Sentencia nº 00389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0063

Mediante oficio Nº T08-SME-2007-4493 de fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NEGDY SANDREA MORÁN, titular de la cédula de identidad No. 15.240.634, asistida por el abogado D.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.191, contra la sociedad mercantil FIRENZE MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 23-A.

La remisión se efectuó con ocasión del recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 12 de noviembre de 2007 por la abogada Z.U.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.015, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada.

El 24 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2007 la ciudadana Negdy Sandrea Morán, asistida de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado el 17 de julio de 2007.

En dicha solicitud la accionante señaló que en fecha 1° de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Firenze Motors, C.A., ocupando el cargo de “Facturadora”, devengando un salario mensual aproximado de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00).

Igualmente, indicó que su despido es injustificado por no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invocó lo dispuesto en los artículos 112 y 116 eiusdem, así como el 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que fuese calificado el despido y se procediese al reenganche en su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se abstuvo de admitir la demanda incoada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual ordenó su subsanación.

Por escritos de fechas 27 de septiembre y 1° de octubre de 2007, la parte actora reformó la demanda incoada.

El 2 de octubre de 2007 el Juzgado de la causa admitió la solicitud interpuesta, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada y fijó la oportunidad en la que tendría lugar la audiencia preliminar.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2007 la parte actora reformó la demanda incoada, la cual fue admitida por auto de fecha 7 de noviembre del mismo año.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2007 la abogada Z.U.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada solicitó al Juzgado de la causa declararse “incompetente por la materia”, alegando que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de autos, debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, afirmó su jurisdicción para conocer la demanda de autos, en los siguientes términos:

(...) ahora bien la parte actora describe en su libelo relato de lo acontecido y plasma lo que es en realidad su pretensión, para lo cual debe darse el contradictorio a fin de que emerja la verdad, dentro de lo que es el debido proceso y el derecho a la defensa. Razón por la cual este Juzgado considera que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer y decidir, en cualquier caso, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)

.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2007, la parte demandada ratificó el recurso de regulación de jurisdicción.

El 28 de noviembre de 2007 el Juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, en tal sentido, observa:

Como punto previo, advierte la Sala que mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar “su incompetencia por la materia toda vez que para la fecha que presuntamente la actora fue despedida, se encontraba incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, el órgano competente para conocer sobre su calificación era la autoridad administrativa, esto es, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia...”(sic).

Asimismo, se observa que en fechas 12 y 15 de noviembre de 2007, la parte demandada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción.

En este orden de ideas, observa la Sala que la abogada Z.U.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada incurrió en un error al solicitar la declaratoria de “incompetencia por la materia” del Tribunal y luego interponer el recurso de regulación de jurisdicción.

Al respecto, es importante señalar que la jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero, o por el sometimiento del asunto a arbitraje; en cambio, la competencia alude a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

Así, cuando el juez declara su jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, lo hace respecto a la Administración Pública, al Juez extranjero o al arbitraje; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

Determinado lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra el auto del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante el cual afirmó su jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Negdy Sandrea Morán.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que en su demanda y en las sucesivas reformas, la ciudadana Negdy Sandrea Morán señaló que el 1° de marzo de 2007 comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Firenze Motors, C.A, ocupando el cargo de “Facturadora” y devengando un salario mensual aproximado Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), hasta el 17 de julio de 2007, fecha en la cual fue despedida.

Igualmente, indicó la solicitante que su despido es injustificado pues no incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invocó lo dispuesto en los artículos 112 y 116 eiusdem y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que fuese calificado el despido y se procediera al reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Asimismo, se observa que en fecha 31 de octubre de 2007, la parte demandada consignó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tres certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y una constancia de asistencia al Centro Ambulatorio Sabaneta (folios 36 al 39 del expediente), de los cuales se desprende que, entre el 17 de julio y el 5 de septiembre de 2007, la ciudadana Negdy Sandrea Morán se encontraba de reposo médico por presentar “parálisis facial”.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando considere que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que lo califique el Juez de Juicio; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso bajo examen, aprecia la Sala, como antes se señaló, que para el momento del despido, esto es el 17 de julio de 2007, la actora se encontraba de reposo médico tal y como se desprende del comprobante de incapacidad consignado por la parte demandada ante el Juzgado remitente, que cursa al folio 36 del expediente.

Así, observa la Sala que para el momento del despido la relación laboral se encontraba suspendida, conforme a lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(...)

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo

(...)

.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la situación de la actora para el momento del despido, llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en los artículos antes transcritos, que establecen que mientras dure la suspensión de la relación laboral los trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, pues se encuentran amparados por una inamovilidad similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical.

Sin embargo, considera la Sala que declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante que haría nugatorio su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas y, además, le ocasionaría un daño al verse en la necesidad de acudir al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) a hacer valer los derechos que considera le corresponden y cuya protección invocó en los Tribunales Laborales. Además, la declaratoria de falta de jurisdicción en el caso bajo examen, dejaría vacía de contenido la intención del legislador al prever un fuero especial para determinados trabajadores, de modo que gocen de la máxima protección.

Por tales razones, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a una justicia idónea y responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana Negdy Sandrea Morán, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los Tribunales laborales detentan la jurisdicción para conocer y decidir cualquier asunto afín con dicha materia. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada.

  2. Que el PODER J UDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana NEGDY SANDREA MORÁN contra la sociedad mercantil FIRENZE MOTORS, C.A.

En consecuencia se confirma el auto del 7 de noviembre de 2007 mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia afirmó su jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos.

Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00389.

La Secretaria,

S.Y.G.

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