Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHenry Mosquera Hidalgo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILTRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

EXPEDIENTE N°: 14.510

PARTE ACTORA: A.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.402.410

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.L. y M.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.. 48.023 y 78.946, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.549.038 y 12.240.637, respectivamente

PARTE DEMANDADA: C.M.N.M. y F.D.C.N.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.598.063 y 13.330.257, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: M.A.G., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.195, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.826.154.

MOTIVO: CORBO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

SIN INFORME DE LAS PARTES

De conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se da por cumplido los extremos requeridos en la norma adjetiva antes citada con respecto a las partes y abogados que representan la presente causa.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente apelación interpuesta en fechas 09-03-2005 y 10-03-2005, por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandadas del Fallo dictada por el Ad quo el 28-02-2005.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben a esta Alzada las actuaciones, ya que en fecha, 01/06/2004, fue admitida la acción, por Cobro de Bolívares, vía intimatoria. Aduce la Parte Demandante que es tenedora legítima de dos (2) cheques, el Primero librado el 20 de Septiembre de 2003 y el Segundo el 10 de Noviembre de 2003, por la Ciudadana F.N., aceptados para ser pagados en la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto por un valor cada uno de: El primero de (Bs. 750.000,00) y el Segundo por un valor de ( Bs. 1.000.000,00), para un total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1750.000,00). Que han resultado hasta la presente fecha inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo los instrumentos, por ello demanda formalmente a las Ciudadanas C.M.N.M. como titular de la Cuenta Corriente Nos. 346-001017-1, del Banco de Venezuela, Agencia Guanare y F.D.C.N.M., quien es persona autorizada para movilizar dicha Cuenta bancaria) para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal a los siguientes conceptos: A) UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,OO) monto total de los dos (2) instrumentos cambiarios. B) Los interese legales vencidos y los que se vencieren hasta su total cancelación de lo adeudado, calculados a la rata del (5%) anual a partir del 20 de Septiembre de 2003 y 10 de Noviembre de 2003. C) Las costas y costos que se causaren al (25%). D) solicita la indexación a las cantidades de dinero derivadas en el presente juicio. Se anexa Instrumento Protesto levantado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare de fecha 20/02/2004, instrumentos Cheques con las Planillas devolutivas del Banco de Venezuela, de fecha 26/01/2004.

En fecha 01/06/2004, El A quo admite la demanda, ordena la intimación de las Co-demandadas.

En fecha 01/07/2004, La parte Demandante A.M.L., confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio C.C.L. y M.A.C.C..

En fecha 19/07/2004, El tribunal verifica la intimación y citación de las Co demandada de autos.

En fechas 20/07/2004 y 30/0772004, Las Co-demandadas F.D.C.N.M. y C.M.N.M., confieren poder Apud acta al abogado en ejercicio M.A.G..

En fecha 02/08/2004, El apoderado Judicial de las Codemandadas formula oposición, al decreto intimatorio de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el A quo, deja sin efecto el Decreto Intimatorio, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Oposición formulada.

En fecha 09/08/2004, se llevo a cabo la Contestación a la demanda, arguyendo las Codemandadas, la negación y rechazo en toda forma de derecho a la demanda en todas sus partes, por ser falso que adeuden a la demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES /Bs. 1.750.000,00) que es el monto de los dos instrumentos cambiarios (Cheques), rechazando y negando que adeudan intereses legales, costas y costos. Aduce que sus mandantes han cancelado de manera parcial dicha cantidad y la cual probara con instrumento bancarios de la denominación bauches.

En fecha 30/08/2004, el apoderado de las Codemandadas promovió pruebas, Marcado con la letra “A” la Copia Certificada del instrumento bancario de la denominación Bauche, identificado con el No. 79349886, expedido por el Banco de Venezuela, donde su mandante el 29/12/2003, deposito en la cuenta No. 34600006363, la cantidad de (Bs. 200.000) cuenta de la Demandante. Marcado con la letra “B” , la copia certificada del instrumento bancario Bauche, identificado con el No. 81578150, expedido por el Banco de Venezuela, donde se verifica que la demandada el 03/02/2004, deposito en la Cuenta No. 34600006363, la cantidad de (Bs. 200.000). Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de los instrumentos bancarios de la denominación Bauche, identificados con los Nos. 60784666 y 58970060, expedidos por el Banco de Venezuela, donde su mandante en fechas 03/06/2003 y 05/05/2003, deposito en la cuenta No. 34600006363, las siguientes cantidades de dinero; Uno de (Bs. 100.000) y otro de (Bs. 200.000) en la cuenta de la Demandante. Marcado con la letra “D”. Copias Certificadas de los instrumentos bancarios de la denominación Bauche, identificados con los Nos 58342001 y 60723446, expedido por el Banco de Venezuela, donde su mandante en fechas 12/05/2003 y 19/05/2003, deposito en la cuenta No. 34600006363, las siguientes cantidades de (Bs.100.000) y (100.000) en la cuenta de la Demandante. Que han pagado la suma de (Bs. 900.000). Aduce que la deuda nunca llego a cancelarse en su totalidad, tal como se demuestra en el PROTESTO de dichos Cheques, levantado el 20 de Febrero de 2004, siendo los Cheques de fecha 20 de Septiembre de 2003 y 10 de Noviembre de 2003, por lo que la demandante tarda todo ese tiempo para hacer dichos protestos, quedando demostrado el lucro de dicha Accionante. Que el Cheque de (Bs. 1.000.000) fue emitido para el cobro el 10 de Noviembre de 2003 y fue presentando al librado en fecha 26 de Noviembre de 2003, (16) días para su presentación.

En fecha 31/08/2004 El Apoderado de la demandante, promueve el merito favorable de los autos., especialmente el contenido en el libelo; el contenido textual de los instrumentos cambiarios Cheques y su respectivo Protesto; el principio de la comunidad y pertinencia de la prueba.

Mediante auto de fecha 09/09/2004, El A quo admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25/10/2004, Se fijo el Décimo Quinto día de Despacho siguientes al de hoy para que las partes presentes sus Informes.

En fecha 16/11/2004, el Apoderado Judicial de las Codemandadas presenta sus Informes

En fecha 02 /12/2004, el Tribunal dice VISTOS y fija el lapso de (60) días continuos para sentenciar.

En fecha 28 /02/2005, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta Sentencia.

En fechas 09/03/2005 y 10/03/2005, ambas partes anuncian recurso de apelación contra el fallo del 28 de Febrero de 2005.

En fechas 11/03/2005, El Tribunal A quo oye en ambos efectos las apelaciones y remite el expediente al Juzgado Superior.

En fecha 17/03/2005, El Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da entrada a la presente causa y fija el Vigésimo día de Despacho para presentar los Informes.

En fecha 07/04/ 2005 el Abg. R.d.C.R.M., Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibe de conocer esta causa.

En fecha 20/04/2005 el Juzgado Superior Civil declara con lugar la inhibición.

En fecha 11/08/2005, este Juzgado Accidenta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se avoca a conocer esta causa, y ordena la notificación de las partes.

En fecha 28 /09/2005, El tribunal verifica la notificación de las partes y deja transcurrir el lapso para reanudar la causa, así como el lapso de recusación.

El 27-10-2005 las Codemandadas C.M.M. y F.D.C.N.M., confieren Poder Apud Acta al abogado R.O.G..

En fecha 16-11-2005 venció el lapso para presentar Informe sin que las partes hayan hecho uso del mismo, el Tribunal dijo Visto.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La pretensión procesal de la parte actora, contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a las Codemandadas ( sic) al pago de dos instrumento cambiarios de los denominados Cheques, que se libraron en fecha 20 de Septiembre de 2003 y 10 de Noviembre de 2003, por las Codemandadas. Los instrumentos mercantiles fueron aceptados para ser pagados en la fecha de sus vencimientos, sin aviso y sin protesto, por los siguientes valores: SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), con vencimiento para el 20 de Septiembre de 2003 y el otro por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) con vencimiento para el 10 de Noviembre de 2003, para un total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,oo), que hasta la presente fecha han resultados inútiles los intentos amistosos y extrajudiciales, para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal por los siguientes conceptos: A) UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,OO) monto total de los dos (2) instrumentos cambiarios. B) Los interese legales vencidos y los que se vencieren hasta su total cancelación de lo adeudado, calculados a la rata del (5%) anual a partir del 20 de Septiembre de 2003 y 10 de Noviembre de 2003. C) Las costas y costos que se causaren al (25%). D) solicita la indexación a las cantidades de dinero derivadas en el presente juicio.

Solicita que la presente demanda se tramite por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia se intime a las Ciudadanas …(Sic).. a los fines de que paguen en el plazo de Diez (10) días las cantidades adeudadas, las costas y costos. De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 599 Ejusdem. Solicita la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las intimadas, hasta cubrir el doble.

Indica el domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el Cheque una forma de mandato de pago mediante el cual una persona puede retirar por sí o por un tercero todo o parte del dinero que tenga depositado en la cuenta corriente en un banco, es decir, un titulo de crédito o titulo valor. Ya que mediante su emisión se espiritualiza la moneda, a este respecto el artículo 489 del Código de Comercio establece “ La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de Cheques.” Esta disposición refiere cuando el cliente tiene adecuada disposición de fondos o cuando el organismo suministra efectivo, y siendo que estos instrumentos son esencialmente cambiarios, por remisión del artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras de cambio extraviadas” Sin embargo el cheque al no ser susceptible de aceptación, es un instrumento cambiario desprovisto de acción directa que es la que se ejerce contra el aceptante o su avalista , a lo que el portador del mismo cuenta con la acción de regreso que es la que se intenta contra los endosantes, el librador o sus avalistas. Sobre las acciones derivadas de la letra de cambio, dice el artículo 451 del Código de Comercio, el portador puede ejercer sus acciones al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar y la letra de cambio a la vista, según el artículo 442 eiusdem, es pagadera a su presentación, por lo que con la presentación se produce el vencimiento o exigibilidad del pago y de conformidad con el artículo 452 eiusdem, la negativa de pago debe constar por medio del protesto según lo dispuesto en el artículo 461 eiusdem, el portador de la letra queda desposeído de sus derechos contra el librador, después del vencimiento de los términos para sacar el protesto.

Por lo que, en el cheque como en la letra de cambio, la negativa de pago debe constar por medio del protesto y es también mediante el protesto que se demuestra la presentación del cheque y con ello su vencimiento. El demandante acompaña a su demanda los dos (2) cheques cuyo pago reclama, con el respectivo protesto levantado el 26 de Febrero de 2004, por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, las co-demandadas reconocen haber hecho pagos parciales o abonos a los referidos cheques, como también. aducen que la deuda nunca llego a cancelarse en su totalidad, pagos parciales hechos mediante depósitos bancarios de los denominados bauches, al aplicársele al cheque las disposiciones relativas a la letra de cambio es un derecho completo ya que se basta así mismo, sin hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse y un derecho abstracto vale decir, absolutamente independiente del negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la letra, he incondicional la orden de pagar debe ser pura y simple, no condicionada ni subordinada a ninguna contraprestación, por lo que considera el Juzgador que las Copias Certificadas de los instrumentos bancarios de la denominación Bauche, extendidos por el Banco de Venezuela, donde las Codemandadas, depositaron en la cuenta No. 34600006363, a nombre de la Accionante las cantidades así: el 29-12-03 (Bs. 200.000); el 03-02-2004, la cantidad de (Bs. 200.000); el 03-06-2003, la suma de (Bs. 100.000); el 05-05-2003 (Bs. 200.000), el 12-05-03 por (Bs. 100.000) y el 19-05-2003 la cantidad de (Bs. 100.000), todo lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000) y siendo que el valor de los dos cheques es: El primero por la cantidad de (Bs.750.000) y el Segundo por la cantidad de (Bs. 1.000.000) es decir, UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000) este tribunal en virtud que la demandante no impugno, ni desconoció los respectivos recibos o bauches de Depósitos Bancarios extendido por el Banco Central de Venezuela, opuestos en su debida oportunidad, por lo que, este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se hace la deducción entre lo pagado parcialmente, mediante los bauches, ante el Banco de Venezuela, por el valor de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) y el valor del capital contenido en los dos instrumentos cheques, de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.750.000,00), por lo que las Codemandadas quedan adeudando la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) y así se decide.

En el escrito libelar la parte actora demanda los intereses legales vencidos hasta su cancelación, calculados a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual a partir del 20 de Septiembre de 2003 y 10 de Noviembre de 2003, así como la indexación de las cantidades adeudadas en el presente juicio. La Indexación de las obligaciones

dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor J.M.O., interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal. No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión de que se acuerden acumulativamente intereses moratorios y la indexación.

Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2003, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló lo siguiente: ….” En cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 512 a 522.

Esta decisión se refiere a una obligación de carácter contractual y por ende no es aplicable de manera literal a las obligaciones cambiarias que no tienen tal carácter, pero constituye una valiosa referencia jurisprudencial, ya que igualmente la pretensión de que se acuerde la indexación y los intereses, implicaría en el ámbito de una relación cambiara, una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

Es criterio de quien juzga que en el caso de marra, las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal, son las que surgieron luego de creado el instrumento por el librador, con actos tales como la entrega de éste al beneficiario original, la aceptación, aval y endoso, las cuales se les aplica al Cheque y concluyen con la presentación de la demanda, para dar paso a las relaciones jurídicas procésales. La Indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Cambiaria: Los criterios sobre la responsabilidad civil contractual que constituyen las bases doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones monetarias, están contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil y de conformidad con lo que dispone el artículo 8 del Código de Comercio, en los casos que no estén especialmente resueltos por dicho Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Toca al Tribunal determinar si en el caso sub Iudice, que es de carácter mercantil, procede la aplicación supletoria de las ya mencionadas normas del Código Civil, acordando la indexación, para lo cual a continuación este Juzgador también observa.

La obligación objeto de la acción intentada por la parte actora en la presente causa, es de carácter cambiario y mercantil desde el punto de vista absoluto, según lo señala el numeral 13 del artículo 2 del Código de Comercio y el artículo 456 eiusdem resuelve especialmente este caso al señalar y enumerar taxativamente los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra quien ejercita su acción y que son los siguientes:

  1. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.

  2. Los intereses al cinco por ciento, (5%) a partir del vencimiento.

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento…”.

Por lo que el Tribunal considera que la indexación de las obligaciones derivadas de un Cheque o letra de cambio, implicaría recurrir a datos extraños a su texto literal, como serían los índices de inflación para alterar la cuantía de las prestaciones contenidas en la misma, lo que es contrario al Principio de Literalidad que es esencial en la letra de cambio y en los demás títulos valores perfectos o abstractos. Por otra parte, al estar enumerados taxativamente en el artículo 456 del Código de Comercio, los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra su deudor al ejercer su acción cambiaria, no procede a las prestaciones derivadas de estos títulos, la aplicación de los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las normas mercantiles, para los casos no resueltos por éstas, según lo señala claramente el artículo 8 del Código de Comercio. Estas disposiciones civiles que son los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones dinerarias, además se refieren a la responsabilidad civil contractual y dado que las obligaciones cambiarias no tienen carácter contractual, aunque pueda ser contractual la relación causal subyacente, no pueden aplicarse estas normas en el ámbito de tales obligaciones y así se establece.

En consecuencia procede la reclamación de los Intereses de Mora previstos en el artículo 456 del Código de Comercio y no procede la Indexación, y así este Tribunal lo establece.

En consecuencia, en el caso sublitis, los intereses de mora que demanda la parte Actora desde el vencimiento de los instrumentos Cheques hasta la presentación de la demanda y los que se sigan venciendo, están ajustados a derecho y deben acordarse y así este Tribunal lo declara y lo señala expresamente, los cuales serán calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%), conforme al articulo 456 Numeral Segundo del Código de Comercio, En consecuencia la parte demandante no, puede pretender que se le acuerde tanto los intereses de mora como la indexación, ya que tal pretensión implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.” A lo que el demandante, en el caso sublitis, solicita en el libelo de la demanda los intereses al cinco por ciento (5%) anual mas la corrección monetaria de las cantidades adeudadas pero al haber demandado los intereses moratorios, no puede acordársele la indexación, por lo que la misma debe negarse y así este Tribunal lo establece.

V

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Accidental de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha de 28 de Febrero de 2005 que declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por la Ciudadana A.M.L., ya identificada en la presente decisión contra las Ciudadanas C.M.M. y F.D.C.N.M., también identificadas. Dicha sentencia queda modificada en los siguientes términos:

PRIMERO

Se revoca la sentencia apelada y se hace la deducción entre el Capital contenido en los dos instrumentos cheques que alcanza en su totalidad a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00) y el monto abonado parcialmente por las co-demandadas de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por lo que se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) al demandante.

SEGUNDO

Se declara cancelado el primer cheque, emitido el 20 de Septiembre de 2003, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) signado con el Nos. 02002398, del Banco de Venezuela, en la Cuenta Corriente No. 346-001017-1 cuyo titular es la Codemandada C.M.N.M. y como persona autorizada para firmar la Codemandada F.D.C.N.M., en virtud de los abonos parciales de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000) efectuados y en virtud de la DEDUCCIÓN A LOS ABONOS queda un remanente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) el cual se declara abonado al segundo Cheque emitido por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) signado con el No. 11002399, del Banco de Venezuela, en la Cuenta Corriente No. 346-001017-1 de las Codemandadas, quedando adeudando la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00)

TERCERO

Se condena a las Codemandadas a pagar a la parte demandante los intereses moratorios calculados al Cinco por Ciento (5%) anual sobre la cantidad condenada a pagar, desde su emisión 10 de Noviembre de 2003 hasta el 20 de Enero de 2006, en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRESBOLIVARES con OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 93.263,87). Igualmente se les condena a pagar los intereses moratorios hasta su total cancelación previa experticia complementaria del fallo, MEDIANTE Contador Publico que se designara por ante el Juzgado A quo.

CUARTO

Se anula la sentencia apelada en lo que se refiere a la cantidad ordenada a pagar al demandante y en lo referente a la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas, ya que tal pretensión implicaría una doble reparación.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial del fallo.

Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticinco ( 25 ) días del mes de Enero de dos mil seis.-

El Juez Accidental

Abg. H.M.H.

La Secretaria

Abg. Jakelin Urquiola

Siendo las 2:00 de la tarde, se publico y se registro la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria,

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