Decisión nº 4935 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: F.F. e INDOVINO CRISTOFERO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.172.666 y 6.911.329, respectivamente en sus condiciones de Presidente y Vice-Presidente de INVERSORA INDOFELI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 25 de marzo de 1998, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.Z.M., P.P.P. S. y B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 37.184, 48.194 y 62.424, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por intermedio del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

GENERALIDADES.

Fue interpuesta la presente acción por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 11/08/1999, con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, tales como: el Acuerdo N° CM 54-99 de fecha 11/02/1999, contenida en el acta N° 11; Acuerdo N° CM 23-98, de fecha 13/11/1998 y del Oficio N° 32, de fecha 5/03/1997.

Ahora bien, afirma la parte recurrente que la Compañía Inversora Indofeli, es propietaria de un inmueble, constituido por una casa y su respectivo terreno, ubicado en la carrera 24 entre calles 9 y 10 distinguida con el N° 9-148 de esta ciudad de Barquisimeto, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 38, tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 09/06/1998, documento que corre inserto a los folios 14 al 17 del expediente.

Por último, en su escrito libelar al punto V, denominado PETITO, señala lo siguiente:

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en el entendido nuestro de que se trata de un caso de nulidad radical, es por lo que solicitamos de este honorable tribunal que los actos recurridos en su totalidad desaparezcan del mundo jurídico, y que en atención a las competencias que le son asignadas por el ordenamiento jurídico y con base a los argumentos de hecho y de derecho planteados y fundamentados en este escrito, acuerde lo siguiente:

Petitorio previo:

A) Que sean acordadas las cautelares solicitadas.

B) solicitamos con base al artículo 135 de la Ley que rige la Corte, aplicable a los procesos que sustancia este tribunal por disposición del artículo 181 (tercer párrafo) de dicha ley, que sean reducidos los lapsos establecido en la sección tercera de dicha la ley, todo ello en razón de la urgencia del caso y de que terceros (nuevo adjudicatario) se encuentran involucradas en este asunto.

C) Vista la imposibilidad, por el hecho notorio de la huelga que se lleva a cabo en las dependencias municipales, de obtener: c-1) el ACUERDO No. C.M. 23-98 de fecha 13-11-1998 (primera discusión) emanado del Concejo Del Municipio Iribarren del Estado Lara; c.2) Resolución del Alcalde N° 621-98 de fecha 30-09-1998, solicitamos desde ya, la exhibición de los mismos con base en el artículo 436 del C.P.C. a los fines de demostrar la integración de las parcelas y la primera discusión sobre la desafectación y autorización de venta de terreno propiedad de mi representada- c.3) Oficio 32 de fecha 5/3/1997, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Iribarren, autoriza la protocolización de titulo supletorio de fecha 13/3/1996 decretado por el Juzgado 3ero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;

Solictamos (Sic) su exhibición desde ya, con base en el artículo 436 del C.P.C. con el objeto de demostrar en los autos la primera discusión de la desafectación y autorización de venta, la integración de las parcelas y la autorización para registrar bienhechurías sobre terreno propiedad de mi mandante. La presunción grave de la existencia se logra asi: el acuerdo n° 23-98 es nombrado en el acurdo (Sic) 54-99 que se acompaña marcado 1, la integración de parcelas es nombrada en Avaluó e ¡formación catastral, anexo 5 y el Oficio 32 de fecha 5/3/1997 es nombrado en la nota de registro del titulo supletorio anexo 14.

Solicitud que fundamentamos independientemente de la solicitud que este tribunal debe hacer de los antecedentes administrativos.

Petitorio de fondo:

A) en primer lugar sea declarada de la nulidad de los actos impugnados y en tal virtud sea fijada en el tiempo los efectos de la misma a partir de la fecha de su aparición en el mundo jurídico,

B) que sea condenada el Municipio a las costas que hubiere lugar.

C) que sea restablecida la situación jurídica subjetiva lesionada, esto es ¡a propiedad de nuestros representados y en tal virtud sea declarados nulo cualquier otra autorización, permiso, o similar, que encuentre su fundamento o base en los actos que mediante el presente escrito se impugnan así como el asiento registral mediante el cual se vende a terceros el inmueble de mi rerpsentada (Sic).

D) que el presente recurso de nulidad sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…

Admitido el presente Recurso, se procedió a la notificación de la parte recurrida, solicitándole en el auto de admisión, la remisión de los antecedentes administrativo, ello sobre la base del principio denominado PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA o FAVOR PROBATIONEM, que consiste en quien debe probar dentro de un proceso, que no es exactamente la carga de la prueba prevista en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil., sino que siguiendo la tendencia jurisprudencial alemana de la década de los ’70 (desde el punto de vista doctrinal, ya L.R., Micheli y G. Walter entre otros, habían establecido esta tesis) la carga de la prueba se ha desplazado de quien alega un hecho a quienes tienen la posibilidad de probar, tendencia esta recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 2000, es lo que Muñoz Zabaté denomina “Duda Probática” y es una tesis que afirma que en definitiva corresponde probar, a quien tenga la facilidad y disponibilidad del medio probatorio, Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que: 1) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria. 2) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes. 3) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba. 4) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado. 5) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar, hecho que no fue llevado a cabo por la administración operando en su contra y así se decide.

Ahora bien, como punto previo, es menester para este Juzgador, determinar la norma sustantiva y adjetiva a aplicar en el presente caso, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada en fecha 09 de julio del 2002, se encuentra en vigencia para el momento del dictado del fallo correspondiente; no obstante, para el momento de interposición de la presente acción, lo cual fue llevado a cabo en fecha 11/08/1999, la ley aplicable era la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, al respecto la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de aclarar supuestos como el presente, señala en sus Disposiciones Transitoria Cuarta lo siguiente: “…Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.”. Sobre tal base, la norma a aplicar en el presente caso es la Ley de Carrera Administrativa RATIONAE TEMPORIS y así se decide.

JURIDICIDAD PREVIA.

La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 193, de fecha 14/06/2000, dejó establecido lo siguiente:

"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso.”

Sobre la base de lo anterior, este Juzgador asiendo uso de las facultades otorgadas por vía no solo legal sino jurisprudencial, tal como fue señalado supra, pasa a analizar como punto de derecho, el tipo de acción intentado y su relación con el documento de propiedad de la parte querellante F.F. e INDOVINO CRISTOFERO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.172.666 y 6.911.329, respectivamente en sus condiciones de Presidente y Vice-Presidente de INVERSORA INDOFELI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 25 de marzo de 1998, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 13-A; y al efecto observa, que el inmueble se encuentra registrado mediante documento que cursa en el expediente en copias certificadas, bajo el N° 38, Tomo 14, Protocolo Primero y que riela a los folios 104 al 113, ambos inclusive, otorgándole quien Juzga el valor de documento público administrativo, de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en el cual se constata el hecho de que los recurrentes, arriba identificados, obtuvieron del ciudadano J.L.M.A. cuando ostentaba la condición de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando por delegación del Alcalde para la época, M.G., de conformidad con la Resolución N° 47-98 de fecha 27-01-98, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1230, de fecha 30-01-98, el inmueble objeto del presente recurso; documental esta que hace plena prueba de la propiedad que ostenta el querellante, conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tal y como se estableció supra; y ello se conecta directamente con el concepto de interés que debe tener quien demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, pretender la nulidad del acuerdo N° CM- 54-99 de fecha 11/02/1999, N° CM-23-98, de fecha 13-11-1998 y del Oficio N° 32, de fecha 05/03/1997, no tendría en la actualidad ningún interés practico, en virtud de que fue autorizada la protocolización, por parte de la Alcaldía, del Título Supletorio decretado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, otorgado a los ciudadanos D.A. QUERALES Y J.A.V.T., y la nulidad que eventualmente pudiera obtenerse en el presente juicio no traería ningún beneficio ni utilidad al recurrente, dado que siempre tendría que demandar la nulidad del Asiento Registral, demanda que debe ser intentada contra los ciudadanos antes señalados y el Concejo Municipal por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, no pudiendo este Tribunal mediante este procedimiento anular el Asiento Registral respectivo.

A los efectos de dar mayor contundencia a lo expuesto supra debe citarse lo expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que citada en la página Web www.badellgrau.com establece:

“SPA ESTABLECE PREVALENCIA DEL RÉGIMEN DE COMPETENCIA ESTABLECIDO EN LA LORM PARA DIRIMIR CONFLICTOS RELATIVOS A EJIDOS MUNICIPALES… (Omissis)…

…Finalmente, precisó la Sala, con fundamento en sentencia N° 00920 del 27 de junio de 2002 (Exp. N° 2002-0399; Caso: C.D.P. vs. J.D.P.A.), que si en la verificación que el Concejo haga de los aspectos a los que alude la ley, se presentaren dudas acerca de quién es el propietario de las mejoras construidas en el terreno ejido, “ello debe ser resuelto previamente, a instancia de parte interesada, por la vía judicial ordinaria”. Para tales efectos, la Sala puntualizó dos conclusiones determinantes:

1) No es atribución de los Concejos Municipales remitir de oficio a los tribunales ordinarios este tipo de situaciones, ya que ello es un problema entre particulares, quienes en todo caso son los que deben acudir a los órganos de administración de justicia para dilucidarlo.

2) No obstante lo anterior, tratándose de una actuación de naturaleza administrativa, lo que sí le corresponde a la Administración Municipal, en este caso los Concejos Municipales, es notificar a esos particulares (que, frente a ella, son los “administrados”), de todo proveimiento que tomen en esa materia, es decir, de enajenación de los ejidos del Municipio. Lo que de suyo abarca, en los casos de oposición, incluso aquellas apreciaciones, como la que exhibe el presente caso, de que existiendo dualidad documental sobre el mismo terreno ejido, ello impide a la Administración pronunciarse, hasta que tal situación previamente se resuelva por vía judicial.

3) Así las cosas, forzosamente también corresponde en todos esos casos a los Concejos Municipales, poner en conocimiento a los administrados, de los recursos administrativos y judiciales que tienen frente a esos proveimientos, así como de los lapsos que disponen para interponerlos, para que tengan la posibilidad de ejercerlos, en caso que consideren que el mismo ha vulnerado sus derechos…

Resultando evidente para quien juzga, que si por interés entendemos el beneficio que la parte debe tener en forma actual para incoar una pretensión, es claro que declarar la nulidad de la desafectación que otorgó la venta del inmueble objeto de la pretensión, no beneficia los intereses de la parte actora o recurrente, ya que no obtiene nada tangible o intangible, en términos de beneficio, sino quizás el placer de obtener la nulidad por la nulidad misma, dado que el recurrente equivocó la vía para reclamar su derecho y en aplicación del adagio jurisprudencial: “electa una vía la parte corre con las consecuencias de la vía electa”, en consecuencia este Tribunal debe declarar inexequible la presente acción.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 2 de abril de 2002, Nro. 686 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articula 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Volumen 1, La Acción, Pág. 269, Ediciones Jurídicas E.A. rica, Buenos Aires, 1973): "El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional".

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (Vid. S.S.C. N° 256 de 01-06-01, caso F.V.G. y M.P.M.d.V.).

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento…

En relación a la nulidad de los actos recurridos por la parte querellante, y el hecho de si beneficia o no al recurrente la Sala de Casación Civil en Sentencia No 323, de fecha 26/07/02, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, a través de la cual ratificó, lo establecido en sentencia N° 495, de fecha 15 de diciembre de 1988; señaló:

"El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda `si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley'. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa- Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

'Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual- Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica- No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de si, interés mediante una acción diferente

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedo miento Civil-

En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

... el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso- En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas- Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

-.-notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del articulo 14 vigente- Se establece así en el articulo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente..-

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir

la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el articulo] 6 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberé declarar la inadmisibilidad de la demanda-

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar que el recurrente no tiene interés actual para intentar la acción y por consiguiente la misma debe ser declarada INEXEQUIBLE y así se decide

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por INVERSORA INDOFELI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 25 de marzo de 1998, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 13-A., representada por los ciudadanos F.F. e INDOVINO CRISTOFERO, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.172.666 y 6.911.329, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales C.Z.M., P.P.P. S. y B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 37.184, 48.194 y 62.424, respectivamente, en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por intermedio del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, representada por el ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 251, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se otorga a las partes un plazo de diez (10) días para que se den por notificados, y una vez conste en autos las notificaciones correspondientes, comenzará a correr el lapso de ocho (08) días que se le otorgan al Síndico, vencidos los cuales comenzará a correr el lapso de apelación respectivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193º y 144º.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria

Abogada Lisbeth Vásquez González

Se publicó en su fecha a las 2:10 p.m.

La Secretaria

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