Decisión nº PJ0072012000044 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000430

PARTE ACTORA: FIORLY DEL C.R.F. y LILL EDUELVI COROMOTO R.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.991.524 y 11.991.553 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.P.G., M.A.R.A., B.A.P.C., G.R. ANZOLA, XAMIRA GOYA TORRES, D.J.S.C. y V.M.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.273, 107.058, 107.003, 103.919, 124.444, 122.235 y 148.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.C.G., E.A.R.C. y R.A.R.C., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.823.800, 16.248.588 y 23.015.664 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.508.

MOTIVO: Partición de Herencia

I

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado por el ciudadano R.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por distribución su conocimiento, a este Juzgado.

Admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 08-10-2010, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos C.M.C.G., E.A.R.C. y R.A.R.C., para que comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citación; así mismo se ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano J.E.R..

Mediante auto dictado en fecha 25-10-2010, se dictó complementario al auto de admisión en virtud que por error involuntario se omitió señalar el término de la distancia en virtud que los demandados se encuentran domiciliados en el Estado Miranda y se procedió a librar las compulsas respectivas.

En fecha 03-11-2010, mediante diligencia, la parte actora, solicitó la corrección del e.l., siendo corregido mediante auto dictado en fecha 08-11-2010 subsanándose así error involuntario cometido.

Así mismo en fecha 16-11-2010 la representación judicial de la parte actora consignó tres (3) juegos de copias del auto complementario al auto de admisión a los fines de ser agregadas a las compulsas libradas. Igualmente en la misma fecha 16-11-2010, consignó emolumentos a los fines de la práctica de las citaciones, y retiró el e.l. en fecha 08-11-2010.

En fecha 17-01-2011, diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitando sean libradas las compulsas, concediéndoles a los demandados el término de la distancia acordado.

Posteriormente en fecha 20-01-2011 se dictó auto abocando el Juez Temporal, asimismo en virtud al auto complementario se dejo sin efecto las compulsas libradas ordenándose librar nuevas compulsas con su auto de comparecencia incluyendo el término de la distancia concedido.

En fecha 21-02-2011, la parte actora consignó edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el e.l. mediante nota de fecha 16-03-2011.

Por auto dictado en fecha 16-03-2011, el Tribunal instó a la parte actora a señalar el Tribunal a comisionar para la práctica de la citación en virtud al término de la distancia.

Mediante diligencia de fecha 24-03-2011, la representación judicial de la parte actora expuso que la citación de los demandados debe practicarse en la Avenida Principal de San Luis, Edificio Serrania, piso 6, apartamento 63, Urbanización San Luis, Municipio Baruta, y por tal motivo la citación debe practicarse por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, es por ello siendo que se han consignado los emolumentos en fecha 16-11-2011, solicitó se practique la citación de los demandados en la dirección fijada en el libelo.

Por auto dictado en fecha 29-03-2011, el Tribunal insto a la parte actora, dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que gestione la concerniente a la práctica de las citaciones en virtud a que dichas compulsas ya fueron remitidas a la referida Unidad.

Mediante diligencias de fecha 08-04-2011, la Alguacil designada para practicar las citaciones de ley dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de los ciudadanos demandados, consignando resultas negativas de su misión.

Previa solicitud, mediante auto de fecha 26-04-2011, se procedió a acordar y librar cartel de citación a la parte demandada en el presente juicio; consignando la representación judicial de la parte actora las publicaciones mediante diligencia de fecha 30-06-2011, así mismo dejó constancia la Secretaria del Tribunal haberse trasladado a fijar dicho cartel de citación en la morada de los ciudadanos demandados, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-09-2011 se acordó la designación de defensor judicial a los demandados en el presente juicio, aceptando el cargo el defensor judicial designado y jurando cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.

Mediante escrito consignado en fecha 02-02-2012, por los ciudadanos C.M.C.G., E.A.R.C. y R.A.R.C., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado P.J.C., procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes argumentando, como punto previo la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora, al no dar cumplimiento dentro del plazo legal previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada; en ese mismo orden de ideas señaló sentencia de fecha 06-07-2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual invocó. De igual forma adujeron que de acuerdo con la norma y el criterio jurisprudencial la obligación legal de la parte actora para impulsar el procedimiento se circunscribe expresamente al pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, esto es, poner a la orden de los funcionarios los gastos de transporte, por cuanto, la citación debía practicarse en un sitio que dista a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, hecho que efectivamente ocurre en el caso que nos ocupa, pues si bien es cierto que por tratarse de una partición de comunidad hereditaria había que procederse a la citación por edictos de herederos conocidos y desconocidos, tampoco es menos cierto que existen tres demandados cuya citación personal debía practicarse conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva, y que nada tiene que ver con la obligación legal que también tenía de publicar edictos; que sin embargo cabe destacar que los edictos fueron retirados y publicados en fecha posterior a la obligación de hacer lo necesario para la práctica de la citación; que en el presente caso, el pago de los emolumentos debía hacerse dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, hecho que no ocurrió en el presente proceso siendo preciso acotar que nuestra más calificada doctrina ha sostenido que los motivos que fundamentan la existencia de esta institución, se circunscribe primordialmente en el decaimiento del interés de las partes en proseguir con el proceso y el interés general de que no existan procesos pendientes en los Tribunales con el correspondiente congestionamiento de causas.

De igual forma alegó la parte demandada la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia para conocer del presente juicio, toda vez que el Tribunal competente para conocer del mismo es un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por las consideraciones que argumentaron en su escrito de defensa.

II

PUNTO PREVIO

Nuestro legislador señaló en su artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De esta norma se desprende que el legislador previó una sanción (perención), para cuando el demandante no cumpla con la obligación de impulsar la citación.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico civil adjetivo la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y, al consumarse tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, de lo que el maestro i.G.C. considera que:

...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios,… II,p 482).

La perención de la instancia persigue una razón práctica, como lo es sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible hacia la sentencia, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Al respecto nuestro M.T. explanó en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL los siguientes argumentos:

…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro m.t. genera en efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art. 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público (…)

Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

Igualmente nuestro M.T. explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Junio de 2.010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, caso seguido por los ciudadanos A.A. y C.F., contra los ciudadanos M.A. y N.D.A., los siguientes argumentos:

…De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.

Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.

Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.

No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.

En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.

Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez…

Alegan los ciudadanos demandados que el pago de los emolumentos debía hacerse dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda lo cual no ocurrió en el presente caso; que la presente demanda fue admitida en fecha 08-10-2010 y que no fue sino hasta el día 16-11-2010 cuando habían transcurrido más de treinta días que la parte actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación, que es evidente que el presente juicio se encuentra perimido.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ciertamente la demanda fue admitida el día 08 de octubre de 2010, así mismo se evidencia que en fecha 25 del mismo mes y año el Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión, señalando que por error involuntario obvio señalar el término de la distancia, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, concedió un (1) día de término de la distancia a los demandados, teniéndose el auto como complemento al auto de admisión, asimismo se insto a la parte actora a señalar el Tribunal a comisionar para la práctica de las citaciones, para lo cual el apoderado judicial de la parte accionante, señalo que dichas citaciones debían ser practicadas por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en virtud que la citación debía practicarse en la Avenida Principal de San Luis, Edificio Serrania, Piso 6, Apartamento 63, Urbanización San Luis, Municipio Baruta, siendo que se han consignado los emolumentos en fecha 16-11-2011.

Ahora bien, en este estado del proceso considera este Tribunal oportuno señalar que el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010 en el que se otorgó término de distancia para la comparecencia de los demandados nunca tuvo justificación ya que éstos se encontraban domiciliados en el Municipio Baruta del Estado Miranda lo que hoy es conocido como la Gran Caracas, siendo este Tribunal perfectamente competente por el territorio para que el personal de Alguacilazgo adscrito pueda trasladarse efectivamente a realizar las citaciones y notificaciones de ley.

De lo anterior es claro y palpable que el referido auto es el resultado de un error del Tribunal no debiendo tener consecuencias procesales en el presente juicio, más cuando del propio dicho de la actora la citación siempre se debió dirigir a Avenida Principal de San Luis, Edificio Serrania, Piso 6, Apartamento 63, Urbanización San Luis, Municipio Baruta.

Así las cosas y pagados como fueron los emolumentos para que la citación personal de la parte demandada fuese gestionada en fecha 16 de noviembre de 2011, es palpable de las actas del expediente que las resultas negativas de la citación personal fueron consignadas en fecha 08 de abril de 2011.

Analizada la secuela del proceso, es criterio de este Tribunal que los emolumentos sufragados por la representación judicial de la actora no se materializaron en los lapsos adjetivos previstos para tal fin ya que admitida la demanda en fecha 8 de octubre de 2010 lo obligante era cumplir con dicha obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, establecido lo anterior se hace inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes defensas de forma y de fondo en virtud de la consecuencia resultante de la perención de la instancia establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y las fundamentaciones fácticas y de derecho esgrimidas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE en atención de lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el Juicio intentado por los ciudadanos FIORLY DEL C.R.F. y LILL EDUELVI COROMOTO R.F. contra los ciudadanos C.M.C.G., E.A.R.C. y R.A.R.C. todos identificados en la primera parte de esta decisión.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Febrero de 2012. 201º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000430

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