Decisión nº 18-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 581-06-07

DEMANDANTE: La Firma Mercantil AGRO ANDINA, S.A. Registrada ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de marzo de 1.984, asentada bajo el No. 58, folios 144 vto al 149. Tomo LXIX de los Libros respectivos. Y domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADO: La Compañía Anónima SERVICIOS JEEP, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 1.999. Bajo el No. 9. Tomo 6-A. Tercer Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho G.B.A., J.V.R.G., A.B.A., R.M.B., E.R.G.S., C.G.R. y J.C.S.T., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.617.988, 16.065.056, 4.326.629, 9.005.745, 15.043.768, 14.460.408 y 14.852.045, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.343, 105.897, 20.295, 78.569, 104.526, 111.989 y 111.957, en el orden indicado.

En fecha 08 de marzo de 2006, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por el profesional del derecho J.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la Firma Mercantil AGRO ANDINA, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró Perimida la Instancia en el presente juicio.

Antecedentes

El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado, mediante libelo de demanda en el cual los profesionales del derecho A.B.A. y J.V.R.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Firma Mercantil AGRO ANDINA, S.A., manifestó que “…En fechas 17 de Septiembre del 2004, 01 de Octubre de 2004 y 20 de Enero del 2005, fueron librados en la ciudad de Ojeda, Estado Zulia, tres (3) Cheques a la orden de la Firma Mercantil AGROANDINA, S.A., ya identificada por las cantidades de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.199.000,oo); DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.495.000,oo) y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.694.000,oo), respectivamente, (…) Los referidos Cheque fueron emitidos por el ciudadano O.M.S., v venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.212.428, domiciliado en la Ciudad de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima SERVICE JEEP, C.A. …omissis… Dichos Cheques al ser presentados al cobro fueron devueltos por el Banco, acusando en el talón de devolución que la razón era por dirigirse al girador….”.

Además alega, que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el intimado cumpla con su obligación, razón por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, demando a la Compañía Anónima SERVICE JEEP, C.A. por Cobro de Bolívares (Intimación). Estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). A dicha demanda acompañaron los documentos que consideró pertinentes.

El Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, le dio entrada a la referida causa en fecha 27 de mayo de 2005, ordenando lo pertinente al caso; y, la Secretaria dejó constancia de que “…No se libró los recaudos por cuanto no se consignó la copia respectiva….”.

En fecha 08 de junio de 2005, mediante diligencia el abogado J.V.R.G., actuando con el carácter acreditado en actas, consigna los recaudos necesarios para la intimación del demandado.

En fecha 12 de julio de 2005, la Secretaria del a-quo dejó constancia de que se libró la boleta de intimación en esa misma fecha.

En fecha 17, 24 de noviembre de 205 y 13 de enero de 2006, el abogado J.C.S., presenta diligencias solicitando al Tribunal se sirva intimar al demandado.

En fecha 19 de enero de 2006, el a-quo dicta auto ordenando al Alguacil de dicho Tribunal exponga los motivos por el cual no ha sido practicada la intimación de la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2006, el Alguacil Natural del Juzgado del conocimiento de la causa, informó al Tribunal que: “…la parte interesada no –(le)- ha suministrado los medios de transporte necesarios ni la dirección para practicar la Intimación de la demandada. Criterio del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nros. 00537 y 01324 de fechas 06 de Julio de 2004 y 15 de Noviembre de 2004, dictadas en la Sala de Casación Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial….”.

El juzgado de la causa el 08 de febrero de 2006, dictó su Resolución en la cual declaró Perimida la Instancia en el presente Judicial. Contra dicha decisión el demandante apeló razón por la cual subió a esta Alzada el presente expediente. Quien en fecha 10 de marzo del presente año, le da entrada a dicha apelación. Y estando la causa en el lapso de informes, el abogado J.S. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desiste de la apelación interpuesta.

En fecha 31 de marzo del presente año, este Tribunal declaró nulo dicho acto dispositivo, por cuanto el referido abogado no tiene facultad expresa de disponer del derecho de litigio.

En fecha 18 de los corrientes, correspondía al día señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran escrito de Informe. Dejando constancia la Secretaria de este Tribunal de que en dicha data ninguna de las partes concurrió al acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el séptimo día de los 60 del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional, a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:

Competencia

Establece el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandado, es competente para el conocimiento del juicio Cobro de Bolívares (Intimación). A su vez, dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)

En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

El artículo 267 eiusdem dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…)

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.d.G., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

En el presente caso, el … en su escrito de contestación de la demando solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil…, con fundamento en….

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO… en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil… y así se declara

.

Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó:

“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de > formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de > ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la > . (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”, estableciendo que el actor en su libelo no determinó exactamente la dirección de la demandada a fin de que se lograse la citación, asimismo el hecho de en fecha 11 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librarse la compulsa para la citación del demandado, fecha para la cual ya se había cumplido el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del código de procedimiento civil, por lo cual decretó la perención de la instancia. de lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

En sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:

…omissis…

…En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO….

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….

.

Ahora bien, vista las jurisprudencias transcritas y dado que en el caso bajo estudio se observa que la demandante indicó en el libelo de la demanda que la parte demandada esta domiciliada “…en la Ciudad de Ciudad Ojeda, Estado Zulia,…”, quedando dicho lugar de esta Ciudad de Cabimas a más de quinientos metros (500 Mts) de este recinto, exponiendo el Alguacil del a-quo donde informa que: “…la parte interesada no –(le)- ha suministrado los medios de transporte necesarios ni la dirección para practicar la Intimación de la demandada. Y visto el computo realizado por el Juzgado del conocimiento de la causa el cual consta en la motiva de la decisión apelada que desde el día siguiente de la admisión de la demanda (30 de mayo de 2005), hasta el 20 de julio de 2005, transcurrieron más de treinta (30) días de despacho, de lo cual se encuentra incursa la presente causa en el supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 1° eiusdem. Así mismo, dado lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, según el cual, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”. Se ha de concluir:

La perención está concebida por nuestro legislador como materia de orden público, verificable de derecho (ipso iure) y no relajable o renunciable por las partes, de allí, por su naturaleza imperativa puede el juez aun declararla de oficio. La perención posee así efectos extintivos, los cuales abarcan los actos procesales anteriores y posteriores, a excepción de lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem; por ende, en virtud que están cumplidos los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al actor a los fines que sea practicada la citación, esta Superioridad se ve conminado a decretar en la dispositiva del presente fallo la perención de la instancia, con todas sus consecuencia de Ley. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• SIN LUGAR, apelación interpuesta por el profesional del derecho J.S., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, la FIRMA MERCANTIL AGROANDINA, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F..

En la misma fecha siendo las 2 y 29 minutos de la tarde y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F..

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