Decisión nº 044-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-017091

ASUNTO : VP02-R-2009-000672

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.V.V., venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.767.763, fecha de nacimiento 01/06/1983, soltero, Ayudante de Zapatero, hijo de M.V. y R.V., residenciado en el Barrio Los Olivos, Calle 71 A, N° 66-115, cerca del depósito La Urbanización La Chamarreta, punto de referencia, en la esquina queda el local de los Hermanos Rada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado J.A.F., Defensor Privado.

VICTIMA: R.L..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado C.E.P., Fiscala Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 16 de Julio de 2009, y se dio cuenta en sala y de conformidad con el sistema de distribución, se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.553, en su carácter de Defensor del acusado J.A.V.V., identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, el cual dictó su dispositiva en fecha 26 de Mayo de 2009, y publicó su texto íntegro el día 28 de Mayo de 2009, en el juicio seguido al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.L.; por lo cual fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

En fecha 04 de Agosto de 2009, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 17 de Septiembre de 2009, con la presencia del Abogado J.A.F., Defensor Privado, el acusado J.A.V.V., identificado en actas, y la Abogada YUSMARY FERNADEZ LEON, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público (Comisionada), asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la víctima R.L., quien estaba debidamente notificado apara ese acto.

DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado J.A.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.V.V., identificado en actas, apela de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, en fecha 28 de Mayo de 2009, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:

La Defensa comienza su escrito estableciendo el precepto autorizante, y continúa señalando en su capitulo denominado “TERCERO” los MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, indicando como primera denuncia LA FALTA MANIFIESTA DE ILOGICIDAD(sic) DE LA RECURRIDA, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal adjetivo, y refiere: “la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña la Juez y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la responsabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a la resoluciones judiciales arbitrarias.

Igualmente, es criterio reiterado de dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia que existe y se configura el vicio procedimental de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando la recurrida aprecia y valora medios de pruebas en forma contraria a las reglas de la lógica, el sentido común y la inteligencia humana”.

Arguye: “…La recurrida para declarar culpable a mi defendido como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, valora y aprecia la testimonial rendida durante el debate oral y publico, por el funcionario policial aprehensor de mi representado ciudadano J.A.I.G., el cual manifestó que simplemente observó a dos ciudadanos corriendo que pasaron por la otra vía donde el se encontraba estacionado en su patrulla y observó además un camión al otro lado andando sin tripulante, procediendo a interceptar a mi representado y requisarlo sin conseguirle ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir, esa testimonial no puede servir fehacientemente y sin ningún tipo de dudas para declarar culpable a mi defendido, por cuanto ese funcionario policial no observó que mi defendido se bajase del camión robado, y al no conseguirle durante su requisa algún arma de fuego evidentemente faltaría el objeto idóneo para cometer el delito de robo agravado de vehículo automotor, y por lo tanto la recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Igualmente, la recurrida aprecia y valora la testimonial de la victima (sic), ciudadano R.E.L.Z., persona la cual durante el debate al momento de rendir su declaración testimonial, señaló las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho punible debatido, las cuales no coinciden con las características personales de mi representado, y aparte de todo esto no lo reconoció como uno de los autores del robo del cual había sido victima, cuando la recurrida aprecia y valora dicha declaración rendida por la victima (sic) para declarar culpable y penalmente responsable a mi defendido…”

Indica la recurrente: “De igual forma incurre la recurrida en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando en los fundamentos de hecho y de derecho aprecia y valora la testimonial rendida por el testigo presencial, ciudadano E.A.S.P., cuyo testimonio si revisan detalladamente el fallo recurrido ciudadanos Magistrados, podrán constatar fácilmente que no puede servir de fundamento a una sentencia definitiva para atribuirle responsabilidad penal a persona alguna, cuando la recurrida lo aprecia y valora dentro del acervo probatorio para declarar culpable a mi representado incurre la misma en el vicio denunciado por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva, por estar apreciando y valorando pruebas en contra de la reglas de la lógica, el sentido común y la inteligencia humana, y dictando totalmente un fallo contrario al criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a lo que debe constituir la función del Juez de motivar un fallo y no incurrir en ilogicidad manifiesta en su motivación.

Cuestiona que: “…la sentencia de la cual recurro incurre de igual manera en el vicio denunciado de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia cuando no valora los testimonios de los testigos ofertados por la defensa y que rindieron sus testimonios durante el debate oral y publico, ciudadanos R.E.C.P., F.J.P.M. y J.L.M.C., ya que la recurrida solo se limita a valorar las pruebas ofertadas por la vindicta publica que fueron incorporadas al debate oral y publico y que no constituyen pruebas directas y fehacientes y que pudieran servir de fundamento para declarar culpable y condenar a mi representado, por otra parte la recurrida desestima las testimoniales rendidas por los testigos de la defensa y no le da valor probatorio alguno, fundamentando y razonando su decisión en circunstancias que son totalmente vagas e inútiles, que no tienen el debido sustento legal, ya que en el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, no existen como causal para desestimar a un testigo el grado de parentesco, las circunstancias de amistad o enemistad que tenga el mismo con el acusado de autos, ya que el articulo (sic) 22 del COPP, solamente contempla que las pruebas serán valoradas y apreciadas según el método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y la recurrida para desestimar y no valorar las testimoniales de los testigos anteriormente señalados no hace referencia en los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida a las circunstancias contempladas por el legislador en el artículo 22 del COPP.

Este particular lo concluye exponiendo que: “…por haber incurrido la recurrida en el vicio denunciado de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al apoyar la dispositiva del fallo pronunciado y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma en pruebas apreciadas y valoradas en contra de las reglas de la lógica, el sentido común, conocimiento científico y máximas experiencias, respetuosamente solicito que de conformidad al artículo 457 del COPP, declaren la NULIDAD ABSOLUTA del fallo…”

El quejoso apoya su segunda denuncia en LA ERRÓNEA

APLICACIÓN DEL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e indica: “…la recurrida incurre en la violación a la ley por errónea aplicación del artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que mí defendido fue declarado culpable como co-autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud del criterio sustentado por la recurrida en esa disposición legal se preveen (sic) las sanciones penales para los autores del delito de Robo de Vehículo Automotor”.

Esgrime luego de citar el artículo 83 del Código Penal, que: “…si revisan detalladamente los autos y principalmente las actas de debates o el registro del desarrollo del debate oral y publico (sic), fácilmente podrán constatar que con el acervo probatorio incorporado al juicio oral y publico (sic), no existe en autos ninguna prueba testimonial o pruebas técnicas incorporados que nos permitan interpretar o inferir que mi representado haya concurrido con persona, alguna a la ejecución del hecho punible, es decir, mi defendido no ejecutó la acción delictiva, ni concurrió a su ejecución y por lo tanto la recurrida incurre en la violación a la ley por errónea aplicación del Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, ya que mi defendido no fue identificado y plenamente relacionado como uno de los perpetradores del hecho punible por el cual fue acusado, por tales razones respetuosamente solicito que de conformidad al artículo 457 deI COPP, dicten un decisión propia ordenando corregir el error de derecho que presenta la recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho y en su dispositiva”.

Alega el recurrente como tercera denuncia LA FALTA DE

APLICACIÓN DEL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y posterior a citar textualmente el numeral 1 del referido artículo 84 del Código Penal, señala que: “…en el supuesto negado de que mi defendido hubiese participado en la perpetración del hecho punible, evidentemente seria prestando ayuda o asistencia después de cometido y con concierto previo con lo autores del mismo, y nunca jamás como co-autor; en razón de que los autores del hecho punible fueron dos (2) ciudadanos, uno se fugó y mi representado no es señalado por la víctima, ciudadano R.E.L.Z., como uno de los autores del hecho punible, igualmente el testigo presencial ciudadano E.A.S.P., en el testimonio que rindió durante el debate no reconoce a mi defendido como uno de los autores, aunado y concatenado todo esto al hecho de que el funcionario policial actuante en el procedimiento policial ciudadano J.I., y que practicó la aprehensión de mi representado según su testimonio nunca lo vio bajarse del vehículo robado, de igual manera todas estas circunstancias señaladas anteriormente, deberían ir concatenadas y apreciadas con el hecho que a mi representado no le fue incautada un arma de fuego al momento de su detención, ni ninguna evidencia de interés criminalísticas que lo relacionara con el delito cometido y debatido durante el presente juicio oral y publico, es decir, no fue aprehendido en posesión de objetos idóneos para ser considerado autor del hecho punible, por tales motivos o razones, si mi representado participó en la perpetración del hecho delictivo, sería prestando ayuda o asistencia secundaria, no necesaria después de su perpetración a los autores del mismo, y por lo tanto la recurrida ha incurrido en un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la conducta de mi representado dentro de tales hechos”.

Aduce que: “Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente les solicito ciudadanos Magistrados, dicten una decisión propia, ordenando corregir la calificación jurídica a los hechos que le atribuyan a mi defendido haber cometido y corrigiendo el error de derecho en que incurrió la recurrida, ya que mi representado según las pruebas incorporadas al debate no podría ser considerado un autor del hecho punible, sino un cómplice no necesario, según lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 84 del Código Penal y de esta manera ordenen corregir la violación a la Ley en que ha incurrido la recurrida por falta de aplicación del ordinal 1° del Artículo 84 del Código Penal, todo lo cual va a traer como consecuencia jurídica inmediata una modificación a la calificación jurídica atribuida a la conducta de mi defendido en los hechos debatidos y que se le imputaron haber cometido, y una modificación sustancial de la mitad en el quantum de la pena que se le aplicó al ser declarado culpable y penalmente responsable, petición que realizo según lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Finalmente, en su capitulo “CUARTO” denominado como SOLUCIONES Y PETITORIOS PRETENDIDOS POR LA DEFENSA, solicita “… 2.- Si es declarada con lugar la primera denuncia presentada por la defensa en el presente escrito de interposición de recurso de apelación, se ordene la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida y como consecuencia de dicho pronunciamiento se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico (sic) por ante un Tribunal de Juicio…” y “3.- Si es desestimada la primera denuncia declarada con lugar cualquiera de las otras denuncias presentadas por la defensa en el presente escrito de interposición del recurso de apelación, dicte la Corte de Apelaciones una decisión propia, ordenando modificar la calificación jurídica y el quantum de la pena, todo e conformidad a lo previsto en el artículo 457 del COPP ”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada C.E.P., actuando con el carácter de Fiscal Principal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, procedió a darle formal contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

La representante Fiscal, refiere en su primer punto denominado “MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO”, que la defensa denuncia: “… falta manifiesta de ilogicidad (sic) de la recurrida, aún cuando ello es contradictorio, pues si la sentencia tiene falta de ilogicidad significa que tiene logicidad, mas sin embargo, de la fundamentación de dicha denuncia se evidencia que la defensa denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentando dicha denuncia en que el tribunal aprecia y valora medios de pruebas en forma contraria a las reglas de la lógica, el sentido común y la inteligencia humana, porque el tribunal para declarar culpable a su representado valora y aprecia la testimonial rendida durante el juicio por el funcionario aprehensor J.I.G., cuestiona la valoración que hizo el tribunal de ese testimonio diciendo que el mencionado funcionario no observo (sic) cuando su defendido se bajo del vehículo robado y no le encontró en su poder el arma de fuego con la que se cometió el robo. Porque igualmente el tribunal aprecia y valora el testimonio del ciudadano R.E.L., alegando que da unas características físicas de los autores del hecho distintas a las de su defendido y que no lo reconoció como uno de los autores del robo, lo cual no es cierto porque el mencionado ciudadano describe las mismas características físicas del acusado incluyendo que tiene los ojos claros, características que ha aportado desde la primera declaración que rindió”.

Mantiene la defensa en su denuncia que la sentencia incurre en ilogicidad cuando se aprecia y valora el testimonio del ciudadano E.A.S. alegando únicamente que dicho testimonio no puede servir de fundamento a una sentencia definitiva para atribuirle responsabilidad penal a persona alguna, pues bien en el caso que nos ocupa aún no estamos en presencia de una sentencia definitiva y prueba de ello es el presente recurso.

Asevera que: “…lo denunciado por la defensa no tiene fundamento jurídico y carece de veracidad, pues si se analiza la sentencia se puede observar lo siguiente: El funcionario J.I. en la audiencia oral y publica manifestó lo siguiente: “El día 29 de mayo del año pasado, me encontraba de patrullaje encontrándome por las adyacencias de la Facultad de Humanidades, de la Universidad del Zulia, pasaba de norte a Sur, visualice a dos ciudadanos corriendo, pasaron sin mirar para los dos lados, miro al lado contrario y veo un camión sin tripulante andando, del otro lado veo a unos vigilantes de la Universidad del Zulia, haciendo señas, los dos sujetos se dividen entre la multitud, uno se mete entre la gente y el otro corre por la vía, le doy alcance, le ordeno se tire al piso, le indique que enseñe lo que tiene en el cuerpo, no tenia nada de interés criminalístico, me dijo que era estudiante, le pregunté porque corría, no dijo nada, voy hasta donde esta el camión, un vigilante de la universidad de apellido Silva, dijo que el camión lo habían robado de la Universidad del Zulia, y que el que estaba detenido era uno de los que despojo del camión, el que conducía; le indique el motivo de la detención, le leí los derechos, lo traslade al Comando, estaba el señor R.L., era el conductor del camión, le pregunte las características del que lo robo, me dijo que uno era moreno, bajito, que andaba de camisa amarilla y el otro era Alto, blanco, de ojos claros, andaba con un suéter de rayas negro y blanco, coincidían las características con el detenido, luego el señor Rigen León lo vio en el Comando y dijo que fue el que lo encañono, que lo sacó por la puerta del copiloto, y quedó identificado como J.V.”

Indica en el mismo sentido: “El ciudadano R.E.L. manifestó lo siguiente: “Eso fue el año pasado, estaba trabajando cerca del Maczul descargando un camión, de pronto me abren la puerta, me apuntaron con un arma, me dijo bájate, me bajé por la puerta del copiloto, vi a otro de estatura baja, se montó y se fueron, es todo” A preguntas de la Fiscalia (sic), de la defensa y del tribunal respondió: Eso fue como de dos a dos y treinta; yo estaba con dos muchachos; ellos eran ayudantes; el camión era un Ford, Tritón, azul, placas 03Y-LAH; vi dos personas; solo vi armado al que me bajo, que me abrió la puerta; enfoque al mas alto, cuando sentí el arma voltee y le vi la cara tenia los ojos claros, tenia un suéter de rayas blancas y negras, me bajo rápido, el otro era de estatura pequeña tenia gorra amarilla; el que me apuntó vestía pantalón negro, suéter de rayas negras y blancas, el otro suéter clarito y jeans; los ayudantes estaban atrás del camión; fue recuperado el camión; supe que la policía detuvo a alguien; fui al comando policial; vi al camión en el departamento policial; Vi en el departamento policial al detenido de lejos por la ropa, lo reconocí por la ropa; no recuerdo los nombres de los ayudantes; no recibí amenazas de alguna persona; en la audiencia preliminar me preguntaron si lo conocía, dije que no tenia seguridad, no estaba seguro, al muchacho lo tenían ahí; por la ropa que le vi cuando me apuntó y la ropa del detenido si lo identificaría; el que vi en el comando vestía igual al que me robó; la participación de la persona que vi en el comando por la ropa fue el que me apuntó y me dijo bájate”

El vigilante Silva expuso: “Es el caso de un camión 350, fue robado de la Universidad del Zulia, yo estaba trabajando en la Garita del Maczul de la Universidad del Zulia, vi que venia un camión 350, azul, a exceso de velocidad, traía colgando un mecate, le hice seña para recogérselo, el chofer me saludo y arrancó a exceso de velocidad, llamé a la central, porque me pareció sospechoso, observé que venían dos ciudadanos y me dijeron que el camión se lo habían robado, reporté a la central y venia una camioneta de vigilancia, nos les pegamos atrás, el camión se les apagó en el semáforo de Maczul, pararon por el cuartel libertador, siguieron hacia los Olivos, en el elevado de los Olivos nos pasaron por detrás, seguimos la persecución, por la Redoma de Maicaito, se bajaron del camión y dejaron las puertas abiertas, un funcionario de la Policía diciendo que era uno de los que se bajó del camión, es todo”.

Asimismo manifiesta: “En fecha 19 de mayo, durante la celebración del juicio, se llevó a efecto CAREO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , a solicitud del Ministerio Público, entre el funcionario J.I. y el ciudadano E.S., en esa fecha, una vez juramentados por la juez presidente, e identificados plenamente, la juez le indica al funcionario policial explique lo sucedido en fecha 29/05/2008, que explique su actuación en el procedimiento donde resultó detenido el acusado J.A.V., y este manifiesta “El día 29-07-08, me encontraba de patrullaje, venia de la zona norte a sur, por la Circunvalación No. 2, por la Facultad de Humanidades, como de dos a dos y treinta de la tarde, veo a dos personas corriendo, pasaron por el lado izquierdo mío, y veo un camión rodando con las puertas abiertas, estaba en la isla central, después observé unos vigilantes de la Universidad del Zulia, quienes me señalan a los dos ciudadanos, yo les doy seguimiento, se abren corriendo, uno se mete entre la multitud y el presente (señalando al acusado) corre a la izquierda, lo alcancé y le dije que se tirara al piso, le pregunté porque corría y no alegó nada, me decía que era estudiante de Luz, lo monté en la unidad, lo trasladé al sitio donde estaba el camión, habían más vigilantes, se me acercó el joven (refriéndose a E.S.) y me dijo “ese es el mismo que pasó con el camión por la garita del Maczul” que pasó a alta velocidad, y me indicó que el camión era robado y que reportó a la central de ellos, los traslade al comando del G.E.C.A, y tomé todas las declaraciones, yo reporté a mi Comando, se apersona una unidad de apoyo, yo tenia al detenido; el camión lo trasladó un compañero al Comando y a E.S., yo me llevé el detenido, es todo. Durante la exposición del mencionado funcionario el ciudadano E.I. no interrumpe al funcionario y se mantiene en silencio, con la cara mirando hacía el piso y la juez profesional, le pregunta si lo narrado por el funcionario es cierto, y este responde: “si, es cierto lo que dice el funcionario, y el detenido tenia la contextura física y la ropa del que pasó a toda velocidad por la garita del MACZUL. El funcionario policial agrega “El camión lo observo vacío y me dijeron que era robado, me hacen señas los vigilantes de los que corrían, por eso los perseguí, y detuve al que se encuentra presente (refiriéndose al acusado). De inmediato el ciudadano E.A.S.P., manifiesta que como están las cosas en la calle y hace dos semanas recibió una llamada de que ayudara al detenido, mi familia esta asustada y yo también, luego buscaron a una tía mía para que les informara donde me podían ubicar a mi, solicito al Fiscal del Ministerio Público me acuerde una medida de protección”

Sostiene luego que: “El tribunal establece que al analizar y comparar entre si las testimoniales de estos ciudadanos al ser comparadas y adminiculadas entre si observa que las mismas coinciden y se complementan, y que por lo tanto obtiene la convicción que el procedimiento donde resultó detenido el acusado J.A.V.V., sucedió el día 29/05/2008, practicado específicamente en la Avenida Principal de la Prolongación de la Circunvalación número dos, a escasos minutos de haber despojado del vehículo tipo camión al ciudadano R.L., dentro de los terrenos de la Universidad del Zulia, portando un arma de fuego y en compañía de un segundo sujeto que logró huir de la persecución del oficial Y.I., por lo que el Tribunal mixto les otorga pleno valor probatorio, para demostrar la responsabilidad penal del mencionado acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano R.L., delito que le fuera imputado por el Ministerio Público”.

Alegando: “De manera que con el análisis realizado anteriormente se evidencia que no es cierto que la sentencia impugnada este afectada por el vicio denunciado por la defensa del acusado, lo que pretende la defensa con esta denuncia es cuestionar el criterio de valoración de las pruebas que realizo (sic) el tribunal quinto de juicio constituido de forma mixta en la sentencia dictada, al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2197 de fecha 07 de Diciembre del año 2006 estableció.. ..“En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar.”

De manera reiterada el máximo tribunal de la República ha dejado asentado que en virtud del principio de la libre convicción razonada basada en la sana critica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia corresponde al tribunal de juicio la libertad de apreciar las pruebas y establecer los hechos, pues por el principio de inmediación es el juez de juicio el que ve y escucha directamente todo cuanto ocurre y se dice en el juicio, es este juez quien presencia de una forma directa la incorporación de las pruebas al debate y la contradicción de las mismas, estableciéndose así una relación directa entre las partes y el juez.

Igualmente ha establecido el máximo tribunal de la República que una sentencia incurre en el vicio de ilogicidad cuando los motivos en que se funda son tan vagos, inocuos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la sentencia, en reciente sentencia de fecha 29-07-08, la sala de Casación Penal en sentencia signada bajo el N° 392 establece

…constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…”

Manifiesta luego la Fiscal: “Igualmente alega la defensa en esta denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación porque no valora los dichos de los testigos ofertados por la defensa, lo cual no es cierto, pues el tribunal en relación a los mencionados testigos establece “Al analizar y comparar entre si las declaraciones de los ciudadanos F.J.P.M., J.L.M.C. y R.E.C.P., las mismas no fueron contestes, todo lo contrario, surgieron de sus declaraciones una series contradicciones, no logrando desvirtuar los dichos del funcionario policial Y.I., de la victima R.L. y del vigilante de la Universidad del Z.E.S., en razón que estos testigos pretendieron ubicar al acusado a la hora de la detención en el centro comercial Maicaito, porque iba a comparar un suéter, todo lo cual no fue creíble para el tribunal mixto, primero porque el acusado para el momento de su detención no era estudiante de la Universidad del Zulia, los testigos manifestaron que realizaba trabajos de albañilería, pero para el momento de la detención estos testigos no supieron manifestar en que laboraba el acusado, y el propio acusado al momento de su identificación manifestó ser zapatero, resultando contradictorio que la testigo R.C. (quien se encuentra casada con un hermano del acusado) manifestara que no vio al acusado Junto a J.L.M. mientras que éste durante su declaración manifestó que vio a la señora Rebeca y que ésta lo vio a él. Estos testigos pretender probar que el acusado coincidió en el sitio de la detención y que resultó detenido por confusión del funcionario policial ya que éste vestía igual que el atracador, todo lo cual resultó inútil dado lo certero que resultó el oficial Y.I. en su declaración, quien manifestó que vio al acusado correr en compañía de otro sujeto que cruzan la avenida, que los persigue, y que no pierde de vista al acusado hasta que le da alcance y logra su detención, que no hubo lugar a dudas, que no existió la posibilidad que se confundiera con otra persona que vistiera un suéter igual al que portaba el acusado, como pretendieron hacerlo ver los testigos de la defensa, quedando probado que el funcionario, como oficial de seguridad ciudadana cumplió con su deber, practicó un procedimiento limpio e impecable, desvirtuando por completo los dichos de estos testigos, por lo que el tribunal no les otorga ningún valor probatorio…” De manera que el tribunal quinto de juicio valoro el merito probatorio de todos y cada uno de los testimonios presentados en el debate, confronto la deposición de cada uno de los testigos con las demás pruebas aportadas al juicio y les otorgo la credibilidad de acuerdo a la convicción que obtuvo de ellos”.

De igual forma manifiesta la vindicta pública que: “También denuncia la defensa que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los numerales 3° y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y une esta denuncia con la de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la referida norma se refiere a los requisitos de la sentencia, y no explica la defensa porque la sentencia dictada por el tribunal Quinto de juicio no cumple con los requisitos exigidos por el legislador por lo que la misma debe ser declarada sin lugar”.

Concluye este particular la Fiscal Décima, indicando que “…debemos concluir que de la lectura de la sentencia dictada por el tribunal quinto de juicio constituido de forma Mixta se desprende que la misma esta motivada en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, con una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con un claro y preciso análisis de las pruebas, relacionando cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, explicando porque llega a la determinación de los hechos que considero probados y como finalmente según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, realiza una concatenación de las razones de hecho con las razones de derecho”.

En su escrito de contestación la representante del Ministerio Público refiere en su particular denominado “MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO”: “Denuncia la defensa que la sentencia recurrida incurre en la errónea aplicación del articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, pues el mismo fue declarado culpable como coautor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y que esa disposición prevé sanción penal para los autores del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fundamenta su denuncia en que con el acervo probatorio incorporado al juicio oral y publico no existe en autos ninguna prueba testimonial que permita inferir que su representado haya concurrido con persona alguna a la ejecución del hecho punible. De esta denuncia se desprende que la defensa no leyó el acta de debate ni la sentencia dictada por el tribunal, pues de los hechos debatidos quedo demostrado Que el día 29 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, el acusado de autos J.V. despojó al ciudadano R.L. del vehículo tipo camión, portando arma de fuego y en compañía de otro sujeto que logró huir de la persecución policial, que al pasar por la garita de la Universidad del Zulia ambos sujetos fueron vistos por el ciudadano de nombre E.S., quien es vigilante de la garita que se encuentra en la esquina del Museo de Arte Contemporáneo del estado Zulia (MACZUL), que el vigilante E.S., es informado del robo del camión y lo reporta a la unidad de patrullaje de la universidad, aborda esta unidad, siguen al camión y a la altura de los Olivos, ven una patrulla policial, llaman su atención, y el funcionario Y.I., ve cuando los dos sujetos atraviesan sin previsión, la peligrosa vía, les hace seguimiento, pero estos se dividen logrado seguir únicamente a uno de ellos, y sin perderlo de vista lo detuvo y quedó identificado como J.A.V.V., Io condujo hasta el lugar donde se encontraba el camión y los vigilantes de la Universidad, así como el apoyo solicitado, y el aprehendido fue reconocido por el vigilante E.S. como el mismo que a escasos minutos de la detención, pasó conduciendo el camión a exceso de velocidad, por la garita de la Universidad del Zulia, y si bien no fue colectada el arma de fuego empleada, basta el dicho de la victima, cuando manifestó que sintió el arma de fuego en su costado, para estimar el empleo de la misma que sirvió para coaccionar a la victima quien obedeció al acusado y descendió del vehículo, aunado al hecho cierto que el acusado se encontraba en compañía de otro sujeto que huyó e la persecución policial y pudo Ilevarse consigo el arma empleada”.

Aduce la fiscal que el recurrente como “MOTIVO TERCERO DEL RECURSO” señalo que: “Denuncia la defensa que la sentencia recurrida incurre en la falta de aplicación del Articulo (sic) 84 del Código Penal alegando que en el supuesto negado de que su defendido hubiese participado en la comisión del hecho punible objeto del proceso sería prestando ayuda o asistencia después de cometido y con concierto previo con los autores del mismo, y nunca como coautor en razón de que los autores del hecho punible fueron dos ciudadanos, de los cuales uno se fugo (sic), y su representado no es señalado por la victima (sic), ni por el ciudadano E.S., y que el funcionario aprehensor no le incauto el arma de fuego al momento de practicar su aprehensión”.

De lo cual infiere que: “Esta denuncia contradice lo alegado por la defensa en las denuncias anteriores, pues en esta denuncia si reconoce y acepta que fueron dos las personas que participaron en el robo, y que una de esas personas logro (sic) darse a la fuga, y que su representado si participo (sic) en el robo, pero como cómplice. Lo alegado por la defensa en esta denuncia no tiene cabida dentro de los hechos que quedaron probados en el juicio oral y publico, pues el ministerio Publico (sic) logro (sic) demostrar que el acusado J.A.V.V. fue la persona que el día 29 de mayo del 2008, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde que sacó un arma de fuego tipo Pistola, y amenazó de muerte al ciudadano R.L., le abrió la puerta del lado del piloto y lo obligó a bajarse por el lado copiloto, y que pocos minutos mas tardes fue aprehendido por el funcionario J.I. adscrito a la Policía Regional, cuando al verse perseguido por el vigilante ELIAS SlLVA en la unidad de vigilancia de la Universidad del Zulia se baja del vehículo robado y atraviesa la calle corriendo junto con el otro sujeto con el que cometió el robo, sujeto que logra darse a la fuga porque al momento de salir corriendo toman caminos diferentes y el funcionario policial solo logra mantener la vista sobre uno de ellos al cual persigue y logra darle alcance, siendo este el hoy acusado”.

En ningún momento en los hechos se planteo (sic) la posibilidad de la participación de un tercer sujeto que actuara como cómplice de los coautores del robo.

Da la impresión que la defensa que la (sic) defensa (sic) finalmente si admite que su representado si participo (sic) en el hecho, pero esta (sic) buscando que se le aplique una pena menor por una calificación y unos hechos totalmente diferentes a los debatidos y probados en el juicio

.

En su Petitorio la Fiscal solicita que el recurso de apelación, “…sea declarado SIN LUGAR, pues en el presente juicio se ha conseguido el fin ultimo (sic) del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la comisión de un delito que afecta gravemente el interés social por ser considerado pluriofensivo, que afecta no solo el derecho a la propiedad, sino también la libertad personal y en algunos casos hasta el derecho a la vida, por lo tanto la sentencia impugnada coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha dejado sentado la sala de casación penal en sentencia N° 1124 del 08 de Agosto del 2000…, que es exactamente lo que se desprende de la sentencia impugnada sin fundamento alguno por la defensa del acusado”

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA

Observa la Sala que el recurrente, Abogado J.A.F., en su carácter de Defensor del acusado J.A.V.V., fundamenta su apelación en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió al análisis de los alegatos planteados para la emisión de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se condenó o absolvió. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

Estiman pertinente los miembros de este Cuerpo Colegiado, traer a colación el criterio asumido por la Profesora M.I.P.D., en su ponencia “Las Nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…

(Negrillas de la Sala).

Cabe destacar, en relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

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La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del acusado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque la sentencia está inmotivada, con lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, al señalar “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).

La Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:

… Conforme lo antes expuesto, las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

Omisis…“EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma Mixto, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

El Tribunal Mixto, al a.l.d.d.l funcionario adscrito al Comando de Canes Antidrogas (G.E.C.A) de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial J.A.I.G., actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano J.A.V.V., fue conteste cuando reconoció el ACTA POLICIAL DE FECHA 2910512009, tanto en firma, sello y contenido, así como el ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DE FECHA 2910512009; y manifestó, tanto al inicio del debate como durante el careo celebrado en fecha 19/05/2009, que “El día 29-05-08, me encontraba de patrullaje, venia de la zona norte a sur, por la Circunvalación No. 2, por la Facultad de Humanidades, como de dos a dos y treinta de la tarde, veo a dos personas corriendo, pasaron por el lado izquierdo mío, y veo un camión rodando con las puertas abiertas, estaba en la isla central, observé unos vigilantes de la Universidad del Zulia, quienes me señalan a los dos ciudadanos, yo les doy seguimiento, se abren corriendo, uno se mete entre la multitud y el presente (señalando al acusado) corre a la izquierda, lo alcancé y le dije que se tirara al piso, le pregunté porque corría y no alegó nada, me decía que era estudiante de Luz pero no mostró la identificación, lo monté en la unidad, lo trasladé al sitio donde estaba el camión, habían más vigilantes, se me acercó el joven (refriéndose a E.S.) y me dijo “ese es el mismo que pasó con el camión por la garita del MACZUL que pasó a alta velocidad”, y me indicó que el camión era robado y que reportó a la central de ellos, los trasladé al comando del G.E.C.A, y tomé todas las declaraciones, yo reporté a mi Comando, se apersona una unidad de apoyo, yo tenia al detenido; el camión lo trasladó un compañero al Comando junto con E.S., yo me llevé el detenido, lo trasladé al Comando, allí estaba la victima, el señor R.L., era el conductor del camión, le pregunté las características del que lo robó, me dijo que era uno era moreno, bajito, que andaba de camisa amarilla y el otro era Alto, blanco, de ojos claros, andaba con un suéter de rayas negro y blanco que fue el que lo encañonó, que lo sacó por la puerta del copiloto, y quedó identificado como J.V., manifestó igualmente el funcionario que lo que más le llamó la atención fue la manera como corrían y de forma violenta atravesaron la calle sin mirar; porque parecía que iban cometiendo un delito y además observó el camión con las puertas abiertas y los funcionarios de la universidad haciéndole señas; el camión estaba con las puertas abiertas encendido, y era un camión Ford, Triton, color Azul; y que el aprehendido es el ciudadano presente (señalando al acusado) que es alto, blanco, doble, ojos claros; me dijo que era estudiante de la universidad del Zulia pero solo mostró su cedula de identidad. Al comparar y adminicular esta declaración, con la rendida por la victima, R.E.L.Z., coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que en fecha 29 de mayo del año pasado 2008, se encontraba trabajando cerca del MACZUL, descargando un camión el cual conducía, de pronto le abren la puerta, lo apuntan con un arma de fuego, el sujeto le dice bájate, se bajó por la puerta del copiloto, a otro sujeto de estatura baja que se monta en el puesto del copiloto y se fueron, que el hecho ocurrió como de dos a dos y treinta; que estaba con dos muchachos; ellos eran ayudantes; el camión era un Ford, Triton, azul, placas 03Y-LAH; que vio dos personas; que vio armado al que lo bajó que le abrió la puerta y que cuando lo apunta, volteó lo vio a la cara le vio los ojos claros y vestía una franela de rayas blancas y negras, que era el mas alto, el otro era de estatura pequeña tenia gorra amarilla; el que le apuntó vestía pantalón negro, suéter de rayas negras y blancas y era de ojos claros, que el camión fue recuperado y supo que la policía detuvo a alguien; que fue al Comando Policial; vio al camión en el departamento policial; vio en el departamento policial al detenido de lejos por la ropa, lo reconoció; que por la ropa que le vio cuando lo apuntó y la ropa del detenido lo identificó; el que vio en el Comando vestía igual al que lo robó; la participación de la persona que vio en el Comando por la ropa fue el que lo apuntó y le dijo bájate”. Estas declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con la declaración del ciudadano E.A.S.P., quien durante el CAREO manifestó que lo que había declarado el oficial Y.I. era cierto, que el vio pasar el vehículo camión por la garita del MACZUL, a alta velocidad, que al hacerle señas al conductor, éste le saluda y logra verle hasta la franela que portaba de rayas blancas y negras, que reporta a la unidad de patrullaje de la Universidad y emprenden la persecución del vehículo y a la altura de los Olivos, observan una patrulla de la Policía Regional y le hacen señas, porque los dos sujetos habían descendido del camión que seguía rodando con las puertas abiertas, y es cuando el funcionario policial, les da seguimiento a ambos sujetos, quienes se dividen y uno logra evadir al oficial, mientras que el otro no es perdido de vista y es alcanzado por el funcionario policial, quien luego lo conduce al sitio donde se encontraba el camión, y es donde el testigo E.S. lo reconoce como el mismo sujeto que a escasos minutos vio conducir el vehículo tipo camión por el paso vehícular del área del Museo de Arte Contemporáneo (MACZUL); al comparar y adminicular todas estas declaraciones con la declaración rendida por el experto en vehiculo adscrito a la Policía Regional M.J.C.E., quien bajo juramentado reconoció la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Registro de Improntas, de fecha 29-05-08, practicada a un vehiculo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y- LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 746019 Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, tanto en su contenido, como en sello y firma, y manifestó que realizó experticia a un vehículo a los fines de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales, que fue practicada el día 29-05-09, a un camión, Ford, modelo: 350.color: Azul, placas: 03Y-LAH, tipo: baranda, se determinó que el vehiculo estaba en estado original en relación a sus seriales, que la experticia se practica ubicando los seriales, se identifica el vehiculo, el serial de carrocería y el serial de seguridad y del motor; el vehículo estaba en estado original; que le dio un valor de Ochenta mil bolívares fuertes; dan plena certeza al tribunal constituido de manera mixta que el día 29/05/2009, el ciudadano RIEGEL LEON siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde fue despojado de un vehículo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 746019 Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, por el acusado de autos J.A.V.V., portando un arma de fuego, y en compañía de otro sujeto, que logra huir, determinándose de este modo que la responsabilidad penal del acusado se encuentra comprometida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano R.L..

Al a.l.d.d. la victima R.E.L.Z., cuando bajo juramento manifestó que en fecha 29 de mayo del año pasado 2008, se encontraba trabajando cerca del MACZUL, descargando un camión el cual conducía, de pronto le abren la puerta, lo apuntan con un arma de fuego, el sujeto le dice bájate, se bajó por la puerta del copiloto, ve a otro de estatura baja que se monta en el puesto del copiloto y se fueron, que el hecho ocurrió como de dos a dos y treinta; que estaba con dos muchachos; ellos eran ayudantes; el camión era un Ford, Triton, azul, placas 03Y-LAH; que vio dos personas; que vio armado al que lo bajó que le abrió la puerta y que cuando lo apunta, volteó lo vio a la cara le vio los ojos claros y vestia (sic) una franela de rayas blancas y negras, que era el mas alto, el otro era de estatura pequeña tenia gorra amarilla; el que le apuntó vestía pantalón negro, suéter de rayas negras y blancas y era de ojos claros, que el camión fue recuperado y supo que la policía detuvo a alguien; que fue al Comando Policial; vio al camión en el departamento policial; vio en el departamento policial al detenido de lejos y por la ropa lo reconoció; que por la ropa que le vio cuando lo apuntó y la ropa del detenido lo identificó; el que vio en el Comando vestía igual al que lo robó; la participación de la persona que vio en el Comando por la ropa fue el que lo apuntó y le dijo bájate, y al comparar esta declaración con el testimonio del funcionario adscrito al Comando de Canes Antidrogas (G.E.C.A) de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial J.A.I.G., actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano J.A.V.V., fue conteste cuando reconoció el ACTA POLICIAL DE FECHA 29/0512009, tanto en firma, sello y contenido, así como el ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DE FECHA 29/0512009; y manifestó, tanto al inicio del debate cono durante el careo celebrado en fecha 19/05/2009, que El día 29-05-08, se encontraba de patrullaje, venia de la zona norte a sur, por la Circunvalación No. 2, por la Facultad de Humanidades, como de dos a dos y treinta de la tarde, y vio a dos personas corriendo, pasaron por su lado izquierdo, y ve un camión rodando con las puertas abiertas, estaba en la isla central, después observó unos vigilantes de la Universidad del Zulia, quienes le señalan a los dos ciudadanos, y les da seguimiento, se abren corriendo, uno se mete entre la multitud y el presente (señalando al acusado) corre a la izquierda, que lo alcanza y le dice que se tirara al piso, que le preguntó porque corría y no alegó nada, que le decía que era estudiante de Luz, lo montó en la unidad, lo trasladó al sitio donde estaba el camión, habían más vigilantes, se le acercó el joven (refriéndose a E.S.) y le dijo “ese es el mismo que pasó con el camión por la garita del MACZUL que pasó a alta velocidad”, y le indicó que el camión era robado y que reportó a la central de ellos, que los trasladó al Comando del G.E.C.A, y tomó todas las declaraciones, que reportó a su Comando, se apersona una unidad de apoyo, que él tenia al detenido; que el camión lo trasladó un compañero al Comando junto con E.S., que él se llevó el detenido, lo traslada al Comando, que en el Comando estaba la victima, el señor R.L., conductor del camión, que le preguntó las características del que lo robó, y le dijo que era uno era moreno, bajito, que andaba de camisa amarilla y el otro era Alto, blanco, de ojos claros, andaba con un suéter de rayas negro y blanco que fue el que lo encañonó, que lo sacó por la puerta del copiloto, y quedó identificado como J.V., manifestó igualmente el funcionario que lo que más le llamó la atención fue la manera como corrían y de forma violenta atravesaron la calle sin mirar; porque parecía que iban cometiendo un delito y además observó el camión con las puertas abiertas y los funcionarios de la universidad haciéndome señas; el camión estaba con las puertas abiertas encendido, y era un camión Ford, Triton, color Azul; y que el aprehendido es el ciudadano presente (señalando al acusado) que es alto, blanco, doble, ojos claros; que le dijo que era estudiante de la universidad del Zulia pero solo mostró su cedula de identidad.

Estas declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con la declaración del ciudadano E.A.S.P., quien durante el CAREO manifestó que lo que había declarado el oficial Y.I. era cierto, que el vio pasar el vehículo camión por la garita del MACZUL, a alta velocidad, que al hacerle señas al conductor, éste le saluda y logra verle hasta la franela que portaba de rayas blancas y negras, que reporta a la unidad de patrullaje de la Universidad y emprenden la persecución del vehículo y a la altura de los Olivos, observan una patrulla y le hacen señas, porque los dos sujetos habían descendido del camión que seguía rodando con las puertas abiertas, y es cuando el funcionario policial, les da seguimiento a ambos sujetos, quienes se dividen y uno logra evadir al oficial, mientras que el otro sin ser perdido de vista es alcanzado por el funcionario policial Y.I., quien luego lo conduce al sitio donde se encontraba el camión, y es donde el testigo E.S. lo reconoce como el mismo sujeto que a escasos minutos vio conducir el vehículo tipo camión por el paso vehícular (sic) del área del Museo de Arte Contemporáneo (MACZUL); al comparar y adminicular todas estas declaraciones con la declaración rendida por el experto en vehiculo adscrito a la Policía Regional M.J.C.E., quien bajo juramentado reconoció la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real y Registro de Improntas, de fecha 29-05-08, practicada a un vehiculo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 746019 Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, tanto en su contenido, como en sello y firma, y manifestó que realizó experticia a un vehiculo a los fines de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales, que fue practicada el día 29- 05-09, a un camión, Ford, modelo: 350.color: Azul, placas: 03Y-LAH, tipo:

baranda, se determinó que el vehiculo estaba en estado original en relación a sus seriales, que la experticia se practica ubicando los seriales, se identifica el vehiculo, el serial de carrocería y el serial de seguridad y del motor; el vehiculo estaba en estado original; que le dio un valor de Ochenta mil bolívares fuertes; estas testimoniales comparadas y adminiculadas entre si dan plena certeza al tribunal constituido de manera mixta que el día 29/05/2009, el ciudadano R.L. siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde fue despojado de un vehículo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 7a46019, Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, por el acusado de autos J.A.V.V., portando un arma de fuego, y en compañía de otro sujeto, que logra huir, quedando probado plenamente que la responsabilidad penal del acusado se encuentra comprometida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano R.L., que le fuera imputado por el Ministerio Público.

Al a.l.d.d.l ciudadano E.A.S.P., quien durante el CAREO manifestó que lo que había declarado el oficial Y.I. era cierto, que el vio pasar el vehículo camión por la garita del MACZUL, a alta velocidad, que al hacerle señas al conductor, éste le saluda y logra verle hasta la franela que portaba de rayas blancas y negras, que reporta a la unidad de patrullaje de la Universidad y emprenden la persecución del vehículo y a la altura de los Olivos, observan una patrulla y le hacen señas, porque los dos sujetos habían descendido del camión que seguía rodando con las puertas abiertas, y es cuando el funcionario policial, les da seguimiento a ambos sujetos, quienes se dividen y uno logra evadir al oficial, mientras que el otro no es perdido de vista y es alcanzado por el funcionario policial, quien luego lo conduce al sitio donde se encontraba el camión, y es donde el testigo E.S. lo reconoce como el mismo sujeto que a escasos minutos vio conducir el vehículo tipo camión por el paso vehícular (sic) del área el Museo de Arte Contemporáneo (MACZUL), quedando probado bajo una fuerte presión emocional, por cuanto en dos oportunidades fue perturbado por familiares del acusado, que como ya es sabido es una táctica que emplean en este tipo de delitos para coaccionar a testigos y victimas y evadir la justicia; esta testimonial al ser comparada con el testimonio del funcionario adscrito al Comando de Canes Antidrogas (G.E.C.A) de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial J.A.I.G., actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano J.A.V.V., y que fuera conteste cuando reconoció el ACTA POLICIAL DE FECHA 2910512009, tanto en firma, sello y contenido, así como el ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DE FECHA 2910512009; y

manifestó, tanto al inicio del debate cono durante el careo celebrado en fecha 19/05/2009, dan por probado que El día 29-05-08, se encontraba de patrullaje, venia de la zona norte a sur, por la Circunvalación No. 2, por la Facultad de Humanidades, como de dos a dos y treinta de la tarde, y vio a dos personas corriendo, pasaron por su lado izquierdo, y ve un camión rodando con las puertas abiertas, estaba en la isla central, después observó unos vigilantes de la Universidad del Zulia, quienes le señalan a los dos ciudadanos, y les da seguimiento, se abren corriendo, uno se mete entre la multitud y el presente (señalando al acusado) corre a la izquierda, que lo alcanza y le dice que se tirara al piso, que le preguntó porque corría y no alegó nada, que le decía que era estudiante de Luz pero no le mostró ninguna identificación como estudiante, lo montó en la unidad, lo trasladó al sitio donde estaba el camión, habían más vigilantes, se le acercó el joven (refriéndose a E.S.) y le dijo “ese es el mismo que pasó con el camión por la garita del MACZUL que pasó a alta velocidad”, y además le indicó que el camión era robado y que reportó a la central de ellos, que los trasladó al Comando del G.E.C.A, y tomó todas las declaraciones, que reportó a su Comando, se apersona una unidad de apoyo, que él tenia al detenido; que el camión lo trasladó un compañero al Comando junto a E.S., que él se llevó el detenido, lo trasladó al Comando, que en el Comando estaba la victima, el señor R.L., era el conductor del camión, que le preguntó las características del que lo robó, y le dijo que era uno era moreno, bajito, que andaba de camisa amarilla y el otro era Alto, blanco, de ojos claros, andaba con un suéter de rayas negro y blanco que fue el que lo encañonó, que lo sacó por la puerta del copiloto, y quedó identificado como J.V., manifestó igualmente el funcionario que lo que más le llamó la atención fue la manera como corrían y de forma violenta atravesaron la calle sin mirar; porque parecía que iban cometiendo un delito y además observó el camión con las puertas abiertas y los funcionarios de la universidad haciéndome señas; el camión estaba con las puertas abiertas encendido, y era un camión era un Ford, Triton, color Azul; y que el aprehendido es el ciudadano presente (señalando al acusado) que es alto, blanco, doble, ojos claros; que le dijo que era estudiante de la universidad del Zulia pero solo mostró su cedula de identidad; estas dos testimoniales coinciden y se complementan, y al ser comparadas con la testimonial rendida por la victima R.E.L.Z., cuando bajo juramento manifestó que en fecha 29 de mayo del año pasado 2008, se encontraba trabajando cerca del MACZUL, descargando un camión el cual conducía, de pronto le abren la puerta, lo apuntan con un arma de fuego, el sujeto le dice bájate, se bajó por la puerta del copiloto, ve a otro sujeto de estatura baja, se montó en el puesto del copiloto y se fueron, que el hecho ocurrió como de dos a dos y treinta; que estaba con dos muchachos; ellos eran ayudantes; el camión era un Ford, Triton, azul, placas 03Y-LAH; que vio dos personas; que vio armado al que lo bajó que le abrió la puerta y que cuando lo apunta, volteó lo vio a la cara le vio los ojos claros y vestia (sic) una franela de rayas blancas y negras y un pantalón de color negro, que era el mas alto, el otro era de estatura pequeña tenia gorra amarilla; el que le apuntó vestía pantalón negro, suéter de rayas negras y blancas y era de ojos claros, que el camión fue recuperado y supo que la policía detuvo a alguien; que fue al Comando Policial; vio al camión en el departamento policial; vio en l departamento policial al detenido de lejos por la ropa, lo reconocío (sic; que por la ropa que le vio cuando lo apuntó y la ropa del detenido lo identificó; el que vio en el Comando vestía igual al que lo robó; la participación de la persona que vio en el Comando por la ropa fue el que lo apuntó y le dijo bájate; razón por las cuales estas declaraciones dan plena convicción al Tribunal con Escabinos que el acusado es el autor y. responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano R.L., que le fuera imputado por el Ministerio Público, y al ser comparada con el cuerpo del delito que es el vehículo, camión, el cual quedó determinado por el experto en vehiculo adscrito a la Policía Regional M.J.C.E., a través de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Registro de Improntas, de fecha 29-05-08, practicada a un vehiculo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo; baranda; Serial Del Motor: 746019 Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, y que fuera reconocida tanto en su contenido, como en sello y firma, y manifestó que realizó experticia a un vehiculo a los fines de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales, que fue practicada el día 29-05-09, a un camión, Ford, modelo: 350.color: Azul, placas:

03Y-LAH, tipo: baranda, se determinó que el vehiculo estaba en estado original en relación a sus seriales, que la experticia se practica ubicando los seriales, se identifica el vehiculo, el serial de carrocería y el serial de seguridad y del motor; el vehiculo estaba en estado original; que le dio un valor de Ochenta mil bolívares fuertes; no quedan dudas en relación a la culpabilidad del acusado J.A.V., por ser autor y responsable de los hechos en los cuales resultó victima el ciudadano R.L. cuando el día 29/05/2009, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde fue despojado de un vehículo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 7a46019, Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, por el acusado de autos J.A.V.V., portando un arma de fuego, y en compañía de otro sujeto, que logra huir, quedando probado plenamente que la responsabilidad penal del acusado se encuentra comprometida en la comisión del delito de antes referido y que le fuera imputado por el Ministerio Público.

Al analizar la declaración rendida por el experto en vehiculo adscrito a la Policía Regional M.J.C.E., quien bajo juramentado reconoció la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Registro de Improntas, de fecha 29-05-08, practicada a un vehiculo Marca: Ford, Clase:

Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 746019 Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, tnto (sic) en su contenido, como en sello y firma, y manifestó que realizó experticia a un vehiculo a los fines de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales, que fue practicada el día 29-05-09, a un camión, Ford, modelo: 350.color: Azul, placas: 03Y-LAH, tipo: baranda, se determinó que el vehiculo estaba en estado original en relación a sus seriales, que la experticia se practica ubicando los seriales, se identifica el vehiculo, el serial de carrocería y el serial de seguridad y del motor; el vehículo estaba en estado original, todo lo cual al ser comparada con la referida Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Registro de Improntas, de fecha 29-05-08, resultan contestes al determinar cual fue el vehículo del cual resultó ser despojado la victima, ciudadano R.L. el día 29/05/08, todo lo cual al ser comparados y adminiculas entre si con las declaraciones del funcionario adscrito al Comando de Canes Antidrogas (G.E.C.A) de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial J.A.I.G., actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano J.A.V.V., de la propia victima , ciudadano R.E.L.Z., Y con la declaración del ciudadano E.A.S.P., quien para el momento de los hechos se desempeñaba como vigilante de la Universidad del Zulia, específicamente en la Garita que da con la salida que colinda con el Museo de Ajie Contemporáneo del Zulia (MACZUL), dan plena certeza al tribunal mixto que el día 29/05/2008 el acusado J.A.V.V., portando un arma de fuego y en compañía de otro sujeto, que logró evadir la presencia policial, despojó al ciudadano R.L. de un vehículo tipo camión, quedando plenamente comprobado que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano R.L., tal como le fuera imputado por el Ministerio Público.

Al analizar y comparar entre si las declaraciones de los ciudadanos F.J.P.M., J.L.M.C. y R.E.C.P., las mismas no fueron contestes, todo lo contrario, surgieron de sus declaraciones una series contradicciones, no logrando desvirtuar los dichos del funcionario policial Y.I., de la victima R.L. y del vigilante de la Universidad del Z.E.S., en razón que estos testigos pretendieron ubicar al acusado a la hora de la detención en el centro comercial Maícaito (sic), porque iba a comparar un suéter, todo lo cual no fue creíble para el tribunal mixto, primero porque el acusado para el momento de su detención no era estudiante de la Universidad del Zulia, los testigos manifestaron que realizaba trabajos de albañilería, pero para el momento de la detención estos testigos no supieron manifestar en que laboraba el acusado, y el propio acusado al momento de su identificación manifestó ser zapatero, resultando contradictorio que la testigo R.C. (quien se encuentra casada con un hermano del acusado) manifestara que no vio al acusado Junto a J.L.M., mientras que éste durante su declaración manifestó que vio a la señora Rebeca y que ésta lo vio a él. Estos testigos pretender probar que el acusado coincidió en el sitio de la detención y que resultó detenido por confusión del funcionario policial ya que éste vestía igual que el atracador, todo lo cual resultó inútil dado lo certero que resultó el oficial Y.I. en su declaración, quien manifestó que vio al acusado correr en compañía de otro sujeto que cruzan la avenida, que los persigue, y que no pierde de vista al acusado hasta que le da alcance y logra su detención, que no hubo lugar a dudas, que no existió la posibilidad que se confundiera con otra persona que vistiera un suéter igual al que portaba el acusado, como pretendieron hacerlo ver los testigos de la defensa, quedando probado que el funcionario, como oficial de seguridad ciudadana cumplió con su deber, practicó un procedimiento limpio e impecable, desvirtuando por completo los dichos de estos testigos, por lo que el tribunal no les otorga ningún valor probatorio, ya que con los testigos ofertados por el Ministerio Público, y escuchados durante el debate quedó completamente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, quedando plenamente demostrada su participación en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es el delio de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano R.L..

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, llegó a la siguiente conclusión:

Al analizar y comparar entre si Acta Policial de fecha 29-05-2008, constante de 01 folio; y el Acta de Inspección-’técnica al sitio del suceso de fecha 29-05-08, ambas suscritas por I funcionario adscrito al Comando de Canes Antidrogas (G.E.C.A) de. le Policía Regional del Estado Zulia, Oficial J.A.I.G., actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano J.A.V.V., y al ser comparadas y adminiculadas con la declaración el mencionado funcionario, quien ratificó el contenido de las mismas, coinciden y se complementan, quedando plenamente demostrado que el procedimiento donde resultó detenido el acusado J.A.V.V., sucedió el día 29/05/2008, practicado específicamente en la Avenida Principal de la Prolongación de la Circunvalación número dos, a escasos minutos de haber despojado del vehículo tipo camión al ciudadano R.L., dentro de los terrenos de la Universidad del Zulia, portando un arma de fuego y en compañía de un segundo sujeto que logró huir de la persecución del oficial Y.I., por tal motivo el Tribunal mixto les otorga pleno valor probatorio, para demostrar la responsabilidad penal del mencionado acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano R.L., que le fuera imputado por el Ministerio Público, en razón que al ser comparadas con las declaraciones de los ciudadanos R.L. y E.S., coinciden y se complementan cuando manifestaron que el robo del vehículo fue dentro del área de la Universidad del Zulia, que los asaltantes salen por la garita del MACZUL, hacia la derecha Vía Grano de Oro, y es a la altura del Sector Los Olivos cuando el vigilante E.S. se percata de la presencia policial y llama la atención de éste, logrando ser detenido el acusado J.A.V.V., quien conducía el vehículo, luego de despojarlo al ciudadano R.L., portando un ama de fuego y en compañía de otro sujeto que logró evadir la persecución policial.

Al analizar la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Registro de Improntas, de fecha 29-05-08, suscrita por el funcionario M.C., experto adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, practicada a un vehiculo

Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 746019 Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019; constante de 02 folios, y al ser comparada con la testimonial del experto reconocer coinciden y se complementan y dan por probado las especificaciones del vehículo del cual fue despojado la victima R.L., por el acusado J.A.V., portando un arma de fuego y en compañía de otro sujeto, que logró escapar, el día 29/05/2009; todo lo cual al ser comparado con las declaraciones del Oficial Y.I., adscrito al Comando C.E.C.A de la Policía Regional, del vigilante de la Universidad del Zulia, E.S., y de la propia victima R.L., dan plena convicción al tribunal mixto que ciertamente el acusado de autos participó como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano R.L., resultando detenido por la intervención del funcionario policial, una vez que fue puesto sobre aviso, por parte de la patrulla de vigilancia de la universidad del Zulia, que abordaba E.S. y luego de una persecución logra aprehender al acusado cuyas características coinciden con las aportadas por la victima y el vigilante E.S. como una persona alta, de ojos claros y que vestía una franela de rayas negras y blancas y pantalón de color negro, y que la detención se produce es escaso minutos del robo del vehículos (sic), y el acusado no fue perdido de Vesta (sic) por el funcionario policial durante la persecución.

Al Analizar el CAREO practicado en fechai9 de mayo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, ABG. C.E.P., entre el funcionario J.I. y el ciudadano E.S., el tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto los dichos del funcionario actuante quedaron plenamente ratificados, quedando demostradas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que resultó detenido el acusado una vez que despoja a la victima R.L. de un vehículo tipo camión, siendo que dicho testimonio, fue ratificado por el ciudadano E.S., quien indico que lo manifestado por el funcionario era totalmente cierto, que la unidad de la Universidad del Zulia pone en aviso al funcionario de lo que sucede, y de que los dos sujetos emprendía veloz huida, dejando el camión rodando en la avenida, por lo que el funcionario inicia la persecución logrando la captura de J.A.V.V., no logrando dar alcance al segundo sujeto, quien logra escapar.

En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público que configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano R.L.. Y al respecto se hace necesario citar las referidas disposiciones, que prevén…

Ahora bien, en cuanto al primer particular de apelación, referente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, que hace el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan del extracto de la sentencia antes transcrita, al contrastar con los argumentos del apelante, y de la contestación del recurso, la existencia de argumentos, fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, y luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros, al punto que unos afirman y otros confirman, al Tribunal a quo, a la certeza y determinación de la ocurrencia de los hechos y participación del acusado J.A.V.V. en los mismos, así como su responsabilidad penal, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes, que al final el Juez a quo, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que el acusado suficientemente identificado, realizó los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del estudio de todo el conjunto probatorio, muy especialmente del dicho del funcionario actuante y aprehensor, quien en plena persecución restringió al acusado que pretendía huir al dejar abandonado el vehiculo robado minutos antes, dicho que fue corroborado por el testigo E.S. y de la víctima material R.L., que señalan su participación directa y comprometen su responsabilidad penal; y respecto a que el a quo desecha los testigos de la defensa, ciertamente lo hace pero una vez analizados y comparados entre si, y en virtud de sus contradicciones e inverosimilitudes, pues aunque pretendieron recrear una coartada mas o menos conteste para el acusado, se contradicen respecto a cómo sucedieron los hechos que narran, desconociendo en que trabaja, quien es su cuñado o amigo, sobre quienes fueron juntos o no a casa de la testigo R.C., o sobre que era lo que iba a supuestamente a comprar el acusado.

En este orden de ideas, el autor A.L.M., en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, establece lo siguiente:

…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:

Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia.

Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.

Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…

(p.580)

Resulta igualmente necesario y útil citar máximas de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal:

Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez, que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…

(Sentencia N° 067 de fecha 05-04-2005 Ponente Héctor Manuel Coronado Flores)

La motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

(Sentencia N° 125 de fecha 27-04-2005)

A este tenor, el autor C.E.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a otro punto del mismo ordinal:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

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De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

De tal forma, evidencia este Tribunal Colegiado que no se corresponde lo indicado por el recurrente en que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto efectivamente queda patente que el Juez a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la elaboración de la sentencia que impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de plasmar de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado:

… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…

. (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia No. 093 de 20/038/2007)

Ahora bien, del análisis minucioso de la decisión recurrida, precisa esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el apelante, la decisión impugnada sí cumple con las menciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo del estudio de ella se observa igualmente que el A quo, precisó cuáles fueron los hechos y circunstancias que el tribunal estimó acreditados, señalando de manera descriptiva las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por los funcionarios J.A.I.G. y M.J.C.E., funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, así como la testimonial de la víctima R.L. y el testigo presencial E.A.S.P., quienes vieron como el acusado J.V., desarrolló la conducta típica, señalando que observaron, la víctima: que fue amenazado con un arma de fuego por un individuo alto blanco que vestía suéter de rayas blancas y negras, y que esa mismas características tenia la persona detenida, mientras el testigo Silva, afirmo: que observo al que conducía el camión objeto del hecho criminoso, a alta velocidad, logrando verle hasta la franela que portaba de rayas blancas y negra reportado por la unidad de patrullaje de la Universidad del Zulia, que corresponde con el testimonio del funcionario aprehensor en cuanto que vio correr en plena huida mientras quedaba abandonado el camión robado, que le dio seguimiento sin perderlo de vista hasta lograr restringirlo y que al llevarlo hasta el sitio donde estaba el camión el vigilante E.S. lo señalo como el que conducía el camión, aunado a que en el desarrollo del juicio al realizar careo, se obtuvo información sobre llamadas telefónicas al testigo presencial por parte de familiares del acusado, que lo hicieron temer por su integridad, y lo habían llevado a en principio no señalar al acusado en el debate oral y público; así la Jueza a quo valoró sus testimonios y su peritajes, observándose que la sentenciadora las adminículo al testimonio de la víctima y los testigos antes mencionados; igualmente que analizó y comparó los razonamientos tenidos para no valorar las testimoniales de los ciudadanos F.J.P.M., J.L.M.C. Y R.E.C.P., en virtud de sus contradicciones e inveromilitud; lo que demuestra que aparece acreditada, la determinación de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento fáctico y jurídico para soportar la dispositiva de la sentencia; circunstancias todas estas plasmadas precisamente en la recurrida en los incisos referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Así las cosas, a juicio de los miembros de esta Alzada, el juez de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su sentencia de condena.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3 y 4 de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento, al quedar probado con los diferentes medios de prueba que fueron recepcionados durante el juicio oral y público, tanto la corporeidad del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que le fue imputado al acusado por el Ministerio Público; como la participación del acusado en el hecho delictivo que fue objeto de dilucidación durante el juicio.

Razones y argumentos suficientes por los que estiman los miembros de esta Sala, que en el presente caso la decisión impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por la Jueza de Instancia, al momento de dictar su sentencia, el cual no ha sido otro que la existencia de una serie de medios de prueba testimoniales y periciales rendidos y efectuados por los funcionarios actuantes con motivo al procedimiento de aprehensión del acusado, así como lo declarado por la víctima; las cuales coinciden perfectamente con los hechos narrados anteriormente y además se adecuan perfectamente al tipo penal acusado, permitiendo evidenciar el grado de certeza la corporeidad del delito y la participación del acusado en la consumación de éste, por todo lo cual debe declararse Sin Lugar, este motivo del Recurso. Así se Decide.

En lo que refiere a la segunda denuncia, interpuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Juzgadora de Instancia en errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo e Vehículo Automotor e inobservar el precepto establecido en el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

Con respecto al punto en cuestión, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

Igualmente el autor A.R.T., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:

…Cuando la sentencia incurre en violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación del derecho. Ocurre cuando la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…

(p.647)

Así mismo, el autor L.M.B.A., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, (Segunda edición 2002), concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma…

(636 y 637).

En tal sentido, esta Sala considera oportuno citar los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor:

“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenazas a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  3. Por dos o más personas….(Omisis)

Del análisis de la sentencia transcrita parcialmente, y al encuadrarla en los parámetros de la doctrina y la norma ut supra transcrita infiere esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que bajo estos puntos de vista el A-quo actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada por el apelante como es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto aplicó correctamente lo establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley especial, por ser este el tipo penal en el que real y efectivamente encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio cuya sentencia fue recurrida, aunado a que las partes tuvieron a su alcance las pruebas evacuadas pudiéndolas contradecir en el debate oral y público, se llegó a una conclusión de sentencia condenatoria, en base a la búsqueda de la verdad procesal que quedó determinada para los jueces que tuvieron la inmediación del debate oral y público de manera unánime, y no existiendo dudas, si no convicción en la Jueza presidente y los escabinos, no teniendo que aplicar lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, pues quedó suficientemente demostrado en el juicio su grado de participación como coautor, y no existiendo margen de dudas sobre la responsabilidad penal del acusado de autos; por lo que esta Alzada considera que la decisión del Juzgado de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente motivo del recurso de apelación, ya que no existe inobservancia o errónea aplicación de la norma. Así se decide.

En lo que respecta al tercer punto de apelación, relacionado a la falta de aplicación del artículo 84 el Código Penal, estos jurisdicentes consideran que se evidencia especialmente de la decisión recurrida, de fecha 28 de Mayo de 2009, la cual corre inserta a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta y siete (237) de la presente causa, que las acciones realizadas por el hoy acusado ciudadano J.A.V.V., identificado en actas, fueron positivas para llevar a efecto el hecho punible, el cual a criterio de quienes aquí deciden real y efectivamente fue consumado, ya que el verbo rector de la norma que tipifica el robo señala que la acción es que “haya constreñido al detentor de la cosa a entregarla o a tolerar que se apodere de ella” es decir, que el delito se consuma ya con el solo constreñimiento, aún cuando no logre apoderarse y gozar para sí o para otro el objeto que se pretende, y éste resulta calificado en el caso de autos al encuadrar en los numerales 1,2,y 3 del artículo 6 de la Ley especial, por haberse cometido bajo amenazas a la vida o la integridad física, por dos o más personas, portando armas. En tal sentido considera esta Alzada, que en el caso de marras, no resulta procedente en modo alguno, la aplicación del artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, y debe señalar tajantemente que no se ha cometido error in judicandu, por haber incurrido el a quo, en falta de aplicación de esa norma sustantiva, reiterando que el Juzgador de la instancia, estableció, la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como también la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y por último, los fundamentos de hecho y de derecho, las circunstancias como ocurrieron los hechos y explana la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación fiscal con relación al delito por el cual fue acusado el ciudadano J.A.V.V., identificado en actas, y condenándolo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo tanto los integrantes de Sala estiman debe declararse SIN LUGAR este particular de apelación. Así se Decide.

En consecuencia, concluye esta Órgano Jurisdiccional que la a quo, aplicó correctamente el método de la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el p.p.v., inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que exista Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco hubo inobservancia o errónea aplicación de una norma; en virtud de lo cual concluye este Órgano Colegiado que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.F., en su carácter de Defensor del acusado J.A.V.V., identificado en actas, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, de fecha 28 de Mayo de 2009, en el juicio seguido al ciudadano antes mencionado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.L.; por el cual fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.553, en su carácter de Defensor del acusado J.A.V.V., identificado en acta, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, de fecha 28 de Mayo de 2009, en el juicio seguido al ciudadano antes mencionado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano R.L.; por el cual fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIAS ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 044-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

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