Decisión nº PJ0342006000116 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 12 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 12 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000153

ASUNTO : UP01-P-2003-000153

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano J.A.P.H., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 09/01/1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, domiciliado en la urbanización S.E., calle N° 04, casa N° 22, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.279.425, quien en fecha 07 de octubre de 2004 fuera condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de presidio, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal, en perjuicio de A.I.C., y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 07 de octubre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy condenó al ciudadano J.A.P.H., ya identificado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de presidio, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal, evidenciándose en autos que el prenombrado penado fue detenido el día 23 de abril de 2003, fecha en que fuera decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido el tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS. Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2006, este Tribunal redimió la pena cumplida, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, con lo cual se concluye que del total de la pena impuesta el penado ha cumplido el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado PARRA H.J.A. puede optar al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, beneficio éste que exige como requisito el cumplimiento de la cuarta parte de la pena impuesta, lo que equivale al tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS.

TERCERO

Revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que al folio 1.269 de la causa cursa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se evidencia que el ciudadano J.A.P.H. no posee antecedentes por otro hecho punible distinto al de autos, puesto que no se encuentra ingresado en el Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales.

CUARTO

Al folio 1.423 de autos, cursa C.D.B.C., de fecha 13 de junio de 2006, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy.

QUINTO

A los folios 1.584 al 1.588 cursa INFORME PSICO-SOCIAL de fecha 21 de agosto de 2006, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emite PRONOSTICO FAVORABLE, por considerarse que tiene condiciones favorables para el beneficio al cual opta, por demostrar cambios conductuales positivos y denotar motivación ante la posibilidad del beneficio al cual está optando, lo que se infiere puede resultar en un comportamiento favorable al mismo.

SEXTO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.

SEPTIMO

Revisados los requisitos exigidos tanto en la norma adjetiva penal, como en la Ley de Régimen Penitenciario, se observa que el pendo reúne las condiciones para considerar procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, puesto que, están dadas las circunstancias contempladas en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO de carácter agrícola a favor del penado PARRA H.J.A., plenamente identificado, de conformidad con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- Deberá mantener una conducta alejada de la ingesta alcohólica y del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Quedará sometido al señalado beneficio hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta tanto le sea otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; 6.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo A.D.. F.V.M., en Iboa Municipio A.B., Estado Yaracuy; 7.- Notificado de la presente decisión quedará advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o de los reglamentos internos del Destacamento de Trabajo, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Se acuerda el traslado del penado PARRA H.J.A. desde la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. F.V.M.”, Municipio A.B.d.E.Y.. Se expide copia certificada del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ordénese el traslado del tribunal desde su sede hasta la sede del Internado Judicial Yaracuy a fin de imponer al penado acerca de la presente decisión, habilitándose todo el tiempo necesario. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

ABOG. M.C.P.M.

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. NORELLY RANGEL

SECRETARIA

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