Decisión nº PJ0042011000151 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 152º

SOLICITANTES: D.A.P.G., venezolanos, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.462.402, de ocupación u oficio Chofer y estudiante, domiciliado en Avenida 5ta de P.V., casa s/n, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana F.A.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.865.739, domiciliada en la Av. principal de S.R.S. las Carpas, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Abg. R.Y.G.Z., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000087.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos D.A.P.G. y F.A.B.B., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Abg. R.Y.G.Z., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos D.A.P.G. y F.A.B.B., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Abg. R.Y.G.Z., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoria Publica, en fecha 03 de marzo de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano D.A.P.G., se compromete a proporcionar para su hija como obligación de manutención la cantidad de mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), cantidad que se compromete a depositar en cuanta de ahorros a nombre de la niña los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Igualmente, se compromete al pago de un bono especial escolar, el cual lo pagara los meses de septiembre de cada año, destinado a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs), y como bono especial navideño pagadero todos los meses de diciembre de cada año, el cual le proporcionara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs), para la compra de estrenos navideños. TERCERO: Con respecto a los gastos médicos se compromete a incluirlo en el seguro del ente en donde labora por lo que la madre se compromete a facilitarle copia de la partida de nacimiento de la niña y copia de la cedula de identidad de la abuela que es quien la representa. CUARTO: Convinieron las partes en el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos de acuerdo al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección al N.N. y al Adolescente. QUINTO: Convinieron también que el Régimen de Convivencia Familiar es abierto, siempre que no sea contrario al interés superior de la niña y no afecte su desarrollo integral. En consecuencia la abuela ciudadana M.D.B.M., propiciara en acercamiento del padre con la niña sin colocar ningún tipo de obstáculo, permitiendo compartir fines de semana, vacaciones y días feriados si la niña así lo pide. SEXTO: Solicitan al tribunal oficie al Banco Bicentenario de esta localidad a los fines de apertura cuenta de ahorro a nombre de la niña representada por la madre ciudadana F.A.B.B., a los fines de realizar los depósitos antes descritos. SEPTIMO: De común acuerdo solicitan respetuosamente se Oficie al Registro Civil de esta localidad, a los fines de que se materialice el reconocimiento de parte del ciudadano D.A.P.G., quien es padre biológico de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

, y en consecuencia quede facultada para el uso y disfrute de todos los derechos que confiere la ley a los hijos reconocidos. OCTAVO: La ciudadana F.A.B.B., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano D.A.P.G., en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

  1. los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 367, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el establecimiento de la Obligación de Manutención procede igualmente cuando: “La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico”, tal como se evidencia del presente asunto. En consecuencia al convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados por los ciudadanos D.A.P.G. y F.A.B.B., a favor de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA)., ya se presume que es hija de los prenombrados ciudadanos.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese al Banco Bicentenario de esta localidad, para que ordene la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente. Ofíciese a la Oficina del Registro Civil Municipal, para que proceda a estampar la correspondiente Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 141, fechada 01-02-2.006, de los libros llevados anteriormente por la Prefectura de este municipio. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRSE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/Luzd.-

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