Decisión nº 117-J-11-07-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3744

I

Vista la solicitud de exequátur presentada por el abogado L.V.G.G., en representación de la ciudadana F.M.R., para que este Tribunal se sirva homologar la sentencia de divorcio dictada por el II Tribunal de Torre Annunziata, en fecha 11 de marzo de 2003, en la República de Italia y mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal entre la ciudadana F.M.R. y el ciudadano F.B., este Tribunal para decidir observa:

Tramitada la causa, según auto de fecha 11 de abril de 2005, publicado y consignado el cartel de notificación ordenado, y designado como fue el defensor ad litem, nombramiento que recayó en la abogada R.E.R., quien prestó el juramento de Ley y no hizo ninguna objeción dentro del lapso previsto, este Tribunal pasa a decidir sentencia con base a las siguientes consideraciones:

II

Los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Tribunal Superior, analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Conforme a esta norma, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

En el mismo sentido, conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, el cual en su artículo 12, dispone:

Art. 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo).

Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

Es por ello, que este Tribunal Superior, confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto al momento de interposición de la solicitud, era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone:

Art. 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior, quien suscribe, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de exequátur promovida, en los siguientes términos:

III

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.P.I.P.. Por tal razón, para el juez es indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, de la manera siguiente: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y la República de Italia, que regule de manera específica la eficiencia de las sentencias extranjeras, deben aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficiencia de las Sentencias Extranjeras), y particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

Realizado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia dictada por el II Tribunal de Torre Annunziata, de la República de Italia, de fecha 11 de marzo de 2003, mediante el cual se declaró disuelto el vínculo conyugal, existente entre la ciudadana F.M.R. y el ciudadano F.B..

Ciertamente, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que:

  1. - La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente, en juicio de anulación del matrimonio civil de las partes, por medio de separación consensual homologada, por el referido Tribunal de la República de Italia.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se desprende del texto de la sentencia, al expresar: “Que contra de la presente sentencia no se ha producido apelación y que está libre de cualquier tipo de gravamen Torre Annunziata, el 26 de octubre de 2004. El Canciller C2. Dra. P.C.T..”.

  3. - La sentencia no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ya que la casa conyugal, asignada al padre se encuentra ubicada en Sorrento, República de Italia; además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia, como se ha señalado, no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano; todo lo contrario, se trató de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en la cual el Tribunal que homologó dicha solicitud, señaló: “Condiciones para el divorcio establecida entre las partes no parecen contrarias a las normas vinculantes y están conformen con los intereses de los menores; por lo tanto pueden ser acogidas en su totalidad en la sentencia, en los términos previstos por el sistema jurídico”; tanto es así, que se confió la guarda del n.A.B., al padre y se reconoció el derecho de visitas a la madre, se asignó la casa conyugal al padre y se fijó una pensión de alimentos a favor de la madre, lo cual no es contrario al ordenamiento jurídico venezolano.

  4. - El II Tribunal de Torre Annunziata de la República de Italia, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 42 de la antes citada Ley, los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado.

    En el caso bajo análisis, existía una vinculación efectiva con el territorio del Estado sentenciador, pues al momento de ser promovida la solicitud de de divorcio por mutuo consentimiento, F.R. estaba domiciliada en Vico Monte Leone 12, en Nápoles; y F.B., estaba domiciliado en Torre del Greco, vía Selivola 75, ambos domicilios de la República Italiana.

  5. - Con relación a la citación de ambas partes, del texto de la sentencia, se desprende que ambos comparecieron personalmente ante la Sala de Consejo a la audiencia que se celebró el 11 de marzo de 2003, con la presencia del Ministerio Público, el cual aceptó la solicitud, de manera que no hubo necesidad de practicar la citación en las formas ordinarias, de la misma manera autorizada por nuestro ordenamiento jurídico, acatándose así lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado.

  6. - No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

  7. - Por otra parte, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio es similar a la prevista en el artículo 189 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el primer aparte del artículo 185 eiusdem, es decir, el divorcio por mutuo consentimiento de ambos cónyuges.

  8. - Finalmente, se desprende del expediente, como se ha señalado, que ambos solicitante, procrearon un hijo, de nombre A.B.R., cuya guarda fue asignada al padre y el régimen de visitas a la madre, d Eduardo a los compromisos encolares del mismo, lo cual no se contrapone al ordenamiento jurídico venezolano, sobre todo, cuando se establecieron esos regímenes, y dada la competencia de este Tribunal en esa materia.

    IV

    Por las consideraciones expuestas, esta Tribunal Superior Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede de niños y adolescentes, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 11 de marzo de 2003, por el Sala de C.d.I. Tribunal de Torre Annunziata de la República de Italia, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre F.M.R. y F.B..

    Expídanse por Secretaría dos copias certificadas de la presente decisión, a cargo de la parte peticionante, y para que surtan los efectos legales consiguientes.

    Agréguese, diarícese y publíquese.

    Archívese el expediente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    Abg. M.R. ROJAS G.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    Abg. D.C.

    Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11-07-05, a la hora de ___________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    Abg. D.C.

    Sentencia Nº 117-J-11-07-05.-

    MRG/DC/verónica

    Exp. Nº 3744.-

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