Decisión nº PJ0102014000093 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-002382

Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000093

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: F.D.C.Z.D.P. y C.E.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 17.994.444 y 16.832.753, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): S.C.G.A., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N°. 115.931.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: F.D.C.Z.D.P. y C.E.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.994.444 y 16.832.753, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la custodia de nuestros hijos durante el tiempo que estuvimos separados la ha ejercido la madre, estará a cargo de la ciudadana F.D.C.Z.D.P., de mutuo acuerdo entre nosotros. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención; 1) nos comprometemos que cada uno por partes iguales con un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, asimismo, nos comprometemos a aportar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) cada uno, para los meses de agosto y diciembre denominados Bonos Especiales de Escolaridad o Guardería y Bono Decembrino, como complemento de la Obligación de Manutención. TERCERO: Nos comprometemos en colaborar por partes iguales con los gastos extraordinarios que requieran los niños, tales como recreación, calzados, medicina, control pediátrico, ropas en renovación y todos aquellos gastos inherentes al desarrollo en condiciones iguales. CUARTO: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambas partes. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo han acordado en fijarla de la siguiente forma: de lunes a viernes en horario de 08:00am a 12:00m, comprende las horas de clases y en el horario de 01:00pm a 03:00pm, comprende las horas de descanso y realizar las tareas de la escuela de 04:00pm a 06:00pm, se estableció la horas que comparte el padre con sus hijos; en cuanto a los denominados fines de semana sábados y domingos de 08:00am a 12:00m, compartirán con la madre y de 01:00pm a 06:00pm, compartirán con el padre, en cuanto al día de los padres los niños compartirán con la madre en horas de 08:00am a 04:00pm y de 05:00pm, a las 06:00pm con el padre, en cuanto al día de las madres los niños compartirán con la madre en horas de 08:00am a 04:00pm y de 05:00pm hasta las 07:00pm con el padre, asimismo, la madre podrá disfrutar en la etapa de vacaciones de sus hijos 15 días con ella y los 15 restantes con su padre. De igual forma los padres se pondrán de acuerdo en el mes de diciembre cual de las fechas festivas de ese mes navideño se compartirán los niños de manera alternativa el 24 de diciembre con uno y el 31 de diciembre con el otro, como en la época de semana santa y carnavales, ambos progenitores se alternarán todos los años.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos F.D.C.Z.D.P. y C.E.P.S., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.994.444 y 16.832.753 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: F.D.C.Z.D.P. y C.E.P.S., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 17.994.444 y 16.832.753 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos F.D.C.Z.D.P. y C.E.P.S., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000093, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR