Decisión nº 08-07 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 18 de Junio de 2007

197º y 148º

Causa No. 1U-199-06 Decisión No. 08-07

PARTES:

ACUSADO ADOLESCENTE:

  1. -(OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia,

    JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

    SECRETARIA: ABOG. R.V.M.P.

    FISCAL ESPECIALIZADO: No. 31º ABOG. E.S.

    VÍCTIMAS: REFRICA, C.A y/o R.C.M.

    DEFENSA PÚBLICA Nº 3 ABOG. Y.F..

    Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

    En fecha 5 de julio de 2006, el Tribunal 2º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

    En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

    En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

    CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

    La acusación se sustentó en los siguientes hechos:

    “En fecha 05/07/06, siendo Aproximadamente las 05:00 horas de la mañana encontrándose a la altura de la avenida 10 con calle 78 (Dr. Portillo), Los oficiales EDUARDO COLINA PLACAS #0384 Y SHELBIN MOTA PLACA # 0635, de la unidad PDM-044, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje lograron escuchar la alarma de seguridad del local comercial de refrigeración y cafeteras “REFRICA”, específicamente ubicada en la calle 78 (Dr. Portillo) No. 10-70, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se acercaron al estacionamiento de dicho local para verificar la situación lograron observar a tres ciudadanos, los dos primeros de ellos se encontraban saliendo del estacionamiento del local comercial, y el tercer ciudadano en quien para el momento descendía de la parte de arriba lateral del local, en consecuencia a la actitud tomada por los tres individuos, estos funcionarios procedieron a indicarle que se detuvieran tomando en cuenta que los hoy imputados lanzaron varios electrodomésticos al contenedor de basura, informándoles nuevamente los funcionarios a viva voz que se detuvieran ya que los mismos trataron de evadir la comisión policial, logrando estos restringirlos a pocos metros del lugar, posteriormente el Oficial SHELBIN MOTA placa #0635, se acerco al local comercial pudiendo observar y verificar que los mismos se lograron introducir por un hueco realizado por ellos en la parte superior del local, así mismo inspeccionaron el contenedor de basura cercano del local comercial constatando que habían logrado sustraer del mismo dos balanzas electrónicas las cuales presentaron las siguientes características: La primera de 20 Kg. Modelo PCR-20, Marca: TOR-REY, de color plateada, La segunda Marca Dibal, Modelo: K-235, de color blanca y una licuadora industrial con las siguientes características Modelo: LQ-04, Marca-Visa, seguidamente los oficiales policiales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes informarles el motivo que la origino, los ciudadanos aprehendidos fueron identificándolos como: El primero un adolescente de nombre (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el segundo: G.D.J.U.A., de 18 años de edad, residenciado en el Sector S.r.d. agua , casa sin numero sin portar mas datos filiatorios, quien posteriormente se identifico como adolescente y el tercero: E.J.R.R., de 19 años de edad, residenciado en sector puntita de piedra, a cuatro casas del abasto mi lupita, calle la marina, casa sin numero, sin aportar mas datos filiatorios, presentándose posteriormente el ciudadano R.C.M. y reconoció el local, los daños efectuados al mismo, los objetos de su propiedad y procedió a colocar la denuncia en contra de los imputados aprehendidos. La convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito por parte del adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1.- Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 05/07/06, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por los funcionarios OFICIAL EDUARDO COLINA PLACA #0384 Y EL OFICIAL SHELBIN MOTA PLACA # 0635, quienes expusieron: “Aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida 10 con calle 78 de Dr. Portillo cuando logre escuchar la alarma de seguridad del local comercial REFRICA. donde al llegar al estacionarme para verificar la situación logre observar a tres ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: El primero: tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, quien vestía para el momento, jeans de color negro, franela de color azul y gorra de color azul, El segundo tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, quien vestía para el momento bermuda de color rojo y franela de color negra, quienes se encontraba saliendo del estacionamiento del local comercial, en relación al tercer ciudadano presentaba las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,74 metros de estatura, quien vestía para el momento bermuda de color negro con rayas de color blanco, franela de color negra y amarillo, quien para el momento descendía de la parte de arriba lateral del local, por lo que procedí a indicarle que se detuvieran observando que los ciudadanos antes descritos lanzaron varios electrodomésticos al contenedor de basura informándoles nuevamente a viva voz que se detuvieran ya que los mismos trataron de evadir la comisión policial, logrando restringirlos a pocos metros del lugar a los tres ciudadanos, solicitándole que de forma voluntaria exhibieran sus partencias u objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente el Oficial SHELBIN MOT.A Placa #0635. se acerco al local comercial pudiendo observar que los mismo se lograron introducir por un hueco realizado por ellos en la parte superior del local, así mismo se verifico el contenedor de basura cercano del local comercial observando que había logrado sustraer del mismo dos (02) balanzas electrónicas las cuales presentaban las siguientes características: La Primera de 20kg, Modelo: PCR-20. Marca: TOR-REY, de color Plateada, La Segunda Marca Dibal, Modelo: K-235, de Color blanca, y una (01) licuadora industrial con las siguientes características Modelo: LQ-04, Marca: MET-VISA, por lo antes expuesto se procedió a la aprehensión de los ciudadanos por encontrarse en la comisión de unos de los delitos previstos en Código Penal Venezolano, no sin antes notificarle el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías Constitucionales según lo contemplan los Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articuló 654 de la Ley Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo trasladados a nuestro comando de POLIMARACAIBO ubicado en la avenida 2 el Milagro, en la Vereda del Lago, donde al llegar los ciudadanos aprehendidos dijeron ser y llamarse como: El Primero: (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin aportar mas datos filiatorios. El Segundo: G.J.U.A., DE 18 ANOS DE EDAD, RESIDENCIADO EL SECTOR S.R.D. AGUA, CASA SIN NUMERO, sin aportar mas datos filiatorios, El Tercero: E.J.R.R., DE 19 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SECTOR PUNTICA DE PIEDRA, A CUATRO CASAS DEL ABASTO MI LUPITA , CALLE LA M.C.S.N., sin aportar mas datos filiatorios. Es todo”. 2.- Por las declaraciones contenidas en la DENUNCIA VERBAL de fecha 05/07/06, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano R.C.M., de nacionalidad Venezolano, de 65 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 11.945.439, residenciado en le sector Tierra Negra, Av. 12 entre calle 69 y 69ª casa #69-39, quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy miércoles 05/07/06, como a las 04:10 horas de la mañana, recibí una llamada de PoliMaracibo, informándome que debía dirigirme hasta mi local “REFRICA, C.A.” Ubicada en la calle 78 Dr. Portillo, entre Av. 10 y 11, ya que habían detenido tres sujetos, quienes habían violentado el techo de mi local comercial para robarse algunas cosas, me dirigí inmediatamente al sitio, donde pude observar que habían violentado una lámina de acerolic, y una protección que se encuentran en el techo y se habían intentado robar dos balanzas electrónicas y una licuadora industrial, el oficial de PoliMaracibo me informo que debía pasar a esta comando Policial para formular la respectiva denuncia”. 3.- Por las declaraciones contenidas en la AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 17-07-2006, suscrita en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano R.C.M., de nacionalidad Venezolano, de 65 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 11.945.439, quien expuso sobre las características de los objetos hurtados y recuperados, consigna copia de las facturas de propiedad de los mismos, del modo que los adolescentes imputados vencieron y violentaron los obstáculos para ingresar al local y hurtar los objetos recuperados, y sobre su conocimiento de los hechos. 4.- Por el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio de suceso en fecha 20-07-2006, suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada por los funcionarios policiales OFICIAL PRIMERO E.G. y OFICIAL N.R., quienes se trasladaron a la Calle # 78 entre Avenida #10 y 11 en el local REFRICA, C.A., donde constataron las condiciones y características del sitio de suceso, y el lugar violentado por los adolescentes imputados para acceder al inmueble y hurtar los objetos de la victima. 5.- Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL en fecha 03-08-2006, Nro. 0925-06, suscrita por los funcionarios expertos YENFRY GLASGOW Y O.G., expertos avalistas adscritos a la Policía Regional del Zulia, División de Investigaciones Penales, quienes la efectuaron sobre varias evidencias recuperadas, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales e individualidad, los objetos a describir: A.- Un (01) instrumento electrónico para medición de masa con capacidad para 20 Kilogramos, denominados como balanza, marca TOR-REY, modelo PCR-20, serial 63484, conformado por una carcasa metálica, de color gris, la evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real d novecientos mil (900.000,00) bolívares. B.- Un (01) instrumento electrónico para medición de masas con capacidad para 15 kilogramos, denominado como balanza, marca DIBAL, modelo K-235, serial 166766, la evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real un millón (1.000.000,00) de bolívares. C.- Un (01) artefacto eléctrico, denominado comúnmente como: “licuadora”, del tipo industrial, marca: METVISA, Modelo LQ4, serial 31893, dicha evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor real de setecientos mil (700.000,00) bolívares. Los hechos narrados encuadran las actividades, participación y responsabilidad individual del adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de ser COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales tercero, cuarto, sexto y noveno, en concordancia con el artículo 451 y 83, todos del código penal. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal.

    Ofreció la parte acusadora, como elementos de convicción y pruebas, los siguientes:

    A.- TESTIMONIALES

    A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: 1.-Declaración testimonial, por separado, de los Funcionarios YENFRY GLASGOW Y O.G., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron la experticia de reconocimiento y avalúo real sobre los objetos recuperados. Dicha prueba es legal, ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de las características de los objetos hurtados por los imputados e incautados por los funcionarios policiales en su poder, siendo estos propiedad de la víctima. 2.- Declaración testimonial, por separado, de los Funcionarios E.G. Y N.R., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron hasta la Calle # 78 entre Avenida #10 y 11 en el local REFRICA, C.A. y realizaron y suscribieron la inspección técnica del sitio de suceso. Dicha prueba es legal, ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las condiciones del local, de la violencia y los medios empleados por los imputados adolescentes para acceder al mismo y hurtar los objetos propiedad de la víctima. 3.- Declaración testimonial, por separado, de los Oficiales EDUARDO COLINA Y SHELBIN MOTA, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados, incautaron los objetos hallados en su poder propiedad de la victima, constataron la violencia y los medios utilizados por los adolescentes imputados para acceder al inmueble y hurtar los objetos propiedad de la víctima, suscribieron el acta policial y declararán sobre su conocimiento de los hechos, y la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. 4.- Declaración testimonial del ciudadano R.C.M., de nacionalidad Venezolano, de 65 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 11.945.439, residenciado en le sector Tierra Negra, Av. 12 entre calle 69 y 69ª casa #69-39, con relación a la denuncia de fecha 05/07/06, quien es victima y testigo de los hechos, suscribió acta de denuncia y acta de ampliación de denuncia, y declarará el conocimiento que tiene de los hechos, y la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados.

    DOCUMENTALES:

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha 05/07/06, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por los funcionarios OFICIAL EDUARDO COLINA PLACA #0384 Y EL OFICIAL SHELBIN MOTA PLACA # 0635, 2.-DENUNCIA VERBAL de fecha 05/07/06, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano R.C.M.. 3.- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 17-07-2006, suscrita en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano R.C.M., en su carácter de victima. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio de suceso en fecha 20-07-2006, suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada por los funcionarios policiales OFICIAL PRIMERO E.G. y OFICIAL N.R., quienes se trasladaron a la Calle # 78 entre Avenida #10 y 11 en el local REFRICA, C.A., donde constataron las condiciones y características del sitio de suceso, y el lugar violentado por los adolescentes imputados para acceder al inmueble y hurtar los objetos de la victima. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL en fecha 03-08-2006, Nro. 0925-06, suscrita por los funcionarios expertos YENFRY GLASGOW Y O.G., expertos avalistas adscritos a la Policía Regional del Zulia, División de Investigaciones Penales, quienes la efectuaron sobre varias evidencias recuperadas, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales e individualidad.- En consecuencia, Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se inicie el juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido.

    Otros medios de prueba:

    El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El resto de las pruebas ofrecidas fueron expresadas en forma oral, y se contienen en el escrito acusatorio que la Fiscal Especializada consignó en el acto, junto con las experticias ofrecidas.

    ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

    Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad del adolescente como participe por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

    Por su parte, la Defensa Pública Nº 10, en la persona de la Abogada Y.F. alegó dentro de la audiencia lo siguiente:

    Visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja de la sanción en su termino medio dispuesta en este articulo. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable al mismo, esta defensora solicita se analicen las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando muy respetuosamente analice la probabilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescentes que represento la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la ley especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por el adolescente, atendiendo a los siguientes aspectos: Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y en los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso. Es necesario resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los tramites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Invoco igualmente a favor del adolescente lo dispuesto en el literal e del articulo 622 de la ley, el cual dispone la proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en el caso que nos ocupa, responden por el delito de Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia nos encontramos en presencia de un joven que por su inmadurez, se ha visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que este le acarrearía, perdiendo su libertad. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la medida de Privación de Libertad, causa efectos negativos cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, podrían alcanzarse los objetivos planteados por la ley. En este caso ha dispuesto la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la inidoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por la de L.A., aseguraran a este tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias. Es todo

    .

    PRUEBAS OFRECIDAS:

    En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de su defensor.

    LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:

    En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las garantías constitucionales y delante de su defensora Pública, Abog. Y.F. el adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTA HACIENDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo”.

    EL TRIBUNAL:

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes. Así se decide.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

    Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia boca de los adolescentes, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

    De la misma se desprende un hecho anterior respecto a la conducta del adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

    Respecto a la participación mínima de los adolescentes, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, que corren a los folios desde el 2 al 5, y desde el 125 al 131 de las actas y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea. ASI SE INTERPRETA.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable, tal como lo señala el autor Cafferata Nores: “el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano”.

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensora, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

    Fue comprobado que los adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) realiza activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día 5 de julio de 2006, donde mediaron circunstancias agravantes, a saber, la connivencia entre dos personas para cometer el hecho constriñendo a la victima, ciudadano R.C.M. Y/O REFRICA, C.A., quien resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.

    Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que los incriminan como participes del hecho punible. Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por l los adolescentes (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

    En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guylty figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución.

    Los adolescentes no pueden sentir la sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas; teniendo obligadamente que reflexionar sobre el significado de las palabras: Impunidad y Justicia, que según el Diccionario de la real Academia española la palabra Impunidad significa: Falta de Castigo. Justicia: 1.- una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// rel. Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno.// 8. Ministro o Tribunal que ejerce Justicia. … // Conmutativa: La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otras….Distributiva la que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. …Administrar. Fr. Der. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // de. Loc. Adv. Debidamente según justicia y razón; el adolescente no debe permanecer pensando o viviendo que sus actos reprochables se verán cubiertos por el perverso manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió.

    Es así, que vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 11 de junio de 2007, donde se afirma la participación del adolescente como COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales tercero, cuarto, sexto y noveno, en concordancia con el artículo 451 y 83, todos del código penal, en perjuicio de la victima en el presente caso, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.

    Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad de los adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que han admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora pública.

    Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente de los Acusado, la participación de los acusado, su responsabilidad como COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales tercero, cuarto, sexto y noveno, en concordancia con el artículo 451 y 83, todos del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad de los adolescentes y la manifestaciones expresas de admitir los hechos manifestada por los adolescentes y por su defensora pública; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edades y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra ley Penal, siendo el hecho punible cometido por éstos jóvenes por demás grave por la violencia con que actuaron estos adolescentes en contra de la victima; siendo así las cosas porque así lo admitieron los acusados tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción privativa de libertad si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

    Se permite este Tribunal igualmente citar a la autora N.d.V.M., en su artículo “El Interés Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovidas por la UCAB. En esa participación, la autora expresó como conclusiones, entre otras, que “debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes”.

    Asimismo, es necesario compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica –en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. (Subrayado nuestro) Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”.

    Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y que lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprochabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.

    PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

    En consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratifica la Admisión de la acusación Fiscal invocadas en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dr. E.O., en contra del adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales tercero, cuarto, sexto y noveno, en concordancia con el artículo 451 y 83, todos del código penal, cometido en perjuicio de REFRICA y/o el ciudadano R.C.M.. Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por el Adolescente, antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y su representante legal y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por estar comprobada su responsabilidad como COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales tercero, cuarto, sexto y noveno, en concordancia con el artículo 451 y 83, todos del código penal, cometido en perjuicio de REFRICA y/o el ciudadano R.C.M., y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Auxiliar 31 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Dr. E.O., donde aparece como defensora la Dra. Y.F., Defensora Pública Especializada No.3. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; y analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Publica, en virtud de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al adolescente (OMITIDO EL NOMBRE EN GARANTÍA AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Un (01) AÑO, habiendo operado la rebaja de la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señaladas. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sustituyéndose de esta manera la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente por este Tribunal en fecha 27-4-07, según decisión Nº 03-07. CUARTO: Se Ordena proveer las Copias simples solicitadas por la Defensa Publica, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, como lo dispone el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se dicta sentencia en el lapso establecido en la ley. Se declaró concluido el acto siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial Quedó registrada la presente decisión en el libro de Registro de Sentencias definitivas llevado por este Tribunal, bajo el Nº 08-07. En la Ciudad de Maracaibo, a los DIECIOCHO (18) días del Mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Juez Profesional de Juicio,

    DRA. M.C.D.N.

    La Secretaria,

    Abog. R.V. MONTERO P.

    CAUSA N° 1U-199-06

    MCHdeN/rosita

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