Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoPensión De Sobreviviente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195° y 146°

ASUNTO. AP2l- L-2005-000777.

PARTE ACTORA: F.D.R.L.D.R., Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 8.170.127, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G., SILVANA ADAMAO Y GRETTY LAFFEE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 29.5550, 41.287 y 81.740 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V), inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma quedó registrada en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de Octubre de 1995, bajo el N° 48, Tomo 232-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I.P.P., C.I.P., M.S., M.L. Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492 respectivamente.

MOTIVO: PENSION DE SOBREVIVIENTE

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana F.D.R.L.D.R. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V), en fecha 11 de marzo de 2005.

Se celebro audiencia de juicio a los fines de dictar dispositivo el día 21 de febrero de 2007 cuyas razones de hecho y de derecho se dan por reproducidas en la presente sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que hacia vida conyugal con el ciudadano R.J.R.G., quien presto servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 28 de agosto de 1978, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios personales, bajo la dependencia de la empresa siendo el ultimo cargo desempeñado el de Técnico en sistema de Telecomunicaciones, devengando un salario de Bs1.019.284,00 hasta el 17 de agosto de 2001, fecha ésta en la cual fallecido. Señala que para la fecha en la cual el ciudadano R.J.R.G., falleció, tenia un tiempo de servicio prestado para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de veintidós años once meses y diecinueve días por lo que era acreedor del beneficio de jubilación por cuanto el mismo llenaba los extremos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Anexo C, Plan de Jubilaciones, ya que para ese momento el mismo poseía un tiempo de servicio de 20 años en la empresa, tal como lo establece el artículo 4, literal c) de la mencionada Convención Colectiva. Las funciones que ejercía para la época el ciudadano R.J.R., en virtud del cargo que ostentaba por su condición de técnico en Sistema de Telecomunicaciones, implicaba esforzar mas de lo normal tanto el sentido de la vista, como el sistema auditivo, ya que ameritaba la utilización de implementos técnicos necesarios, tales como micro teléfonos para el cabal cumplimiento de sus funciones. En virtud de ello proceden a demandar de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V), por Pensión de Sobreviviente. Que de acuerdo al anexo Anexo C, Plan de Jubilaciones que rige a los trabajadores de Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V), Pueden optar al beneficio de jubilación los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido funciones en el área de trafico y que tengan o hayan tenido veinte años o mas en tales funciones independientemente de la edad. Los cargos a que se refiere esa cláusula (operador de trafico) son los siguientes: Agentes de atención de averías, agentes de servicios integrales, operador de trafico, operador de trafico bilingüe, operador de trafico encargado, operador de jefe de trafico, recepcionistas de quejas, recepcionistas (que ejerzan funciones de trafico) y en general todos aquellos cargos que en lo sucesivo se crearen con funciones idénticas a los aquí mencionados.

Asimismo señala que las funciones que desempeñaba el ciudadano R.J.R., era el de técnicos en sistemas de comunicaciones. Que el cónyuge (hoy fallecido) de la actora llena los extremos exigidos en la convención colectiva para optar al beneficio de la jubilación, pues al momento de su fallecimiento llenaba los requisitos. Es por ello que solicita se le otorgue a la actora la Pensión de Sobreviviente, todas las cantidades de dinero dejadas de percibir por concepto de Pensión de Sobreviviente, desde el 17 de agosto de 2001, fecha en la cual falleció el ciudadano R.J.R., Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V). Señala que el monto total de lo que le corresponde a la ciudadana F.L.D.R. por Pensión de Sobreviviente dejadas de percibir y otros conceptos laborales, tales como Bonificación Especial de Fin de año, es la Cantidad de Bs. 32.655.340,17, mas lo correspondiente a la indexación Salarial de conformidad con el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela, mas los intereses de mora, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Asimismo demanda el hecho ilícito y daño moral por cuanto a decir de la actora a r.d.l.m. de su cónyuge, se ha visto en la necesidad de ejercer las funciones de padre y madre., pues tiene dos hijos menores de edad a los cuales está en la obligación de mantener, debiendo proporcionarle todo lo relativo a la alimentación, educación, vestido y asistencia médica entre otros, sin poseer los medios propios para hacerlo, por lo que ha sobrevivido a esta carga con ayuda de sus familiares y amigos., que la actitud por parte la accionada esta perfectamente encuadrada en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Que en el presente caso COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debió otorgar el beneficio de Pensión de Sobreviviente a la actora toda vez que su cónyuge cumplía con los requisitos mínimos para optar a la jubilación. Que el incumpliendo culposo no debe ser tolerado, ni consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, que la empresa hoy demandada esta obligada a reparar el daño acusado a nuestra representada, pues dicho daño lo causo como consecuencia del hecho ilícito.

Que estima la indemnización por daño moral en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00).

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS

Que la actora hacia vida conyugal con el ciudadano R.J.R., admite la relación laboral, la fecha de ingreso, el ultimo cargo y salario, así como que en fecha 17 de agosto de 2001 el ciudadano R.J.R. falleció, sin embargo, desconocen y niegan que dicho fallecimiento haya sido producido por un “lamentable accidente de transito que se produjo cuando el mencionado trabajador regresaba de su labor de trabajo en el estado “Aragua”. Admiten que el ciudadano R.J.R., dejo 2 hijos menores y una viuda.

Niega que para el momento del fallecimiento del ciudadano R.J.R.G. fuese acreedor del beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo de la demandada; niega que llenara los extremos exigidos en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, ya que por el cargo que desempeñaba “Técnico en Sistema de Telecomunicaciones” le era aplicable el Manual de Beneficios para el personal de dirección y confianza, por lo que niega que la viuda tenga derecho a la pensión de sobreviviente. Niega que el ciudadano R.J.R.G. cumpliera con los requisitos exigidos en el literal c) de la referida disposición contractual, ya que si bien tenía una antigüedad de 23 años, no ejercía los cargos mencionados en el último párrafo del artículo 4, numeral 1 del anexo “C” (agentes de atención de averías, agentes de servicios integrales, operador de tráfico, operador de tráfico bilingüe, operador de tráfico encargado, operador jefe de tráfico, recepcionistas de quejas, recepcionistas que ejerzan funciones de tráfico). Alega que es improcedente todos los conceptos y cantidades discriminados en el escrito libelar, e igualmente niega que haya ocasionado daño alguno, con intención, negligencia o imprudencia. Por último opone como defensa perentorio la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Documentales:

- Marcado “A” copia certificada del libelo de demanda, debidamente registrado, a los fines de evidenciar que se interrumpió la prescripción de la acción.

- Marcado “B” copias certificadas del expediente signado con el Nro. 15.822, en el cual se evidencia el juicio que fue llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

- Marcado “C” copias del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones de la demandada con sus trabajadores.

- Marcado “D” cálculo de prestaciones sociales. Del mismo se evidencia los conceptos y cantidades pagadas.

- Marcado “E”, “F”, “G”, “H” acta de defunción; acta de matrimonio; actas de nacimientos de los hijos del ciudadano R.J.R.G..

- Marcado “I”, “J” movimiento de personal de fecha 23 de agosto de 1978, a los fines de evidenciar el cargo desempeñado, esta documental se desecha por no ser controvertido este hecho. Así se decide.

- Marcado “K” copia de memorando de fecha 13 de abril de 1987. Se aprecia a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas. Así se decide.

- Marcado “L”, “M”, “M1”, certificados otorgados por haber asistido y aprobado cursos, se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.

- Marcado “N” manual de procedimientos a seguir para el manejo de las turbinas, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.

- Marcado “O” certificado por haber culminado curso, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.

- Marcado “P” comunicación de fecha 20-11-01 dirigida al Presidente de la demandada, se evidencia que la parte actora solicitó por la vía extrajudicial se le otorgara la pensión de sobreviviente.

- Marcado “Q” circulares emitidas por el Gerente de Transmisión Satélite Internacional, todas estas documentales fueron desconocidas.

- Marcado “R” microteléfono, el cual fue desconocido por la demandada en la Audiencia de Juicio.

- Marcado “S”, “T” manual de fundamentos de telecomunicación vía satélite, reporte de fallas expedido por la red de transporte de telecomunicaciones, se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.

Exhibición de Documentos: Esta prueba no fue admitida.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos H.J.E. y N.N., ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.

PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos: En cuanto al “mérito favorable” no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-

Documentales:

- Marcado “A” planilla de cálculo de prestaciones, documental que fue valorada ut supra.

- Marcado “B” original de planilla de distribución de liquidación por fallecimiento, del mismo se aprecia que la demandada le pagó a los herederos sus prestaciones sociales.

- Marcado “C”, “D”, finiquito de fecha 22 de noviembre de 2001; a los que se les confiere valor probatorio, por no haber sido desconocidos por la parte actora. Así se decide.

- Marcado “E” certificaciones del manual para el personal de dirección y confianza. Del mismo se aprecia los beneficios dirigidos a este tipo de trabajadores.

- Marcado “F” copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la demandada y sus trabajadores.

- Marcado “G” certificación de la descripción de puesto, de Técnico en Sistemas de Telecomunicaciones, cargo desempeñado por el ciudadano fallecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas y oídas las exposiciones de las partes, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el tiempo de servicio prestado, el cargo alegado, el salario, que la actora hiciera vida conyugal con el ciudadano R.J.R., por lo tanto quedaron admitidos estos hechos y fuera del debate procesal, encontrándose la litis circunscrita en determinar si es procedente o no la pensión de sobreviviente ya que la demandada alegó que el ciudadano R.J.R. no llenaba los extremos exigidos en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo ya que por el cargo desempeñado le era aplicable el “Manual de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de CANTV. Igualmente opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción.

Ahora bien, en primer lugar se pronunciará este tribunal en cuanto a dicha defensa, evidenciándose de las pruebas aportadas por la actora que su cónyuge falleció en fecha 17 de agosto de 2001, y posteriormente se registró libelo de demanda en fecha 17 de octubre de 2002. En demanda que cursaba ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial se logró notificar a la parte demandada en fecha 27 de julio de 2004 y al momento de interponer la presente demanda transcurrió un tiempo de 7 meses y 12 días, y por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.

En cuanto a si es procedente o no la pensión de sobreviviente solicitada se pudo evidenciar de las pruebas aportadas por la demandada que el cónyuge de la actora no cumplía con los requisitos exigidos en el literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que en ningún momento ejerció los cargos mencionados en el último párrafo del artículo 4, numeral 1 del anexo “C”, tales como “Agentes de Atención de Averías, Agentes de Servicios Integrales, Operador de Tráfico, Operador de Tráfico Bilingüe, Operador de Tráfico encargado, Operador de Jefe de Tráfico, Recepcionistas de Quejas, Recepcionistas que ejerzan funciones de Tráfico”. El cargo desempeñado por el ciudadano R.J.R. era el de Técnico en Sistemas de Telecomunicaciones, cargo éste que no era compatible con los cargos antes mencionados, y que le era aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV y de dicho manual se pudo constatar que igualmente no cumplía con los requisitos requeridos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, por lo que se hace improcedente la pretensión de la actora de que se le otorgue una pensión de sobreviviente. Así se decide.

El hecho ilícito, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia entiende quien juzga que tanto el daño contractual como el devenido por el hecho ilícito están supeditados a las reglas relativas a la carga de la prueba, pues no basta alegar el daño como tal sin que éste sea probado por quien se considere víctima o damnificado, ya que aunque ciertamente el legislador faculta al juez de mérito para que determine el valor del daño moral, a través de su libre arbitrio, también es cierto que es solo en cuanto a la estimación que existe tal libertad, mas el hecho ilícito debe ser probado, en este orden de ideas, una decisión judicial, llámese sentencia o una relación jurídica procesal per se, no son idóneas para acreditar la existencia de un hecho ilícito y por ende mucho menos a la satisfacción de una de sus principales consecuencias jurídicas como lo es la indemnización del daño moral a que queda sujeto a acreditarse de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1185 del Código Civil venezolano vigente, Asimismo debe probarse todos y cada uno de los elementos que conforman la responsabilidad aquiliana, y esto lo asumido así con acertado criterio desde antigua data nuestro M.T. con Magistral ponencia del Dr. A.F.C., Ahora bien aunque el actor señale en su escrito que se le ha ocasionado un daño moral no constituye en modo alguno a juicio de este Tribunal supuestos de hecho suficientes para formar convicción de hecho ilícito alguno por parte de la demandada, y así se decide.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

(Omissis)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

Por lo que forzosamente debe concluir ésta juzgadora que no están dadas las condiciones y requisitos necesarios para la condenatoria a reparación de daño moral alguno en virtud de que no se encuentra debidamente probado en autos, y así se decide.

.

Por todos los razonamientos que anteceden se declara sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que interpuso la ciudadana F.D.R.L.D.R. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V), ambas partes ya identificadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2.007. Años 196° y 148°.

G.D.F.G.

LA JUEZ

DANIELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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