Decisión nº PJ0032014000183 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 22 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000779

ASUNTO : YP01-P-2014-000779

RESOLUCION Nº 183-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. A.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.F., Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.M..

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiuno (21) de Abril del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto con respecto a L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225.

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano; L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, por encontrarse incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos fecha 08 de febrero de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se trasladaron hacia las adyacencias del sector el Caimán- Caimancito, de esta ciudad, a fin de continuar las diligencias relacionadas con la causa K-13-0-259-01878, por unos de los delitos contra las personas (homicidio), por las adyacencias del lugar observamos una vivienda de color rosada, con ventanas elaboradas de tipo rodante, visualizando sobre las misma dos envases elaborados en material sintético traslucido y un envase de plástico con letras donde se lee “MAVESSA”, en dichos envases se encontraban sembradas tres plantas de las científicamente llamada cannabis sativa (marihuana), optando por realizar un llamado a la puerta principal de la vivienda, escuchando la puerta trasera abrirse y observando a un ciudadano de sexo masculino de contextura débil, de piel blanca y de cabello escaso, emprendió veloz huida hacia la maleza, no logrando ser capturado, retornando a la vivienda, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse E.D.V.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael, Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda y concubina del ciudadano evadido, lográndonos percatar que dicha ciudadana había ingresado los envases a la primera habitación y botando las plantas, no logrando ubicar las mismas, solicitándole en varias ocasiones sobre la ubicación, negándose a aportar información, se procedió a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda logrando ubicar en la mencionada habitación una cartera de uso masculino, de color negro, contentiva en su interior una cedula laminada a nombre de CABRERAS S.L.E., venezolano, de 36 años de edad nacido en fecha: 08-02-1978, de igual forma se ubico y colecto debajo del colchón de la cama matrimonial, un arma de fabricación ilícita artesanal conocida como CHOPO, seguidamente se pudo observar en la parte trasera de la residencia un tobo elaborado en material sintético de color azul, dentro del mismo se aprecia sembrada una planta de aproximadamente cincuenta y cinco (55) centímetros de altura y adyacente al mismo se encontraba una olla con otra mata sembrada de 33 centímetros de altura, por lo antes expuestos se le indico a la ciudadana en mención, sobre el cultivo de las mencionadas plantas, optando la misma en tomar una actitud agresiva, asimismo vociferaba a viva voz. Mi esposo es el diablo, ustedes no saben con quién se metieron, les va a matar la familia, no se descuiden porque van a amanecer con el mosquero en la boca, además conocía a todos los malandros del reten y que ella tenía muchos contactos que trabajan con el gobierno, se le indico que quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a leerles sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por considerarlo responsable de los hechos. El Ministerio Público, solicito Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, por considerarlo presuntamente responsable por los hechos antes narrados. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo que esta representación fiscal. Solicitó; la admisión total del escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 59 inclusive del asunto, de fecha 19 de Febrero de 2014 y los folios 96 al 102 inclusive del asunto, de fecha 18 de Marzo de 2014, así como la experticia Química- Botánica numero 9700-133-575 cursante al folio 143 de la única pieza que conforma la presente causa, de igual forma solicito que los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito acusatorio asimismo los expertos Farmacéuticos Toxicológicos, sean admitidos por ser estos útiles, pertinentes y necesarios y obtenidos de manera licita, el enjuiciamiento del ciudadano; L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano ya que hasta la presente fecha no han variados las circunstancias que conllevaron a la misma. de igual forma solicito se acuerde la incineración de la droga incautada, conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco la estipulación, el Ministerio Publico se reserva el ofrecimiento de nuevas pruebas y complementarias con posterioridad. Es todo.”

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al cuidadano L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, por los hechos fecha 08 de febrero de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se trasladaron hacia las adyacencias del sector el Caimán- Caimancito, de esta ciudad, a fin de continuar las diligencias relacionadas con la causa K-13-0-259-01878, por unos de los delitos contra las personas (homicidio), por las adyacencias del lugar observamos una vivienda de color rosada, con ventanas elaboradas de tipo rodante, visualizando sobre las misma dos envases elaborados en material sintético traslucido y un envase de plástico con letras donde se lee “MAVESSA”, en dichos envases se encontraban sembradas tres plantas de las científicamente llamada cannabis sativa (marihuana), optando por realizar un llamado a la puerta principal de la vivienda, escuchando la puerta trasera abrirse y observando a un ciudadano de sexo masculino de contextura débil, de piel blanca y de cabello escaso, emprendió veloz huida hacia la maleza, no logrando ser capturado, retornando a la vivienda, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse E.D.V.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V-18.385.983, domiciliada en el caimán, frente San Rafael, Municipio Tucupita, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11.10.1980, manifestando ser la propietaria de la referida vivienda y concubina del ciudadano evadido, lográndonos percatar que dicha ciudadana había ingresado los envases a la primera habitación y botando las plantas, no logrando ubicar las mismas, solicitándole en varias ocasiones sobre la ubicación, negándose a aportar información, se procedió a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda logrando ubicar en la mencionada habitación una cartera de uso masculino, de color negro, contentiva en su interior una cedula laminada a nombre de CABRERAS S.L.E., venezolano, de 36 años de edad nacido en fecha: 08-02-1978, de igual forma se ubico y colecto debajo del colchón de la cama matrimonial, un arma de fabricación ilícita artesanal conocida como CHOPO, seguidamente se pudo observar en la parte trasera de la residencia un tobo elaborado en material sintético de color azul, dentro del mismo se aprecia sembrada una planta de aproximadamente cincuenta y cinco (55) centímetros de altura y adyacente al mismo se encontraba una olla con otra mata sembrada de 33 centímetros de altura, por lo antes expuestos se le indico a la ciudadana en mención, sobre el cultivo de las mencionadas plantas, optando la misma en tomar una actitud agresiva, asimismo vociferaba a viva voz. Mi esposo es el diablo, ustedes no saben con quién se metieron, les va a matar la familia, no se descuiden porque van a amanecer con el mosquero en la boca, además conocía a todos los malandros del reten y que ella tenía muchos contactos que trabajan con el gobierno, se le indico que quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a leerles sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225; de conformidad con lo artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225; una vez admitida la acusación y visto que han variado las circunstancias por la declaración y la admisión de la ciudadana E.H. y no se configura el peligro razonable de fuga y obstaculización y Se acuerda la solicitud DE REVISION DE MEDIDA, de conformidad con el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, consistentes en: Un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias, así las cosas, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y niega la solicitud de la defensa en reilación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona de los acusados.

II

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, así como las testimoniales promovidas por al defensa pública en la oportunidad legal correspondiente, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Declaración funcionarios aprehensores, expertos y testigos:

C.M. (C.I.C.P.C TUCUPITA).

JERSON BARRIOS (C.I.C.P.C TUCUPITA).

IRVING RIVERO (C.I.C.P.C TUCUPITA).

O.J. (C.I.C.P.C TUCUPITA).

EXPERTO QUE REALIZÒ LA EXPERTICIA A LA DROGA INCAUTADA.

Declaración testigos de la defensa:

E.D.V.H..

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 96 al 102 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. Por considerarlo responsable TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por considerarlo responsable de los hechos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, asimismo se admiten la prueba testimoniales presentadas por la defensa publica, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado esta juzgadora una vez admitida la acusación impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, Por considerarlo responsable TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por considerarlo responsable de los hechos. Manifiesta: “No admito los hechos, solicito el pase a juicio, es todo” CUARTO: Se acuerda la solicitud de REVISION DE MEDIDA, de conformidad con el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, consistentes en: Un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de incineración de las sustancias incautadas lo cual tendrá por cuaderno separado. Vista la admisión de la acusación y escuchada la negativa del acusado de admitir los hechos este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano L.E.C.S., Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.E.C. (f) y M.S.d.C. (v), de profesión u oficio trabaja en la Gobernación en el Municipio Pedernales y pescador, residenciado en San Rafael, calle Principal de la Floresta, cerca de Preescolar la Gloria, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.225, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. Por considerarlo responsable de los delitos TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151, primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por considerarlo responsable de los hechos. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Se acuerda notificar de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA P.N..

EL SECRETARIO

ABG. A.G..

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