio Telefónico mensual Bs. 16.251,30

Las cantidades asciende a un total de remuneraciones en Bs.1.620.251,30; que incrementada dicha cantidad en un 25%, según el convenio establecido en el “Programa Único Especial”, asciende a la cantidad de Bs.2.025.314,12. Que multiplicados por los años de servicios 67.5% por 14 años, 06 meses y 10 días=15 años de servicio, resultando una pensión real correcta en la cantidad de Bs.1.367.087,03.

Que la empresa CANTV ofreció a sus trabajadores en el denominado “Programa Único Especial” el cual fue anunciado el día 29 de diciembre del 2.000, y que indicaba que la pensión de jubilación seria incrementada en un 25%, adicionalmente con la entrega de bono equivalente a 06 salarios básicos, para el personal cubierto por el contrato colectivo; la Jubilación Especial otorgada, se encuentra prevista en el contrato colectivo de trabajo celebrada entre la CANTV y FETRATEL, años 1.999-2.001, igualmente se encuentran previstos en el Contrato Colectivo los demás beneficios entregados.

Ahora bien arguye el demandante que recibió por parte de la empresa CANTV, la cantidad de Bs.6.318.000,00; por concepto al denominado PROGRAMA UNICO ESPECIAL y que corresponde a 06 salarios mensuales (sin incluir la prima por manejo) a razón de Bs.1.053.000,00, por ser según la denominación de la empresa personal de confianza, pero las funciones que ejercía no correspondía a un trabajador de confianza, le correspondía recibir el equivalente a 12 salarios básicos incluyendo la cláusula de maneja ascienden a la cantidad de Bs.13.356.000,00); Pero como recibió el equivalente a 06 salarios básicos, sin incluir la prima por manejo, la Empresa CANTV le adeuda lo correspondiente a 06 salarios Básicos del servicio telefónico (cláusula 34) y utilidades (cláusula 36).

Que por todo lo anteriormente narrado, es por lo que acudió a demandar a la COMPAÑÍA ANONIMANACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que convenga a ello sea condenado en caso de negativa, en lo siguiente:

• La cantidad de Bs.11.929.871,63; por concepto de horas extras o sobre-tiempo laborado.

• La cantidad de Bs.2.012.000,00; por concepto de prima por manejo laborado.

• El ultimo salario mensual integral esta conformado por la cantidad de Bs.1.620.251,30; mensual, incluyendo salario mensual, promedio de vacaciones, promedio de utilidades, beneficio de servicio telefónico y uso del vehiculo.

• En pagarle como pensión de jubilación la cantidad de Bs.1.367.087,03; mensuales.

• En pagarle por concepto de diferencia de P.d.J. la cantidad de Bs.2160.934,62.

• En pagarle la cantidad de Bs.7.038.00,00; por concepto de diferencia de bono correspondiente a 06 salarios básicos, incluyéndoles la prima por manejo.

Por ultimo el demandante, solicitó que las sumas de dinero reclamadas sean ajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde la admisión de la demanda hasta el día definitivo del pago.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurre la profesional del derecho ODA VERDE, representante judicial de la empresa demandada la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica prevista en el articulo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocó la caducidad de la acción intentada por el demandante tendiente a que se le reconozca el pago de las supuestas horas extras y cantidades de dinero supuestamente adeudadas por concepto de cláusula de manejo de manejo, ambas desde el año 1.993. Asimismo invoco el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Admite como ciertos los siguientes hechos afirmados por la demandante en su libelo de demanda:

    • Que prestó sus servicios laborales para la CANTV, desde el 21 de julio de 1.986 hasta el día 31 de enero de 2.001, que el último cargo desempeñado en la empresa fue de SUPERVISOR SECTOR REGIÓN OCCIDENTAL, devengando un salario básico mensual de Bs.1.053.000,00.

    • Que en ejercicio del cargo desempeñado, ejercía las siguientes funciones: Coordinar los Supervisados asignados bajo su cargo en la Costa Oriental del Lago; Entregar las averías para que sus Supervisados las repare; Supervisar los trabajos efectuados por sus Supervisados, y que estos sean revisados bajo los estándares de calidad; Firmar todos los Formatos Siarh, sobre-tiempo, vacaciones, suplencias, cursos y otros; Administrar y supervisar las ticeras de gasolinas. Que la relación de trabajo finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo el demandante de la oferta realizada por la demandada, denominado PROGRAMA UNIICO ESPECIAL, anunciado el 29 de diciembre de 2.000.

    • Que el ultimo salario básico devengado era la cantidad de Bs.1.270.720,00.

    • Que con ocasión a la aceptación denominada PROGRAMA UNIICO ESPECIAL, el demandante recibió por concepto de bono único especial, la cantidad de 06 salarios básicos, es decir la cantidad de Bs. 6.318.000,00.

  3. - Niega rechaza y contradice las siguientes afirmaciones hechas por la demandante en su libelo de demanda:

    • Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.7.038.000,00; por concepto de diferencia del bono del programa único especial, a razón de 6 salarios y que a ese salario se le incluya la supuesta prima por manejo.

    • Que este amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CANTV y FETRATEL con vigencia desde el año 1.999 hasta el 2.001. El demandante de acuerdo a las funciones cumplidas era un empleado de confianza y en consecuencia de acuerdo a la cláusula 1 de dicha convención y en consecuencia de acuerdo la cláusula 1 de dicha convención se encuentra excluido.

    • La afirmación hecha por el demandante en su libelo de demanda, según el cual laboro unas supuestas las extras. Niega que el demandante realizara labores fuera de la jornada ordinaria de trabajo, para lograr las metas y objetivos propuestos por la alta gerencia de la empresa.

    • Que el demandante haya tenido o tenga derecho a alguna indemnización por uso de vehiculo, en consecuencia niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por el demandante según el cual desde el inicio de la relación laboral, y por el cargo que desempeñaba en la empresa en forma continua y permanente le fuera asignado el uso del vehiculo propiedad de la empresa y que por consiguiente se le adeude al demandante la cantidad de Bs.2.201.000,00, por concepto de cláusula de vehículo.

    • Que el demandante disfrutara el servicio de telefonía básica, con una tarifa de Bs.16,251,30 mensual según cláusula 34 del Contrato Colectivo años 1.999-2.001 y que se le aplique este contrato y el Manual de Políticas Normas y P.C. BENE-STEL,1295 y que existía este manual.

    • Que el salario mensual percibió por el demandante en el mes inmediatamente anterior deba incluirse el promedio mensual de utilidades de la cantidad de Bs. 351.000,00; uso de vehiculo Bs.60.000,00; beneficio servicio telefónico mensual Bs.16.251,30; para el cálculo de la pensión de jubilación. En razón de lo dispuesto en las normas legales y contractuales, la empresa no esta obligada a incluir dentro del salario base para el calculo de las pensiones de jubilación lo correspondiente al promedio mensuales de utilidades, vehiculo y beneficio servicio telefónico básico, pues el demandante no le asistía tales derecho.

    • Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.038.000,00; por concepto de diferencia del bono del Programa Único Especial.

    Sostiene la demandada, que el ultimo salario básico (no incluido salario variable, ni los conceptos que se deben incluir para el calculo de las prestaciones sociales) percibido por el trabajador de la cantidad de Bs.1.053.000,00 y encontrándose dentro del supuesto referido en el segundo párrafo del ordinal tres del Programa Único Especial, le correspondía al demandante seis salarios básicos mensuales como incentivo económico y por una sola vez, lo cual totaliza la cantidad pagada por la CANTV y recibida por el trabajador de Bs.6.318.000; por lo que la empresa CANTV, nada adeuda al demandante por este concepto.

    Asimismo arguye la demandada, que el demandante acepto los términos y condiciones de la oferta, conforme a lo previsto en los artículos 1.137, 1.138 y 1.140 del Código Civil, propuesta por la CANTV, denominado “Programa Único Especial”.

    Por ultimo, la demandada Niega, Rechaza y Contradice, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.7.038.000,00; por concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal, es del criterio conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda evidenciándose en el contenido del referido artículo 135 concatenado con el artículo 72 ejusdem; que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estaría obligado a determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera vaga o genérica u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en esta situación se tendrá por reconocido el hecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir las razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Pues bien, como corolario de lo anterior considera este Juzgador traer a colación la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que la distribución de la carga probatoria en materia laboral se regirá por las siguientes reglas:

    … 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de materia laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal;

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se demuestra frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos; por lo que la Jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al artículo 2 de la Ley.

    En este orden de ideas, observa este Juzgador, que por la forma como la accionado dio contestación a la demanda ha quedado reconocida la relación laboral existente entre las partes, la duración de la relación, el cargo, el salario devengado, además de la forma en la que fue terminada la misma, sin embargo rechazó la demandada, que la demandante no haya sido una trabajadora de dirección y confianza tal y como lo señala el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó igualmente la demandada, que a la reclamante de autos según lo previsto en la oferta realizada por la CANTV a sus empleados, denominada “Programa Único Especial”, le correspondiera recibir el equivalente a 12 salarios básicos mensuales y no 6 como efectivamente recibió de la CANTV. Ya que la demandante de autos estaba comprendida en la segunda sub-categoria del referido Programa, pues no obstante que las condiciones de la oferta no tenían por que ser concurrentes, es decir, que la trabajadora fuera de dirección o de confianza y además que no desempeñase ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, aduciendo que la demandante cumplía con las dos categorías; es decir, era trabajadora de confianza y además el cargo por ella desempeñado no se encontraba entre los cargos comprendidos en el anexo “A” antes referido, por lo que se establece en este caso especifico que el hecho controvertido esta planteado en esclarecer la naturaleza del cargo desempañado por la trabajadora, por lo que consecuencialmente, en vista de los motivos que originan la contradicción de los hechos que se demandan, corresponde entonces a este jurisdicente valorar la totalidad de los medios probatorios traídos al proceso con el fin de determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhautividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    Observa este Tribunal, que en la oportunidad Procesal de Promoción de Pruebas, solo la parte actora las produjo:

    CAPITULO I

    Invoco el Merito Favorable: En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

    CAPITULO II

    Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba:

    Señala este Sentenciador que esta invocación se refiere a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas a la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas, serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona o la parte que las promueve, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.

    CAPITULO III

    La parte Actora consignó anexos al libelo de demanda, por lo que procedió a ratificarlas en el escrito de promoción de pruebas:

    1.- Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS; donde se puede constatar las cláusulas aplicables a su representada.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

    2.- Copia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 26 de enero de 2.001. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a su representada. Marcada con la letra “C”.

  4. - Copia de comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, anunciado el día 29 de diciembre del 2.000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos. Marcada con la letra “D”.

  5. - Copia del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de CANTV, del mes de diciembre de 1.995, Código MOVI-EGRI-12/95. Donde se puede constatar los Manuales y Políticas de la empresa CANTV, donde igualmente se establece el plan de jubilación. Marcada con la letra “E”.

  6. - Copia de la Constancia, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CANTV, con fecha 25 de abril del 2.000, donde se le cancela la cantidad de Bs.1.006.931,26; por concepto de pensión de jubilación adjudicada a la empresa. Donde se puede constatar la pensión otorgada, incluyendo solo el bono vacacional, incluir los demás beneficios que disfrutaba en la empresa CANTV, y que por imperativo del mismo Contrato Colectivo forma parte del salario, el cual determina la pensión de jubilación. Marcada con la letra “F”.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DOCUMENTAL II

  7. - Copia simple de comunicación de fecha 16 de octubre de 1.998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. E.R.d. la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades; Marcada con la letra “G”, en 04 folios útiles.

  8. - .Copia simple de comunicación de fecha 02 de noviembre de 1.999, donde la Coordinación de Asuntos Legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación; Marcada con la letra “H”, en 01 folio útil.

  9. - Promuevo copia certificada, constante de doce (12) folios útiles, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sin fecha; en la cual se ordena reenganche a los ciudadanos LUCIDO LINARES y WILLAMS QUINTERO, considerados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que sus cargos e.d.A.d.P., pero a quienes se ordenaron reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondía a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45; así como en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, previsto igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 47 Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones de los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de este tipo de Trabajadores, y específicamente las que realizaba su poderdante dentro de la empresa marcada con la letra “I”.

  10. - Copia de comunicación denominado Acta de Inspección de Vehiculo, constante de 01 folio útil, emitida por la empresa CANTV; con fecha 29 de enero de 2.001. Donde se evidencia que el demándate tenia signado vehiculo propiedad de a empresa CANTV, indicando que al personal de Dirección y de Confianza se le aplicaba Cláusulas del Contrato Colectivo, Marcada con la letra “K”.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, en las pruebas enunciada 1,2 y 4 por ser presentados en copias fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Con respecto al numeral 3 la presente prueba promovida aprecia quien decide, que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por lo que este juzgador la estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

    CAPITULO V

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

  11. - Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 26 de enero de 2.001. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a su representada, consignada con el libelo de la demanda, Marcada con la letra “C”.

  12. - Comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, anunciado el día 29 de diciembre del 2.000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos, consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “D”.

  13. - Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración del Personal de CANTV, del mes de diciembre de 1.995, Código MOVI-EGRI-12/95. Donde se puede constatar los Manuales y Políticas de la empresa CANTV, donde igualmente se establece el plan de jubilación, consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “E”.

  14. - Comunicación denominado Acta de Inspección de Vehiculo, constante de 01 folio útil, emitida por la empresa CANTV; con fecha 29 de enero de 2.001. Donde se evidencia que el demándate tenia signado vehiculo propiedad de a empresa CANTV, indicando que al personal de Dirección y de Confianza se le aplicaba Cláusulas del Contrato Colectivo, consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “K”.

  15. - Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1.999, donde la Coordinación de Asuntos Legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación; consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “H”, en 01 folio útil.

  16. - Comunicación denominado Acta de Inspección de Vehiculo, constante de 01 folio útil, emitida por la empresa CANTV; con fecha 29 de enero de 2.001. Donde se evidencia que el demándate tenia signado vehiculo propiedad de a empresa CANTV, indicando que al personal de Dirección y de Confianza se le aplicaba Cláusulas del Contrato Colectivo, consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “K”.

    En relación a estas pruebas de exhibición de los documentos solicitados por la demandante, observa este Tribunal, que las mismas fueron presentada por la demandada en la oportunidad de promover las pruebas, por lo que este sentenciador la estima y aprecia en su justo valor probatorio, conforme con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO VI

    PRUEBA DE TESTIGOS

    Se promovieron las siguientes testimoniales:

  17. - L.A.; 2.- Tarquinio Boscan; y 3.- J.C.; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Observa este Operador de Justicia que fijada fecha y hora para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron, quedando dicho acto desierto, por lo que este Juzgador no tiene testimonio alguno que valorar. Así decide.

    CAPITULO VII

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

  18. - Si por ese Despacho, cursa juicio cuyo expediente se encuentra signado con el No. 13.573, intentado por la ciudadana N.B.d.R. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

  19. - Si en ese expediente, signado con el No. 13.573, fue consignado poder otorgado por la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el que aparece como apoderado judicial de la parte demandada la abogada JOSSARY PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.306.225 entre otros apoderados.

  20. - Si en ese expediente signado con el No.-.13.573, la apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio contestación a la demanda el día (05) de noviembre del año 2002, que riela en los folios del 214 al 292.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial, observa este sentenciador que la misma es impertinente e inoficiosa, por cuanto la misma no aporta nada a lo debatido en el proceso, pues el hecho de que exista un expediente signado con el No. 13.573 y que el mismo fuese intentado por la ciudadana N.B.d.R. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y que en mismo aparece como apoderada judicial de la parte demandada la abogada JOSSARY PAZ, no forma parte del hecho controvertido. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

    Visto que no constituyen hechos controvertidos que el accionante de autos D.A.I.V. fue laborante de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); que la relación laboral que los unió se inició el día 07 de enero de 1997 y finalizó el 28 de febrero de 2001; que su último salario básico mensual devengado asciende a la cantidad de Bs.1.522.200,00; mensuales que en la indicada fecha se acogió al Programa Único Especial, cancelalandole la demandada el equivalente a treinta (30) salarios básicos; y las funciones desempeñadas por la accionante afirmadas en el documento libelar y admitidas por la parte demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio; todo lo cual ha quedado fuera del debate probatorio. Así se decide.

    Por su parte la demandada, se excepciona alegando la improcedencia de la pretensión de cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de cincuenta (50) salarios y no de treinta (30) salarios como le fueron cancelados a la actora para la fecha de la terminación, en razón de que la accionante de autos era “un empleado de confianza”.

    Ahora bien, de las funciones desempeñadas por la laborante durante el desarrollo de la relación laboral, y que fueron anunciadas en el documento libelar, reproducidas y aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, encuentra este sentenciador, que el hecho de que el ciudadano D.A.I.V. ejecutará entre sus funciones la “ Instalar los sistemas de transmisión de datos, circuitos conmutados , intervenciones telefónicas y circuitos ocasiones…” Administración de los recursos adecuados materiales para la de telecomunicaciones avanzadas, llevar estadísticas de las instalaciones de telecomunicaciones avanzadas, llevar estadísticas de averías de los servicios instalados, reparación de averías de los clientes de telecomunicaciones avanzadas ” funciones estas que se subsumen en el supuesto de hecho contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos “ a aquel trabajador cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o comerciales del patrono, o su participación en la administración de negocio...“, lo que lo hace un empleado de confianza Así se decide.

    Como es el caso que nos ocupa, pues todo Juez, debe de subsumir el estudio sobre los hechos planteados con relación a las alegaciones y probanzas aportadas por ambas partes en el proceso, todas estas subsumidas tanto en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes que regula la materia que se encuentran sometidos a su decisión como representante del Órgano Jurisdiccional, en este orden de ideas, en este caso especifico se reclama la diferencia del Programa Único Especial a la cual se acogió la accionante de autos, y cuyo argumento planteado, se refiere a la liquidación que le fuera cancelada, donde se incluyeron según aduce la misma conceptos equiparados al Contrato Colectivo, firmado entre CANTV y FETRATEL, por lo que a criterio de quien decide no es un argumento contundente para considerar al Ciudadano D.A.I.V. como beneficiario de tal Contrato Colectivo, toda vez que la accionante, ha olvidado que por el Principio de Progresividad e intangibilidad, no se pueden desmejorar las condiciones de los Trabajadores o empleados, sin embrago la misma accionante ha manifestado en la audiencia de Juicio, estar satisfecha con el salario devengado y con la base de calculo utilizada para el pago de su liquidación, por lo que mal puede este Jurisdicente condenar a la demandada el pago de diferencia de los conceptos reclamados, cuando la misma ha cumplido con los dos principios universales señalados ut-supra, como lo son el principio de Progresisvidad e Intangibilidad del salario y beneficios que se derivan de la relación laboral por lo que consecuencialmente este Jurisdicente, considera que de dicha relación laboral y conducta adoptada lejos de regularse por el Contrato Colectivo, la prestación del servicio desempañado por esta se subsume en lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Operador de Justicia, dada las facultades establecidas en los artículos 5, 6 y 10 de la ley antes referida en concordancia con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo siempre a una Tutela Judicial Efectiva dispuesta en el articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional y actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el Ciudadano D.A.I.V., por resultar esta contraria a derecho, estableciéndose que la accionante de autos era una empleada de dirección y confianza al servicio de la demandada,Así se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistas las exposiciones hechas por las partes en el libelo de la demanda, en la contestación de ella y la Audiencia Oral de juicio debe este juzgador pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas por la demandada como Punto Previo:

    En relación a la Caducidad de la Acción alegada por la accionada en cuanto a la reclamación de las Horas Extras y la Cláusula de manejo las mismas es declarada a Juicio de este Operador de Justicia Con Lugar, conforme al Principio IURA NOVIT CURIA, toda vez que el accionante de autos se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del trabajo. Así Se Decide.

    Ahora bien, con respecto a las Utilidades reclamadas por el accionante de autos debe este sentenciador señalar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 02 de Diciembre del 2.004 caso OMAR OZUNA EN CONTRA DE CANTV, más aun la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero del 2.005 en Ponencia del Magistrado Iván Rincón, ya se pronunció, en referencia a las Pensiones de Jubilación, por lo que este Juzgador considera que las Utilidades forman parte del salario, toda vez que no le seta dado el derecho a este sentenciador denegar el derecho alegado por el reclamante de autos conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  21. -PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por el Ciudadano L.F.M. contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.

  22. - Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el ajuste de la pensión de Jubilación que le corresponda al referido ciudadano, toda vez que la demandada debió incluir las Utilidades en la pensión de Jubilación, las cuales deben ser computadas desde la fecha de la Terminación de la Relación Laboral hasta el efectivo cumplimiento de la accionada en el pago del Ajuste de la indicada Pensión de Jubilación.

  23. - Se declara Procedente la Defensa de Fondo Opuesta por la Accionada relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en relación a las Horas extras y la Cláusula de Manejo.

  24. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto del Ajuste de la Pensión de Jubilación dejadas de percibir la demandante desde la Terminación de la Relación Laboral hasta el cumplimiento del presente fallo.

  25. - No hay condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.

  26. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia proferida por este Tribunal.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE .- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintitrés (23) del Mes de M.d.D.M.S.. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria.-

    En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.-096- 2006.-

    La Secretaria

    Exp.13.371

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