Decisión nº 232-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 10 de agosto de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.B.J.d.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.988.079, actuando en su carácter de propietaria de la Firma Personal Aduandina, bajo el expediente Nro. 1438.

En fecha 10 de agosto de 2007, se libró auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Sindico Procurador del municipio B.d.E.T., Alcalde del Municipio B.d.E.T., Contralor del Municipio B.d.E.T., Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, cuarenta y uno (41); cuarenta y tres (43); cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47), respectivamente.

En fecha 12 de diciembre de 2007, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 49 - 51).

En fecha 06 de febrero de 2008, la abogada m.I.A.C. se avocó a la presente causa (F 55).

En fecha 20 de febrero de 2008, mediante auto se ordeno agregar oficio de comisión en el presente expediente, (F. 56)

En fecha 30 de abril de 2008, se libró auto para mejor proveer ordenando solicitar expediente administrativo, (F 63). En la misma fecha se cumplió con lo ordenado (F 66).

En fecha 30 de mayo de 2008, se libró auto indicando que se cumplió el lapso establecido en al auto para mejor proveer y que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 24 de mayo de 2008, (F 67).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula sus alegatos en los siguientes términos:

A pesar de que Aduandina, mediante comunicación con fecha 16-07-2007…participó que durante el ejercicio económico del año 2006 no realizó actividades mercantiles y que los ingresos que obtuvo fueron producto única y exclusivamente de la actividad civil propia del agente de aduanas…el Departamento de Tributos adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio B.d.E.T., a través de los actos administrativos impugnados en el presente pechar a Aduandina con el impuesto de patente de industria y comercio por la actividad económica que realizó durante el periodo fiscal comprendido desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, sin razón ni razón ni justificación alguna.

Al respecto, considero que, si el departamento de tributos del municipio no estaba conforme con la manifestación hecha por Aduandina, lo procedente era que realizara el procedimiento de fiscalización y determinación del impuesto, a los fines de determinar sobre base cierta la cuantía del tributo, realizando a discriminación correspondiente entre los ingresos contenidos por aduandina en virtud de sus actividades aduanales no sujetas a imposición y las actividades comerciales esencialmente gravables por el impuesto a las Actividades Económicas…

Así, resulta claro que el departamento de tributos adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., en la emisión de la providencia administrativa N° TD-0235-2007 y la planilla de liquidación 4029 ya identificados, no respetó el iter procedimental aplicable, causando así una severa indefensa a Aduandina, en una clara violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vicia de nulidad absoluta los mencionados actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Articulo y el artículos 240 del Código Orgánica Tributario.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El 02 de agosto de 2007, la Alcaldía del Municipio B.d.e.T., Dirección de Administración y Finanzas Departamento de Tributos San A.d.T., emitió Resolución N° 0235-2007, fundamentándose en los siguientes hechos:

…omissis…

Se evidencia que la Empresa ADUANDINA obtuvo los siguientes ingresos de (sic) según planillas del impuesto al valor agregado signadas con los números: 2366552, 2746225, 2558003, 3487793, 2893767, 3496592, 3496564, 3440123, 2330381, 0141432, 0481556, 0126519, correspondiente al periodo fiscal comprendido desde al 01-01-2006 al 31-12-2006. aplicando la alícuota del 2.00% establecida en el anexo indicado en el artículo 2 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Bolívar y con código 2027, aunado a lo señalado en el artículo 12 en concordancia con el artículo 52 de la misma Ordenanza, establecidos como lo están los ingresos de (sic) el Sociedad Mercantil “ADUANDINA”, comprobado la existencia de impuestos causados y no liquidados, este Departamento de Tributos rectifica y practica la liquidación complementaria sobre la base del monto informado por el contribuyente como ingresos brutos a los referidos ejercicios fiscales.

Para el periodo 2006 DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 240.463.699,40) debiendo cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.809.273,99).

Debiendo pagar en total por impuesto municipal previsto en la ordenanza tantas veces referida en el año 2006, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.809.273,99).

Expídase al contribuyente la planilla de liquidación respectiva y la planilla de calculo de intereses, con la advertencia de que deberá consignar ante la Tesorería del Municipio B.d.e.T. en un plazo mayor a quince (15) días hábiles el monto neto a pagar.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 17), oficio emitido por Aduandina, dirigido al jefe de la Dirección de Administración y Finanzas, donde se le participa que durante el ejercicio económico de enero a diciembre del año 2006, no realizó actividades mercantiles y que había obtenido ingresos producto de la actividad civil.

(Folio 18), oficio emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigido a la empresa Aduandina, en la que notifican que su representada no ha cumplido con el proceso de actualización.

(Folio 19), oficio de fecha 03 de agosto de 2007, emitido por Aduandina dirigido al Gerente de Aduana principal donde solicitan le informe sobre los recaudos para dar cumplimiento al proceso de actualización correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006.

(Folio 20), oficio de fecha 30 de marzo de 2007, emitido por Aduandina dirigido al Gerente de Aduana principal de San A.d.E.T. con el fin de presentar la documentación requerida para dar cumplimiento al proceso de actualización.

(Folio 23), solvencia AMB/DT/2007-0079 emitida por la Alcaldía Dirección de Administración y Finanzas Departamento de Tributos de los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005, a la empresa Aduandina en virtud de la decisión emitida por este tribunal en sentencia.

3.1.1 Hechos que prueba el documento.

Que la empresa Aduandina mediante oficio comunicó a la Alcaldía sobre que no realizó actividades mercantiles sino civiles para el año 2006, asimismo se desprende que consignó los recaudos para el proceso de actualización.

3.2 Documento Protocolizado.

(Folio 8 -12), documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la empresa Aduandina C.A, el cual quedo registrada bajo el Nro 45, Tomo 1-B en fecha 04 de abril de 1990.

3.2.1 Hechos que prueba el documento:

Que la ciudadana A.B.J.d.R., es la representante legal de la empresa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar si en el presente caso la Administración Tributaria Municipal, obvió el iter procedimental aplicable causando indefinición a la empresa determinando además, si hubo desacato a la autoridad y por último determinar si procede la nulidad del acto administrativo.

Pues bien, de las actas que conforman el expediente observa esta juzgadora que la empresa Aduandina mediante acto administrativo emitido por la Alcaldía se le ordena cancelar el Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al periodo fiscal 2006, según los ingresos brutos verificados en las planillas de impuesto al valor agregado del mismo año.

No obstante, arguye el accionante que la administración municipal no respetó el iter procedimental aplicable, y que incurrió en desacato a la autoridad basándose en sentencia emitida por este tribunal causa Nro 937 de fecha 07/03/06, en donde se anuló el acto administrativo recurrido.

Ahora bien, en primer terminó aclara este despacho que la decisión expuesta en la sentencia a que hace referencia el recurrente, resolvió una controversia sobre un acto administrativo de efectos particulares al que consta en autos y con periodos impositivos diferentes, así pues, los efectos de la sentencia quedaban circunscritos a los periodos que conformaban el thema decidendum y el acatamiento de la Administración Tributaria se circunscribían a dichos actos, la cual consta suficientemente en autos (folio 23).

Así pues, en virtud de lo expuesto considera esta juzgadora que el hecho de que la Alcaldía del Municipio Bolívar emitiera un nuevo acto administrativo sin atenerse a lo decidido previamente por este despacho no puede ser calificado como desacato a la autoridad, ya que como se explicó, la decisión emitida por este tribunal estaba objetivamente circunscrita al caso particular, es decir, a los actos administrativos revisados en dicho recurso y sus efectos no pueden jamás extenderse a actos posteriores, de allí que, debe denegarse la solicitud de desacato realizada por el recurrente.

Corresponde ahora a este despacho decidir acerca de la solicitud de nulidad del acto administrativo, del caso sujeto a revisión, encontrando que:

La Alcaldía del Municipio Bolívar consideró, luego de verificar los ingresos brutos según planillas del Impuesto al Valor Agregado del año 2006, que la empresa Aduandina debía cancelar la cantidad de cuatro millones ochocientos nueve mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.809.273,99), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, al respecto el criterio sostenido por este despacho ha sido suficientemente explicito, en el sentido de considerar que para lograr una determinación verídica del Impuesto causado por la actividad de la empresa recurrente, era indispensable la realización de un procedimiento administrativo de fiscalización, a través del cual se investigara de manera exhaustiva los ingresos de la empresa, a los fines de determinar la procedencia de los mismos y discriminar cuales ingresos se han producido por la realización de actividades gravadas por el Impuesto Municipal y cuales no.

Entiéndase pues, que toda esta labor investigativa, debe forzosamente que ser soportada probatoriamente en el expediente que al efecto forme el ente administrativo aportando elementos probatorios que corroboren la veracidad de su actuación, lo cual considera necesario esta juzgadora para poder así determinar sí la alcaldía tomó para el cálculo del Impuesto, los ingresos brutos de las actividades mercantiles realizadas por la empresa, pues, es criterio de este tribunal que debe la administración municipal realizar una fiscalización para determinar mediante la observación de libros y facturas, así como de los documentos que consideren pertinentes, las actividades que grava el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, por cuanto, la agencia de aduana realiza tanto actividades mercantiles como civiles.

Para reforzar las consideraciones antes expresadas, es preciso determinar quien tiene la carga de la prueba y para ello es pertinente hacer referencia sobre el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado- en especial de los actos de instrucción”(Meier, H.E.P.A.O.. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas 1992, Pág. 171) Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

Cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad de la Administración Pública en este caso de la Administración Municipal, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido todo cuanto se aprecie durante el procedimiento debe ser recogido en las actas y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la veracidad de sus afirmaciones recogidas en el acto administrativo de determinación. Sobre esto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01493 de fecha 15-09-2004, dejó sentando:

La carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración Tributaria que lo formula, por cuanto la resolución es el acto administrativo por el cual se determina la obligación tributaria y sus accesorios y es el documento fundamental del cual deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso, acarreándole su no presentación las consecuencias de declaratoria con lugar del recurso que la impugnare.

De igual modo, es un deber de la administración aportar oportunamente al expediente judicial el expediente sustanciado en sede administrativa, del cual se deriven los detalles del procedimiento y el fundamento de la procedencia de las sanciones aplicadas o tributos omitidos. En este sentido, se ha estimado la falta de expediente administrativo como un indicio de ausencia total y absoluta de procedimiento y por ende la nulidad radical del acto administrativo producto del mismo, ello ajustado al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, que en sentencia de fecha 13/04/2005, expresó:

Así las cosas, a diferencia de lo expresado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, las disposiciones de los manuales supra mencionados, no resultan suficientes para dirimir la controversia planteada, pues no puede la Sala analizar instrumentos normativos incompletos y sin tener la certeza de que su contenido se corresponde con todo el cuerpo de normas aplicables y vigentes para el caso concreto. En tal virtud, dicha circunstancia, sin duda alguna, imposibilita efectuar su debida evaluación en el marco del asunto bajo examen.

Ahora bien, conforme al argumento de la existencia del vicio de falso supuesto, la parte actora cuestiona, muy especialmente, la motivación del acto administrativo impugnado que se basa en las estipulaciones del llamado Manual de Comercialización de Productos, de manera que resulta claro que al constituirse el mismo en un elemento esencial, desde un punto de vista fáctico y jurídico del fundamento del acto administrativo recurrido, debió formar parte del expediente administrativo instruido; razón por la cual al no constar en éste su existencia y no remitirse oportunamente a los autos, a pesar de haberse solicitado en dos oportunidades, se genera una presunción favorable a favor de la pretensión del demandante y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente del necesario apoyo documental, en lo que respecta al vicio denunciado, que permita establecer, si fuere el caso, la legalidad de la decisión adoptada.

Vista de esta forma la situación planteada, resulta forzoso para la Sala declarar la existencia del vicio de falso supuesto alegado por el accionante, lo que afecta de nulidad la resolución recurrida. Así se declara.

(Subrayado añadido)

Siendo ello así, ante la carencia del expediente administrativo es imposible determinar si efectivamente hubo en el presente caso omisión de tributo por concepto de Impuesto de patente de Industria y Comercio para el periodo 2006, por cuanto no consta en autos las actas procesales que indiquen cómo se determinó el tributo, es decir, en base a que ingresos, todo lo cual es vital para ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos.

Cabe destacar que este tribunal en dos oportunidades solicitó el expediente administrativo a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. mediante oficios No 2.049-07 de fecha 10 de agosto de 2007 y mediante auto para mejor proveer de fecha 30 de abril de 2008, (folios 30 y 63), el cual, no fue consignado y creó en la juzgadora la convicción sobre la nulidad del acto recurrido.

En base a todo lo anterior, debe quien decide proceder a la anulación del acto impugnado identificado con el Nro DAF-T-0235-2007 de fecha 02 de agosto de 2007, y así se decide.

En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia, al ser el juicio declarado con lugar hay condenatoria en costas, en un 5% del monto demandado, y así se decide.

VI

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana A.B.J.d.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.988.079, actuando en su carácter de propietaria de la Firma Personal Aduandina, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la empresa Aduandina C.A, el cual quedo registrada bajo el Nro 45, Tomo 1-B en fecha 04 de abril de 1990, en contra de la Resolución Nº DAF-T-2007-00235, emitida por la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., Dirección de Administración y Finanzas, Departamento de Tributos, de fecha 02 de agosto de 2007.

  2. Se anula, la Resolución identificada con letras y números TD-0235-2007 emitida por la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., Dirección de Administración y Finanzas, Departamento de Tributos, de fecha 02 de agosto de 2007.

  3. Se condena en costas, a la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. en un 5% de la cantidad demandada, es decir, en doscientos cuarenta con cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs F 240,46), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. Notifíquese, al Sindico Procurador, al Alcalde y Contralor del Municipio B.d.E.T. de conformidad a lo establecido a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se hace la acotación de que según la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Invercobros C.A Vs Municipio Irribaren del Estado Lara, la prerrogativa procesal prevista en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la República cuenta con ocho días adicionales para apelar, no se extiende a los Municipios al no existir una norma legal que así expresamente lo prevea. Ofíciese al Juzgado del Municipio B.d.E.T., a los fines de que practique las notificaciones al Sindico Procurador, al Alcalde y al Contralor del Municipio B.d.E.T.. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ/

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo la 1:00 pm se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° ________, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficios N° 1214-08, 1215-08, 1216-08, 1217-08.

LA SECRETARIA.

ABCS/ YULLY

Exp: 1438

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