Decisión nº 215 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.740

I

El día trece (13) de noviembre de 2007, se recibió formal demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana M.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.795.512, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos A.E.G.V. y ANYEE M.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.830.076 y 13.830.075, respectivamente, ambos de este domicilio.

En fecha doce (12) de diciembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados antes identificado, para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la demanda.

Antes de lograrse la citación personal, ocurrieron los demandados, suscribiendo escrito, mediante el cual se dieron por citados del presente juicio. Posteriormente comparecieron ante este Despacho, presentando escrito en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, en el que convinieron en los términos de la demanda, manifestando encontrarse conforme con la declaración concubinaria propuesta.

II

Una vez, analizado el pedimento formulado por la parte demandada, este Tribunal, observó que en el auto de admisión de la demanda, se omitió el requisito de librar el edicto, prescrito en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y el cual se instó en el escrito libelar, al establecer: “…Admitida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento, ordene la publicación del edicto correspondiente…”, en este sentido, es menester resaltar que en este tipo de procedimiento es necesario publicar el edicto, lo cual propende a garantizar el derecho a la defensa de todos aquellos posibles herederos desconocidos.

Efectivamente ante esta situación, es deber de esta Juzgadora como directora del proceso, según lo estatuye el artículo 15 ejusdem, que a la letra impone: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, resguardar la seguridad del ordenamiento jurídico así como evitar el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, y nulidades posteriores, por lo que tomando en cuenta lo antes planteado, en el caso bajo examen, es ineludible reponer el juicio al estado de librar el edicto correspondiente.

Al respecto, esta Juzgadora trae a colación la sentencia No. 01021, de la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en cuyo texto se lee:

“…Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos…

. (Subrayado del Tribunal).

Corolario de lo anterior, es que este Tribunal está obligado a REPONER la presente causa al estado de librar edicto a los herederos desconocidos, ampliando así el auto de admisión de fecha doce (12) de diciembre de 2007, en el cual se omitió la orden de librar edicto, y sin efecto jurídico alguno las actuaciones subsiguientes.

III

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REPONE la causa al estado de citar a los herederos desconocidos del de cujus A.E.G.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.524.211, mediante edicto que se publicará en el lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la primera publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que vengan a darse por citados en el juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana M.B.F., contra los ciudadanos A.E.G.V. y ANYEE M.G.V., antes identificados.

En consecuencia, queda ampliado el auto de admisión de fecha doce (12) de diciembre de 2007 y sin efecto jurídico alguno las actuaciones subsiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días de marzo de dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (Fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N° 42.740. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinticinco (25) de Marzo de 2008. La Secretaria.

Abog. M.H.C.

ELUN/ az

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